REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL ROA DE FLORES, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.205.063.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, portador
de la cédula de identidad Nro. V-2.935.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
10.756.
PARTE ACCIONADA: ANTONIO LADISLAO FLORES PEREZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.451.758.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.293-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2019, (F.09) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano
ANTONIO LADISLAO FLORES PEREZ, identificado en autos, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2019 (Fs.12 y 13) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en fecha 14 de agosto de ese mismo año, hizo entrega de
la boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del
Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue
recibida por la ciudadana FLORISOL RODRIGUEZ, en la sede de la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 26 de septiembre de 2019 (F.14) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, se trasladó al Barrio 23 de Enero,
parte alta, sector Cruz de la misión, carrera 7 con calle 11, casa Nº 0-10, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, a fin de practicar citación del ciudadano Antonio Ladislao
Flores Pérez, parte accionada en la presente solicitud, el cual fue informado por el
ciudadano Andrés Jesús Bautizta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.036, que
el accionado de autos, no reside en dicha dirección desde hace un (01) año
aproximadamente, siendo imposible practicar la misma, la cual consigna en ese mismo
acto (Fs. 14 al 19).
En fecha 01 de octubre de 2019 (Vto. F. 20) la abogada Marlín Lisbeth Pérez
Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público
consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2019, se Insta a la parte accionante a
suministrar al tribunal la dirección exacta donde se pueda citar al ciudadano antes
mencionado.
En fecha 21 de octubre de 2019 (F.21) el cónyuge Antonio Ladislao Flores
Pérez asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, consigna diligencia mediante el
cual expone “…Primero: Me doy por citado para todos los efectos legales en la presente
causa. Segundo: Manifiesto expresamente que todo el contenido del escrito de divorcio
es verdad y se ajusta a la realidad. Tercero: solicito al Tribunal la disolución del
divorcio…”.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 23 de diciembre del año 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira con el ciudadano Antonio Ladislao Flores Pérez, según se evidencia
a decir de la solicitante, del Acta de Matrimonio N° 437. Que luego de casados, fijaron
su último domicilio conyugal en la carrera 3, calle 2, Nº1-80, Barrio Ambrosio Plaza,
Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que su vida
conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizó
su desarrollo personal como cónyuges, luego surgieron diversas desavenencias,
separándose de hecho desde hace diez (10) años, es decir, a partir del 15 de Mayo de
2009, habiéndose acabado el amor y sin tener algún tipo de contacto. Fundamenta la
presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por lo
cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente causa, para lo cual solicita
se cite de ésto al ciudadano ANTONIO LADISLAO FLORES PEREZ, ya antes
identificado, en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero parte alta, Cruz de la Misión,
carrera 7 con calle 11, casa Nº 0-10, San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 y 05 corre copias fotostáticas simples de cédulas de
identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes a los ciudadanos MARIA ISABEL ROA DE FLORES y
ANTONIO LADISLAO FLORES PEREZ, las cuales fueron incorporadas
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos se identificaron con cédulas de identidad
números V-4.205.063 y V-7.451.758.
- A los folio 06 y 08 corre Acta de Matrimonio N° 437 expedida por la
Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 23 de diciembre de 1996
celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos
ANTONIO LADISLAO FLORES PEREZ y MARIA ISABEL ROA
GARCIA.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MARIA
ISABEL ROA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-4.205.063, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO ROMERO
URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.935.212, inscrito en
el inpreabogado bajo el Nro. 10.756 en contra del ciudadano ANTONIO LADISLAO
FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.
V-7.451.758, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 del 09 de diciembre
de 2016 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Antonio Ladislao
Flores Pérez, compareció por ante este despacho judicial en fecha 21 de octubre de
2019, debidamente asistido del abogado Reinaldo Romero Urbina, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº. 10.756 y consigno diligencia que corre al folio 21 mediante el
cual expuso: Primero: Me doy por citado para todos los efectos legales en la presente
causa. Segundo: Manifiesto expresamente que todo el contenido del escrito de divorcio
es verdad y se ajusta a la realidad. Tercero: Solicito muy respetosamente a la
ciudadana Juez, decida la disolución del divorcio.
Asimismo, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 14 de Agosto de 2019 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARIA ISABEL ROA DE FLORES y el ciudadano ANTONIO LADISLAO
FLORES PEREZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que
a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MARIA ISABEL ROA DE FLORES y ANTONIO LADISLAO
FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-4.205.063 y V-7.451.758, respectivamente y en su orden, contraído por
ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 1996, tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 437. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Siete (07) Días Del Mes De Noviembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5645 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios N° 3190-
282 y 3190-283 al Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el
archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO