REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: MARISOL BUSTAMANTE CAMPOS, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.155.396,
domiciliada en el municipio Torbes, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de
edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.444.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.290-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
recibida en fecha 05 de junio de 2019, previa distribución, presentada por la ciudadana
MARISOL BUSTAMANTE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nº V-10.155.396, asistido por la abogado GAUDYS GICELA RUEDA
MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.444.
Recibido sus anexos en fecha 31 de julio de 2019 constante de Dieciocho (18) folios
útiles conformado por copias fotostáticas certificadas de Acta de Nacimiento Nº 2990 de fecha
14 de agosto de 1968 (Fs. 05 y 06) expedidas por el Registro Civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira y por el Registro Principal del mismo estado, copia fotostática de la cédula
de identidad de la solicitante (F. 11), copia fotostática de cédula de ciudadanía de una
ciudadana Elva Josefa Campos Aparicio (F. 12), copia fotostática simple de Cédula de
identidad de un ciudadano José Avilio Bustamante Cáceres (F. 13), copia fotostática
certificada de Acta de Matrimonio N° 4386 de fecha 03 de septiembre de 1979 expedida por la
Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira (F. 14), copia fotostática
simple de Partida de Bautismo de fecha 17 de septiembre de 2008 (F. 15), copia fotostática
simple de Registro Civil de Nacimiento perteneciente a Elba Josefa Campos Aparicio (F. 16),
copia fotostática simple de Certificación de bautismo de fecha 29 de julio de 1994 (F. 17),
copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 288 (Fs. 18 al 21).
En fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar
edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado
Táchira. (Fs. 22 al 24)
En fecha 07 de agosto de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa
diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada
Décimo Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (F. 25 y vto.)
En fecha 17 de septiembre de 2019, la parte solicitante asistida de abogado, presenta
diligencia mediante la cual consigna ejemplar de Diario Vea donde consta la publicación del
cartel ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al presente expediente mediante auto
de la misma fecha, ordenando desglosar la página donde aparece el mencionado cartel. (Fs. 26
al 28)
En fecha 01 de octubre de 2019 la abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino en su
carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna diligencia
mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud. (F. 29)
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2019, se abre a pruebas la presente causa por
diez (10) días, advirtiéndose que se omite la citación de la Fiscalía especializada por haber
sido notificado previamente al inicio de la presente solicitud. (F. 30)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos manifiesta que al realizar un análisis de su
Partida de Nacimiento N° 2990 de fecha 14 de agosto de 1968 se evidencia que partiendo del
hecho que su madre tiene la siguiente identificación: Elva Josefa Campos Aparicio, titular de la
cédula de ciudadanía colombiana 37.235.909 concluye que en su acta de nacimiento hay una
omisión y un error de transcripción del nombre e identificación de su madre en los términos
siguientes: “…que tiene por nombre Marisol que es hija natural de Elba Josefa Campos
Colombiana de dieciséis años de edad, soltera de oficios del hogar…”, aduce que se omitió la
identificación del número de la cédula de ciudadanía colombiana y que por lo tanto el nombre
e identificación de su madre en su acta de nacimiento es incompleta, que el error se evidencia
en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio La Concordia y el Registro
Principal de esta circunscripción judicial, que por los razonamientos señalados pide que se
corrija la omisión descrita en su acta de nacimiento y se establezca fehacientemente que es hija
de “ELVA JOSEFA CAMPOS APARICIO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía
Colombiana 37.235.909”.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, en el
diario Vea de conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; no
habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos
presentados por la ciudadana Marisol Bustamante Campos, y en tal sentido, observa este
Tribunal que la accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento Nº 2990 de fecha 14 de agosto de 1968 expedida por la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y por el
Registro Principal del mismo estado, y que solicita rectificar y corre inserta a los folios 04 al
08 de la presente solicitud, de cuya lectura se desprende que el día 14 de agosto de 1968 la
ciudadana Josefina Aparicio de Campos, presenta una niña que nació el día 09 del mismo mes
y año y que tiene por nombre Marisol, hija de Elba Josefa Campos; la cual constituye el
instrumento fundamental de la presente solicitud y cuya valoración definitiva estará sujeta al
dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
En cuanto a la cédula de identidad de la solicitante y del ciudadano José Avilio
Bustamante Cáceres, este Tribunal considera que se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que los ciudadanos MARISOL BUSTAMANTE CAMPOS y
JOSE AVILIO BUSTAMANTE CACERES, se identifican con la cédula de identidad Nº V-
10.155.396 y 3.195.847. Y así se decide.-
Riela al folio 12 copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana de la
ciudadana Elva Josefa Campos Aparicio, la cual se trata de un documento público
administrativo emanado de un país extranjero y que carece de la respectiva apostilla para su
validez en este país, no obstante, al tener una estrecha relación con el hecho desconocido para
quien aquí juzga y que pretende demostrar la solicitante de autos, el mismo se tiene como un
indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas para su definitiva valoración. Y así se
decide.-
Riela al folio 14 copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 4386 de fecha
03 de septiembre de 1979 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haberse presentado
en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal le
confiere el valor probatorio previsto en los artículo 1359 del Código Civil y en tal sentido hace
plena fe que la ciudadana Elva Josefa Campos Aparicio es la madre de Juan Carlos a quien
corresponde la referida partida y quien a decir de la solicitante es su hermano. Y así se decide.-
En cuanto a la Partida de Bautismo y Registro Civil de Nacimiento que riela a los
folios 15 y 16, las mismas tratan de un documento público emanado de un país extranjero que
para su validez en este país deben portar el respectivo sello de Apostilla, no obstante, al tener
una estrecha relación con el hecho desconocido para quien aquí juzga y que pretende
demostrar la solicitante de autos, el mismo se tiene como un indicio que debe ser
adminiculado con otras pruebas para su definitiva valoración. Y así se decide.-
Corre a los folios 18 al 21 de la presente solicitud, Acta de Matrimonio N° 288 de
fecha 06 de agosto de 1994, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina
de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual carece de firmas tanto
del funcionario como de las partes que aparecen mencionados en el texto de la misma, por lo
que este Tribunal la desecha y no la aprecia ni valora por no contar con los elementos
esenciales para su validez. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar por
una parte la omisión referida en cuanto al número de identificación de la cédula de ciudadanía
de la ciudadana ELBA JOSEFA CAMPOS, en su carácter de madre de la solicitante de autos,
no obstante en lo que concierne al error invocado por la misma en cuanto al nombre de su
progenitora, no demuestra suficientemente a este Tribunal, que el mismo corresponda a un
“error” al momento de levantar el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud, puesto
que en documentos presentados como prueba por la parte solicitante, se demuestra que se
identifica a la referida ciudadana como “ELBA”, incluso en aquellos documentos con fecha
anterior a la referida Acta de Nacimiento y que aquí fueron valorados como indicios y que
adminiculados unos a otros permiten demostrar que efectivamente la madre de la solicitante de
autos se identificaba desde antes de la presentación de la ciudadana Marisol Bustamante, como
“Elba” y no como lo alega la solicitante. En consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga, considera parcialmente
demostrado los errores cometidos a que hace mención la solicitante en su escrito, en cuanto a
su Acta de Nacimiento N° 2990 de fecha 14 de agosto de 1968, levantada por ante la entonces
Prefectura del municipio La Concordia del distrito San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia
del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al omitir el número de identificación de la cédula
de ciudadanía colombiana de la ciudadana Elba Josefa Campos, identificada como madre de la
solicitante Marisol Bustamante, plenamente identificada en autos, en consecuencia se
considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y
así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N°
2990 de fecha 14 de agosto de 1968, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, parroquia La Concordia y el Registro Principal del Estado
Táchira, perteneciente a la ciudadana MARISOL BUSTAMANTE, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N°V-10.155.396; en el sentido que deberá corregirse
en el Acta in comento la omisión referida al número de identificación de cédula de ciudadanía
colombiana de la ciudadana Elba Josefa Campos quien aparece como madre de la presentada y
solicitante de autos, en consecuencia corríjase y agréguese: “… hija natural de Elba Josefa
Campos, colombiana, de dieciséis años de edad, con cédula de ciudadanía 37.235.909 …” y
de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira,
remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la
nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Siete (07) días del mes de
Noviembre del año Dos Mil Diecinueve.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde
(12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5646, dejándose copia para el archivo digital del Tribunal y se libró
oficios Nro. 3190- 284 y 3190-285, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como al
Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp. N° 10.290 -19
El Srio.