REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.819.478.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.693.394, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nro. 300.345.
PARTE ACCIONADA: JOSE MARINO ALVIAREZ CHACON, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.632.115.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.316-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2019, (F.08) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano
JOSE MARINO ALVIAREZ CHACON, identificado en autos, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al Segundo día de despacho siguiente a que conste
en autos su citación y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de despacho
siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2019 (F.11 Vto.) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de
notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida y
firmada por la ciudadana FANNY RAMIREZ, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 29 de octubre de 2019 (F.12) el Alguacil estampó diligencia mediante
la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada
para el ciudadano José Marino Alviarez chacon, parte accionada en la presente
solicitud, la cual consigna en ese mismo acto debidamente firmada por el mismo (F. 12
y Vto).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 11 de agosto del año 2016, contrajo Matrimonio Civil por ante
Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira con el ciudadano José
Marino Alviarez Chacón, según se evidencia a decir de la solicitante, del Acta de
Matrimonio N° 129. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en el
Barrio 23 de Enero calle 5 carrera 2 casa 2-34, San Cristóbal, estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que durante los
primeros años de vida conyugal todo era normal entre ellos, que sin darse cuenta su
relación conyugal se fue tornando distante, generando un ambiente intolerable y hostil,
haciendo insostenible la misma, al punto tal que sin mediar palabra un día su cónyuge
se llevó sus pertenencias y se marchó de su hogar, amenazándola con no regresar
jamás como en efecto manifiesta haberlo hecho. Fundamenta la presente solicitud en la
Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por lo cual pide que se emita
sentencia de Divorcio en la presente causa, para lo cual solicita se cite de ésto al
ciudadano JOSE MARINO ALVIAREZ CHACON, ya antes identificado, en la siguiente
dirección: Barrio 23 DE ENERO CALLE 5 CARRERA 2 CASA 2-34, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 05 corre copia fotostática simple de cédula de identidad,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana
MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como
un documento público administrativo, del cual se desprende que la
mencionada ciudadana se identifico con cédula de identidad número Nº
V-24.819.478.
- A los folios 06 y 07 corre Acta de Matrimonio N° 129 expedida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la
cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que en fecha 11 de agosto de 2016 celebraron el matrimonio civil
por ante dicha dependencia los ciudadanos JOSE MARINO ALVIAREZ
CHACON y MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MARIA
ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-24.819.478, asistida por la abogada en ejercicio MARIA
JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad
Nro. V-24.693.394, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 300.345 en contra del
ciudadano JOSE MARINO ALVIAREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad Nro. V-25.632.115, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del
máximo Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia de los autos que el cónyuge no
solicitante, ciudadano JOSÉ MARINO ALVIAREZ CHACON, antes identificado, fue
debidamente citado en fecha 29 de octubre de 2019 y sin haber comparecido en la
oportunidad requerida ni por sí mismo ni por medio de apoderado, asimismo se observa
que la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha
24 de Octubre de 2019 a los fines de que intervenga en dicha solicitud, sin haber hecho
acto de comparecencia, lo que a juicio de esta juzgadora debe entenderse como que
nada tiene qué objetar al respecto.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS y el ciudadano JOSE MARINO
ALVIAREZ CHACON, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ROJAS y JOSE MARINO
ALVIAREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-24.819.478 y V-25.632.115, respectivamente y en su orden, contraído
por ante el entonces Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, en
fecha 11 de Agosto de 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 129.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al
Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Seis (06) Días Del Mes De Noviembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5644 siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se libraron
los oficios N° 3190-279 y 3190-280 al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el
archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
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