REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: MARIBEL GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO
BALLESTEROS MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de
identidad Nros. V-2.477.303 y V-5.027.791, de este domicilio, asistidos por el abogado en
ejercicio LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de
la cedula de identidad N° V-6.653.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.308-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
en fecha Cuatro (04) de Julio de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Nueve (09) folios útiles fueron
presentados en fecha 10 de Octubre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos
MARIBEL GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO BALLESTEROS MORALES, ya
antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2019 (F. 15), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos MARIBEL GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO
BALLESTEROS MORALES, debidamente asistidos por el abogado Leonardo Antonio Abreu
Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.095, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la
cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar
al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a
la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron
boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 14 de Octubre de 2019 (F. 17 Vto.) el Alguacil de este Tribunal
dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la Boleta de Citación a la
Fiscalía Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana María Molina.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, la abogado María Berenice
Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público de
este estado, manifiesta que nada tiene qué objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 14 de Septiembre del año
1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Juez Temporal del Juzgado Segundo
de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se evidencia a su decir del
Acta de Matrimonio N° 33. Que durante su unión procrearon tres (03) hijos y si adquirieron
bienes a repartir. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, entre carreras 3 y 4,
casa 3-68, Urbanización “Residencias Agua Clara”, Avenida Principal de Pueblo Nuevo,
sector vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que desde hace más de seis años han permanecido separados de hecho; por lo
que solicitan se declare el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos (Fs. 06, 13 y 14), las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los ciudadanos MARIBEL GARCIA DE BALLESTEROS, SIMON
DARIO BALLESTEROS MORALES, MARIEL BALLESTEROS GARCIA, SAMUEL
DARIO BALLESTEROS GARCIA y SIMON DARIO BALLESTEROS GARCIA, se
identifican con las cédulas de identidad Nº V-2.477.303,V-5.027.791,V-19.878.970, V-
17.646.188 y V-26.289.995; respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 33 (Fs. 07 al 09) expedida por el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, la cual por haber sido agregada en
copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de Septiembre
de 1985 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Simon Darío Ballesteros
Morales y Maribel García Lamoglia.
- Actas de Nacimiento inserta a los folios 10 al 12, las cuales por haber sido agregadas
en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga el valor probatorio
consagrado en el artículo 1359 del Código Civil, en tal sentido, hacen plena fe que los
ciudadanos MARIBEL GARCIA Y SIMON DARIO BALLESTEROS MORALES son los
padres de los ciudadanos Samuel Darío, Mariel y Simón Darío, nacidos en los años
1987, 1991 y 1998, respectivamente.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MARIBEL GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO
BALLESTEROS MORALES, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de
Septiembre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Juez Temporal
del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 33. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de
su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido tres (03) hijos, hoy día
mayores de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos MARIBEL
GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO BALLESTEROS MORALES, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y habiendo manifestado el mismo, no tener objeción a la presente solicitud
por evidenciarse el cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIBEL
GARCIA DE BALLESTEROS Y SIMON DARIO BALLESTEROS MORALES, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-2.477.303 y V-5.027.791
en su orden, contraído por ante el entonces Juez Temporal del Juzgado Segundo de
Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 1985, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 33. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Cuatro (04) Días Del Mes De Noviembre De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5643,
siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), así mismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-277 y 3190-278, al Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción
judicial del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la misma Circunscripción Judicial,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
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