REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE ROMERO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.029.934.
ABOGADO ASISTENTE: HERART DUQUE, venezolano, portador de la
cédula de identidad Nro. V13.550.264, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
100.374.
PARTE ACCIONADA: ALFREDO ENRIQUE ROMERO RAMIREZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.618.471.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.303-19
II
NARRATIVA
Recibida, previa distribución, la presente solicitud en fecha 26 de febrero de
2019 y sus recaudos constantes de 11 folios útiles en fecha 24 de septiembre de
2019, se admite mediante auto de esta misma fecha (f.15), por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en
la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE
ROMERO RAMIREZ, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la
presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10)
días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2019 (F.18) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, el Secretario identificó è hizo
entrega de la boleta de citación librada para el ciudadano Alfredo Enrique Romero
Ramírez, parte accionada en la presente solicitud, la cual consigna en ese mismo
acto (F. 19).
En fecha 07 de octubre de 2019 (F.20 y Vto.) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de
citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual se practicó
en la sede de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en
ese mismo acto.
En fecha 09 de octubre de 2019 (fls. 21 y 22) el cónyuge Alfredo Enrique
Romero Ramírez asistido por la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza,
consigna escrito mediante el cual expone que es cierto lo manifestado por la
cónyuge solicitante en cuanto a su unión matrimonial que se evidencia en Acta N°
386 de fecha 29 de diciembre de 1978 levantada por ante la entonces Prefectura del
municipio San Juan Bautista, distrito San Cristóbal, que es cierto que procrearon dos
hijos hoy mayores de edad y manifiesta expresamente lo siguiente: “…En tal
sentido solicito al Tribunal se sirva decretar disuelto el vinculo matrimonial, mediante
la declaratoria de DIVORCIO…”. (Fs. 21 y 22).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 29 de diciembre del año 1978, contrajo Matrimonio Civil por
ante la entonces Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal
del estado Táchira con el ciudadano Alfredo Enrique Romero Ramírez, según se
evidencia a decir de la solicitante, del Acta de Matrimonio N° 386. Que luego de
casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 1, N° 2-6, Propatria, La
Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. Que durante la unión matrimonial
procrearon dos hijos. Que su vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde
conformaron un hogar que garantizó su desarrollo personal como cónyuges, luego
surgieron diversas desavenencias, separándose de hecho desde al menos cuatro
(04) años. Fundamenta la presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 por lo cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente
causa, para lo cual solicita se cite de ésto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE
ROMERO RAMIREZ, ya antes identificado, en la siguiente dirección: Avenida 1, Nº
2-6, Propatria, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 05 y 06 corre copias fotostáticas simples de cédulas de
identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
DE ROMERO y ALFREDO ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, las cuales
fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo
con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual
se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con
cédulas de identidad números V-5.029.934 y V-3.618.471.
- A los folios 07 al 10 corre Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°
386 expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro
de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha
29 de diciembre de 1978 celebraron el matrimonio civil por ante dicha
dependencia los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE ROMERO
RAMIREZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LOPEZ.
- A los folios 11 y 13, corren Copias Fotostáticas Certificadas de Actas
de Nacimiento Nº 1983 y 1692 perteneciente a los ciudadanos Luis
Eduardo y Alfredo Enrique, expedidas por la Oficina de Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, las cuales por haber sido agregadas conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se
tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hacen plena fe que los ciudadanos Alfredo Enrique Romero Ramírez y
María Eugenia Rodríguez de Romero son los padres de Luis Eduardo
y Alfredo Enrique, nacidos el día 13 de agosto de 1983 y 04 de
diciembre de 1980, respectivamente, siendo para la fecha mayores de
edad. Y así se decide.-
- A los folios 12 y 14 corre copias fotostáticas simples de cédulas de
identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO
RODRIGUEZ y ALFREDO ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, de las
cuales se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican
con cédulas de identidad números V-16.231.496 y V-13.929.347.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.029.934, asistida por el abogado en
ejercicio HERART DUQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-
13.550.264, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.374 en contra del ciudadano
ALFREDO ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad Nro. V-3.618.471, fundamentándolo en la sentencia vinculante
N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del máximo
Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto
al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales
de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí
contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad
en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial
debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la
Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio,
en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los
cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su
libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de
la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por
lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del
vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en
consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar
unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica
del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en
franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad
de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico
que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el
caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Alfredo
Enrique Romero Ramírez fue debidamente identificado y citado de conformidad con
lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia
en la diligencia suscrita por el Alguacil y secretario de este Juzgado, que corre al
folio 19 de la presente Solicitud, habiendo comparecido a este despacho judicial en
fecha 09 de octubre de 2019, debidamente asistido de la abogada Eliana Lucia
Fernández Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.928 y consignado
escrito que corre a los folios 21 al 22 mediante el cual da contestación al escrito de
solicitud de divorcio de autos y en tal sentido manifiesta ser cierto que contrajeron
matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 1978, tal como consta de Acta de
Matrimonio Nº 386, por ante la otrora Prefectura del Municipio San Juan Bautista,
Distrito San Cristóbal del estado Táchira, que establecieron su domicilio conyugal en
la ciudad de San Cristóbal y que procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de
edad; que acude ante este despacho, a los fines de expresar su libre voluntad y
solicitar se decrete la disolución del vinculo matrimonial que a la presente lo une con
la accionante de autos, por cuanto ha operado entre ellos el desafecto, conforme a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, según
sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº AA20-2016-000479; que de
igual forma solicita al tribunal se sirva decretar el divorcio, con fundamento en las
sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 07 de Octubre de 2019 a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para tal
fin, sin constar en autos su opinión respecto a la presente solicitud, por lo que a
juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar. Y así se
establece.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre
la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE ROMERO y el
ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916,
con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916,
con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE
ROMERO y ALFREDO ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-5.029.934 y V-3.618.471,
respectivamente y en su orden, contraído por ante la entonces Prefectura del
Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro
Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en
fecha 29 de Diciembre de 1978, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 386.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas
de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Cuatro (04) Días Del Mes De
Noviembre De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada
bajo el N° 5642 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios
N° 3190-275 y 3190-276 al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó
copia en digital para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO