REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE y HUGO ENRIQUE JIMENEZ
VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
10.740.905 y V-7.090.584, de este domicilio, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio
Pedro A. Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 9.143.443, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.771.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.312-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Cuatro (04) de Julio de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión
a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Once (11) folios útiles fueron presentados en
fecha 16 de Octubre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos: JORGE MARIO VELEZ
MOLINA y, ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2019 (folio.14), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE y HUGO ENRIQUE JIMENEZ
VELAZCO, ambos ciudadanos asistidos y representados por el ciudadano abogado en ejercicio,
Pedro A. Colmenares Colmenares por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2019 ( folio 16 ) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Florisol Contreras , en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019 (F. 18) la Abogado Marlin Lisbeth
Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifiesta no
tener nada qué objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 13 de Noviembre de 1992
contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad del municipio Cárdenas de
este estado, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 271. Que
durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, que llevan por nombre LUISANA
ANDREINA JIMENEZ PÉREZ y LUISAMAR JIMENEZ PÉREZ, que adquirieron bienes de
fortuna dentro de esa unión conyugal que serán señalados en su oportunidad a los fines de la
partición correspondiente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 19 de Abril,
Edificio La Bermeja, Piso 9, Apartamento 9-2, de la Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que por razones diversas, hemos decidido de manera voluntaria y
de mutuo consentimiento, no continuar con nuestra relación como en efecto lo hicimos, por
cuanto han surgido desavenencias insalvables que han hecho imposible nuestra vida en común.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia simple de las cédulas de identidad N° V- 10.740.905 y V- 7.090.584, perteneciente
a los ciudadanos PÉREZ DUQUE VILMA AMPARO y JIMENEZ VELAZCO HUGO
ENRIQUE. (folios 03 y 04); las cuales se tratan de instrumentos definidos en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 271 de fecha 13-11-1.992, de los ciudadanos:
HUGO ENRIQUE JIMENEZ VELAZCO y VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE expedida por
el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (folios 05, 06 y vto.); la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 13 de Noviembre de 1992 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos HUGO
ENRIQUE JIMENEZ VELAZCO y VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE. Y así se decide.
- Copia simple de las cédulas de identidad N° V- 21.003.210 y V- 28.457.865, perteneciente
a las ciudadanas LUISANA ANDREINA JIMENEZ PÉREZ y JIMENEZ PEREZ
LUISAMAR (folios 07 y 08); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio
y en tal sentido hacen fe que las referidas ciudadanas se identifican con los números de
cédula de identidad V-21.003.210 y V-28.457.865, respectivamente. Y así se decide.-
- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento N° 1502 y N° 573, de fechas 10-06-1.993 y
02-08-2000, perteneciente a las ciudadanas LUISANA ANDREINA y LUISAMAR,
respectivamente, expedidas la primera de ellas por el Registro Principal del estado
Táchira, en fecha 14-02-2008 y la segunda, por el Registro Civil, Parroquia Tariba,
Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 20-07-2012, en su orden. (folios 09,
10 y vto. y 13); las cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas, se tiene como fidedignas y se le confiere pleno valor probatorio, en
consecuencia, hacen plena fe que las ciudadanas antes referidas son hijas de los
ciudadanos HUGO ENRIQUE JIMENEZ VELAZCO y VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE,
plenamente identificados en autos, y que las mismas actualmente son mayores de edad.
Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
presentada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE JIMENEZ VELAZCO y VILMA AMPARO
PÉREZ DUQUE, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 13 de Noviembre del año
1992 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado
Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 271. Que decidieron solicitar el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido dos hijas, hoy día mayores de edad,
por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
HUGO ENRIQUE JIMENEZ VELAZCO y VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE, desean de mutuo
consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión
ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y constando en autos que el mismo no tiene objeción a la
presente solicitud; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la normativa correspondiente,
resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE JIMENEZ
VELAZCO y VILMA AMPARO PÉREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nros. V-7.090.584 y V-10.740.905 y en su orden, contraído por ante la
Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 13 de Noviembre de 1992
tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 271. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5652, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), así mismo, se dejó copia para el archivo digital del
Tribunal y se libró oficios N° 3190-300 y 3190-301, al Registro Civil de la Parroquia Táriba,
Municipio Cárdenas del estado Táchira, y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
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