REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: JORGE MARIO VELEZ MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE
RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
15.914.971 y V-16.125.481, de este domicilio, el primero de los nombrados asistido por el
ciudadano abogado en ejercicio Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad
titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.857, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.346, y
la segunda de las nombradas representada por el ciudadano abogado en ejercicio Luis Alberto
Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.857
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.346.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.302-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Veintiséis (26) de Julio de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Seis (06) folios útiles fueron presentados
en fecha 24 de Septiembre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos: JORGE MARIO
VELEZ MOLINA, debidamente asistido de abogado y ROSA YAJAIRA USECHE RONDON,
representada judicialmente, ya identificados.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2019 (folio.08), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: JORGE MARIO VELEZ MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE
RONDON, ambos ciudadanos asistidos y representados por el ciudadano abogado en
ejercicio Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, respectivamente, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015 signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales
de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de
los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una
petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2019 ( folio 10 ) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por la
ciudadana María Molina , en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 14 de Mayo del año 2015
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
72. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes dentro de
esa unión conyugal y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 14, N° 15-53, San
Cristóbal, estado Táchira. Que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables
que han deteriorado el amor, el respeto y la falta de compresión, así como el incumplimiento de
los deberes de socorro entre los cónyuges, los cuales han hecho intolerables la vida en común y
en virtud de las diversas causas, existe una verdadera separación de hecho entre los mismos,
razón por la cual llegan a la conclusión razonable de legalizar tal situación, que han surgido en el
trascurso de la vida conyugal y que impide la continuación de la vida en común.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Poder Especial Autenticado por la Notaría Segunda de San Cristóbal, estado Táchira de
fecha 03 de Enero de 2019, conferido por la ciudadana ROSA YAJAIRA USECHE
RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.481
al ciudadano abogado en ejercicio Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo el N° 32.346. (folios 22 y 23).
- Registro de Matrimonio N° 72 de fecha 14-05-2015, de los ciudadanos: JORGE MARIO
VELEZ MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE RONDON, debidamente certificada por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de Mayo
de 2015 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Jorge Mario Vélez Molina y Rosa
Yajaira Useche Rondon. (folios 05 y 06) Y así se decide.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JORGE MARIO VELEZ
MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE RONDON (folio 07.), las cuales se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163,
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
presentada por los ciudadanos: JORGE MARIO VELEZ MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE
RONDON, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de Mayo del año 2015
contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72. Que decidieron solicitar
el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de
la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
JORGE MARIO VELEZ MOLINA y ROSA YAJAIRA USECHE RONDON, desean de mutuo
consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión
ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y no evidenciándose en autos la opinión de este último con
respecto a la presente solicitud, debe entenderse a juicio de quien aquí decide que el mismo
nada tiene qué objetar al respecto; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la normativa
correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE MARIO VELEZ MOLINA y
ROSA YAJAIRA USECHE RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nros. V-15.914.971 y V-16.125.481 en su orden, contraído por ante el Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2015, tal y como consta en
el Acta de Matrimonio N° 72. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio san Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve. AÑOS:
208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5649, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-294 y 3190-295, al Registro Civil
del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO