TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160°


SOLICITANTES: MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.960.960 y V- 10.102.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.498.080, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.008, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante Nº 693).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 8 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio diez (10 con su vuelto), escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por los ciudadanos MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, antes identificado, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185. Al folio once (11) riela constancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio doce (12) debidamente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio trece (13) auto de Abocamiento del Juez temporal ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dos mil siete (2007), Acta N° 51, Libro 1, Folio 0053, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud (folios 4 y 5 con sus vueltos). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo Claro, Torre 3, Piso 2, Apartamento 3-8, Conjunto Residencial El Tridente, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, anteriormente identificado, que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 51, Libro 1, folio 0053, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil siete (2007), (folios 4 y 5 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, (folio 3), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dos mil siete (2007), Acta N° 51, Libro 1, Folio 0053, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, antes identificados, que desde el día seis (06) de agosto del año 2018, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARIELUZ MONSALVE VALERO y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.960.960 y V- 10.102.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.498.080, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.008, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dos mil siete (2007), Acta N° 51, Libro 1, folio 0053, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.