REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 8.150
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: José Gregorio Spataro Ventura, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.711.472, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado: Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.668, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, local Nº4, (Al lado del Banco Sofitasa), municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Lissandro Albarran, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.106.140, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado: Andreina Puentes Angulo, suficientemente identificada en los autos como Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Domicilio: Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Loma Linda, edificio “E”, apartamento Nº E-5-3, nivel 5, puesto de estacionamiento Nº. E-53, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Vivienda.
Tipo de sentencia: Auto Resolutorio (Fijación de Hechos y Límites de la Controversia).
CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 16 de octubre de 2017 (f. 150), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el ciudadano José Gregorio Spataro Ventura, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, a través del cual demanda al ciudadano Lisandro Albarán, por desalojo de vivienda.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f.151), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a la Audiencia de Mediación dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 (f.172), auto de ABOCAMIENTO por parte del Juez Provisorio Jesús Alberto Monsalve.

CAPÍTULO III
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 196), se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida de la citada ley de arrendamientos, establece: omisis… el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones, o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; así mismo, declarará abierto un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de las pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 112, de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que dio en arrendamiento un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, El Conjunto Residencial loma Linda, Edificio distinguido con la letra E, apartamento nº E-5-3, nivel 5, puesto de estacionamiento E-53, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Lisandro Albarán.
Que la relación arrendaticia comenzó el 1º de abril de 2008, mediante contrato suscrito en forma privada en esa misma fecha, celebrando contratos en cada año que duró la relación arrendaticia el mismo 1º de agosto, siendo que el último contrato suscrito entre las partes, fue el día 1º de agosto de 2015.
Que en todos los contratos suscritos, la redacción fue siempre la misma y así como su duración, y que la única diferencia entre ellos, era la fecha en que entraban en vigencia y el monto del canon de arrendamiento.
Que la duración fue establecida en la cláusula segunda, y que como ya se dijo en todos los casos, era de un año fijo, por ende no prorrogable.
Que la cláusula tercera fijaba el valor del canon de arrendamiento, para la fecha del último contrato suscrito en VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), siendo el monto del último canon cancelado por el arrendatario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que la relación arrendaticia duro cuatro (04) años, terminando ééste, el 31 de julio de 2016, y visto que no se celebraron más contratos, operaó de pleno derecho la prórroga legal, que por la duración de la relación arrendaticia, que fue de cuatro (04) años, el beneficio de la prorrogar legal correspondía a un (01) año, venciéndose este año de prorroga legal, el pasado 31 de julio de 2017.
Que estando obligado a entregar el inmueble el 1º de agosto de 2017, cosa que hasta la fecha no ha hecho, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para exigir el desalojo del local comercial.
II
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


A todo evento, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho y a su vez opuso la cuestión previa el numeral 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 109, de la ley de regularización y control de Arrendamientos de viviendas., la cual fue subsanada oportunamente por la parte actora.
En la contestación a la demanda la parte demandada promovió las siguientes pruebas: A) Promuevo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento con lo establecido en el articulo1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Campo Claro Conjunto Residencial Loma Linda Edificio E apartamento E-S-3 nivel 5 de la parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. B) solicito que se oficie al SAIME para que reporte los movimientos migratorios del demandado antes identificado.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa, este Tribunal que dados los términos de la contestación a la demanda y el contenido de la audiencia preliminar, es evidente que existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación y a la solvencia del arrendatario, en los pagos los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y que fueron expresamente determinados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos se dan por reproducidos, en aras de una buena sintaxis metodológica.
En este mismo orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas. SEGUNDO: Determinar sobre la insolvencia o no de los cánones de arrendamientos de los meses de ABRIL. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2008, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2012, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2013, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2014, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2016, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2017, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes, Diciembre 2018, Enero y Febrero de 2019, adeudados por la arrendataria ( parte demandada ) alegados por la parte actora y rechazados por la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora y contradichas oportunamente por la demandada de autos y el previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/ sin lugar la demanda, según sea el caso, con todos sus pronunciamientos de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 112 de la citada Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal declara abierto el probatorio a que se contrae la referida norma y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Al Primer (01) día del Mes de Noviembre del año Dos mil Diecinueve (2019).-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús. A. Monsalve.

La Secretaria Titular,


Abg. Belinda. C. Rivas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas








JAM/BCR/Vgar