TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).

209° y 160°


Conforme a diligencia suscrita por la Secretaria de fecha 07/11/2.019, (f. 22), mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que compareciera el otro cónyuge, y vencidas las horas de despacho, él mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; a tal efecto este Tribunal, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y establece …” con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,…” de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta la

articulación probatoria por un lapso de Ocho (08) día hábiles de despacho. Y Así se Decide. Dado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
LA JUEZ
ABG. ALBE DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA GONZÁLEZ B.