REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).------------------------------------------------------------------------------------
209º y 160º
SOLICITUD N° 4373-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha primero (1º) de octubre de 2.019, se recibió por distribución, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera promovida por la ciudadana ISABEL PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.648.933, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil. De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA, JUAN CARLOS DAVILA PEÑA Y ELOINAR ISABEL DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.621.180, V.- 15.922.724, y V.- 17.456.006, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.057, domiciliado en sector El Molino, Calle Principal, Casa Nº 04- Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció ab-intestato el día ocho (8) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (del 01 al 10).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), que corre inserto al folio doce y trece (12 y 13), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RIVAS y ABELINO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.493.805 y V.- 3.499.164 respectivamente, quienes rendirían en la oportunidad correspondiente su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS y ABELINO DUGARTE, antes identificados, quienes rindieron su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios quince y dieciséis (15 y 16).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la ciudadana ISABEL PEÑA DE DÁVILA, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, ya identificados, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal se fijará en la cartelera de la sede del tribunal, motivado a que la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio diecisiete (17).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio dieciocho y diecinueve (18 y 19.)
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la suscrita Secretaria Accidental de este Despacho, Abg. Angie Yulexci Ovalles, dio cuenta que el día viernes ocho (8) de noviembre del año en curso, fijó en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente solicitud, folio veinte (20)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ISABEL PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.648.933, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), quien solicita se le declare junto con los ciudadanos JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA, JUAN CARLOS DAVILA PEÑA Y ELOINAR ISABEL DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.621.180, V.- 15.922.724, y V.- 17.456.006, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.057, domiciliado en sector El Molino, Calle Principal, Casa Nº 04- Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día ocho (8) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 565, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos y tres y sus respectivos vueltos (2 y 3 y vtos.).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ISABEL PEÑA DE DÁVILA, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 565, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO DAVILA AVENDAÑO antes identificado. (CAUSANTE). Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 23, correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO e ISABEL PEÑA LOBO, la cual corre inserta al folio cuatro y vuelto (8 y vto). Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO e ISABEL PEÑA LOBO, e igualmente por cuanto se trata de un documento administrativo, con carácter público, el cual no fue impugnado, negado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 400, correspondiente al año 19882, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA; B) Acta Nº 455, folio 459, correspondiente al año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA PEÑA; C) Acta Nº 53, folio 54, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ELOINAR ISABEL DAVILA PEÑA; actas éstas, las cuales obran insertas a los folios (6, 7 y 8) de la presente solicitud. Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que todos los ciudadanos antes nombrados son los hijos legítimos del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO (CAUSANTE) ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimiento, e igualmente, por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, negados, ni rechazados, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante RAFAEL ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.057, la cual obra inserta al folio (9) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ISABEL PEÑA DE DAVILA, ELOINAR ISABEL DÁVILA PEÑA, JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA, JUAN CARLOS DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.648.933, V-17.456.006, V-15.621.180 y V-15.922.724, en su orden, las cuales obran insertas al folio (9) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (15 y 16) de la presente solicitud, que los ciudadanos PEDRO JOSÈ RIVAS y ABELINO DUGARTE BALZA, plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto los testigos promovidos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales presentadas por la solicitante,en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos ISABEL PEÑA DE DAVILA, JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA, JUAN CARLOS DAVILA PEÑA, ELOINAR ISABEL DÁVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.648.933, V-15.621.180, V-15.922.724 y V-17.456.006, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.057, domiciliado en sector El Molino, Calle Principal, Casa Nº 04- Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día ocho (8) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 565, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (20); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.057, domiciliado en sector El Molino, Calle Principal, Casa Nº 04- Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día ocho (8) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Registro de Defunción, Acta Nº 565, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ISABEL PEÑA DE DAVILA, JAVIER ANTONIO DAVILA PEÑA, JUAN CARLOS DAVILA PEÑA, ELOINAR ISABEL DÁVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.648.933, V-15.621.180, V-15.922.724 y V-17.456.006, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.

Solicitud. Nº 4373.-
YAOS/cc