REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3562

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.943, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, N° 51-79, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.024.117 y V- 12.349.269, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.557 y 124.912, y con domicilios procesal en el Sector “La Alegría”, parte baja, Urbanización “Chaman Villas”, casa N° 12, en Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- - 5.205.073, V- 8.004.087, V- 4.489.741,V- 8.007.880, V-8.016.331, V- 8.034.723, V- 8.030.883, V-3.569.836, V-8.041.085, V-10.111.632, V-8.003.491, V-10.544.536, V-6.151.394, V-10.111.631,V-18.530.550, V-10.808.312, V-7.660.642, V-5.597.042, V- 8.016.332 y 10.544.536 en su orden, los trece primeros domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y los siete restantes están domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Asunto: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, por el abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.943, con domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, N° 51-79, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, quien interpuso demanda contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.205.073, V- 8.004.087, V- 4.489.741,V- 8.007.880, V-8.016.331, V- 8.034.723, V- 8.030.883, V-3.569.836, V-8.041.085, V-10.111.632, V-8.003.491, V-10.544.536, V-6.151.394, V-10.111.631,V-18.530.550, V-10.808.312, V-7.660.642, V-5.597.042, V- 8.016.332 y 10.544.536 en su orden, los catorce primeros domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y los siete restantes están domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 9 al 73.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 (folio 74), el Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en forma subsidiaria el reconocimiento del documento cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (folio 76), suscrita por el abogado ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, consignó escrito de subsanando lo solicitado, el cual obra agregado a los folios 76 y 77.
En fecha 26 de noviembre de 2019 (folio 109 al 113), el abogado ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO consigna poder especial a los abogados ciudadanos PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2019 (folio 114), el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI apoderado judicial de la parte actora, solicito, se librara nuevamente comisión de la citación de los codemandados ciudadanos MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA.

-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 78 al 80), parcialmente lo siguiente:

“…en fecha 18 de diciembre de 2013, fue suscrito instrumento privado contentivo de contrato de loteamiento, partición y adjudicación parcial, celebrado sobre la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE AVILA, apareciendo como firmantes los ciudadanos que de seguidas se dejan identificados:
a) los ciudadanos MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.569.836; MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.205.073; MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.004.087; JUAN AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.741; ESTEVAN AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.007.880; RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.003.491; DARIO AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.016.331; ANA MARIA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.034.723; LUIS RAMON AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.030.883; AUXILIADORA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.085; NELSON AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.626; MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.544.536; todos venezolanos y mayores de edad, quienes estamparon su firma de manera personal al pie del instrumento privado.
b) Los ciudadanos: MARGARITA AVILA DE CORVO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.151.394; ROSALIA AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.632; ESPERANZA AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.631,- ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.530.550; todos venezolanos y mayores de edad, quienes actuaron de manera mediata como suscriptores del documento a través de su apoderado especial NELSON AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.626, quien actuó suficientemente facultado, en virtud de documento poder debidamente otorgado ante la notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 22, Tomo 147, luego inscrito ante el registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 6, folio 31, Tomo 12 del Protocoló de Transcripción, copia simple del cual se acompaña a propósito marcada “A”.
c) Los ciudadanos JOSE LUIS AZUJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.808.312; CARMEN MARLENE MORALES AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.660.642; MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.597.042; todos venezolanos y mayores de edad, quienes de manera mediata suscribieron el documento privado a través de su apoderado especial MARTIN EMILIO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.544.536, suficientemente facultado en virtud de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 147, luego inscrito ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 7, folio 37, Tomo 12 del Protocoló de Transcripción, copia simple del cual se acompaña a propósito marcada “B”.
d)La ciudadana ANA MAURA AVILA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.016.332; quien suscribió de manera mediata el documento privado a través de su apoderada especial JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.668.385, quien actuó suficientemente facultada, en virtud de mandato que le fuera conferido mediante documento poder otorgado por la misma ANA MAURA AVILA PERNIA, por ante La Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, Inscrito bajo el N° 46, Tomo 113, luego inscrito ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 5, folio 24, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, copia simple del cual se acompaña a propósito marcada “C”.
Mediante la suscripción del instrumento privado de loteamiento, partición y adjudicación, cuyo original se acompaña marcado “D”, con el ruego que este Tribunal se sirva acordar su resguardo y custodia a los efectos de evitar su sustracción o deterioro por parte de los demandados ( sin perjuicios de que el mismo pueda ser exhibido a cada uno de los codemandados, siempre bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaria de este órgano jurisdiccional); todos los firmantes dejaron determinada, de manera libre y voluntaria, la forma en que quedarían repartidos los derechos que ha cada uno de los coparticipes correspondía, a titulo de herederos, sobre un inmueble que fue adquirido por los causantes JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE AVILA, conforme documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 38, protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 4°, copia simple del cual se acompaña marcada “E”, inmueble este, originalmente comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: la vía de acceso que conduce a los Caracoles, que conduce a la población de San Juan, Grupo Escolar Los Caracoles y Granja Avícola; por el Sur: Carretera la Variante y terrenos del Señor Alejo Dávila; por el Este: Terrenos de la sucesión de Rafael Angulo, y terrenos del Asentamiento Campesino del Instituto Agrario Nacional; por el Oeste: Terrenos de José Doroteo Peña y María Rosa Acosta; lote de terreno el cual, fue objeto de actualización en cuanto a sus medidas perimetrales y linderos, mediante el levantamiento del plano topográfico correspondiente, que en su original se acompaña marcado “F” (el cual igualmente se pide sea resguardado por este Tribunal dejando agregado al expediente copia del mismo); quedando determinada el área total del lote en treinta y siete mil noventa y nueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (37.099,07mtrs.2), y señala su delimitación dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Por el Noreste: en línea sinuosa que parte desde el punto N-1 al punto E-1, en longitud total de cuatrocientos dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros ( 416,34mtrs.), colinda en partes con terrenos que son o fueron de la sucesión de MANUEL ANGULO, en parte con terrenos que son o fueron de MARIA ANTONIETA AVILA, y en parte con terrenos que son o fueron de Cira Atuve. Por el Sureste: partiendo desde el punto E-1, en línea sinuosa hasta llegar al punto S-1, en longitud total de cuatrocientos sesenta y dos metros con once centímetros (462,11mtrs.), colinda en partes con terrenos que son o fueron de RAMON ADOLFO AVILA, y en parte con terrenos que son o fueron de Rosalino Ávila, y en parte con terrenos que son o fueron DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras. Por el Suroeste: partiendo desde el punto S-1, en línea sinuosa hasta el punto O-1, en longitud total de trescientos cuarenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (348,24mts.), colinda en parte con terrenos que son o fueron de MARIA AUXILIADORA AVILA, en parte con terrenos que son o fueron de DARIO AVILA, y en parte con terrenos de la sucesión Dávila. Por el Noroeste: en línea quebrada que parte desde el punto O-1, hasta llegar al punto N-1, en una longitud total de doscientos sesenta y seis metros con noventa y un centímetro (266,91mts.), colinda en parte con terrenos que son o fueron de MARIA ACOSTA, y en parte con terrenos de la sucesión de MANUEL ANGULO.
De esta manera, una vez establecida el área del lote a partir, fue acuerdo entre los suscriptores del contrato, hacer cesar de forma parcial la comunidad de derecho sobre el descrito lote de terreno, tomando en cuenta los derechos disponibles sobre el mismo y respetando las cuotas que ha cada comunero correspondía, acordando todos los sujetos intervinientes en la partición, libres de apremio y sin que existiera coacción alguna que pudiera viciar su voluntad, dividir el identificado lote de terreno en veintiún (21) lotes de menor extensión, económicamente independientes y susceptibles de enajenación individual con aseguramiento de sus respectivos accesos; adjudicándose parcialmente dichos lotes, mediante acuerdo de la totalidad de los comuneros, de la manera siguiente: LOTE1, el cual cuenta con un área total de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (982,19mtrs2.), fue adjudicado al comunero LUIS RAMON AVILA PERNIA; LOTE2, el cual tiene un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (981,27 mts2.), fue adjudicado a la comunera MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS; LOTE3, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (981,27 mts2.), fue adjudicado a los comuneros NELSON AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, MARGARITA AVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO y ROSALIA AVILA OSORIO; LOTE 4, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (981,27 mts2.), fue adjudicado al comunero DARIO AVILA PERNIA; LOTE 5, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (981,27 mts2.), fue adjudicado a los comuneros MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSE LUIS AZUAJE AVILA; LOTE 6, con un área de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (299,99mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa; LOTE 7, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (981,51 mts2.), fue adjudicado al comunero MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNIA: LOTE 8, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (981,51 mts2.), fue adjudicado a la comunera ANA MARIA AVILA PERNIA; LOTE 9, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (981,51 mts2.), fue adjudicado a la comunera ANA MAURA AVILA PERNIA; LOTE 10, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (981,51 mts2.), fue adjudicado a la comunera MARIA ANTINIETA AVILA PERNIA; LOTE 11, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (981,75 mts2.), fue adjudicado al comunero JUAN AVILA PERNIA; LOTE 12, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (981,75 mts2.), fue adjudicado al comunero ESTEVAN AVILA PERNIA; LOTE 13, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (981,75 mts2.), fue adjudicado al comunero RAMON ADOLFO AVILA PERNIA LOTE 14, el cual cuenta con un área de novecientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (981,75 mts2.), fue adjudicado a la comunera AUXILIADORA AVILA PERNIA; LOTE 15, el cual cuenta con un área de tres mil noventa metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (3.090,87 mts2.), fue adjudicado al comunero MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA; LOTE 16, el cual cuenta con un área de tres mil noventa metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (3.090,87 mts2.), fue adjudicado a la comunera ANA MARIA AVILA PERNIA; LOTE 17, con un área de seis mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (6.871,79 mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa; LOTE 18, con un área de dos mil trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (2.377,59 mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa; LOTE 19, con un área de dos mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (2.655,86 mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa; LOTE 20, con un área de mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (1.327,47 mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa; LOTE 21, con un área de cuatro mil seiscientos veintiocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (4.628,25 mts2.), el cual se decidió permaneciera en comunidad proindivisa…
Del mismo modo, en la misma fecha en que fue suscrito el identificado documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, esto es, en fecha 18 de Diciembre de 2013, y teniendo como fundamento las adjudicaciones que voluntariamente fueron realizadas por los coparticipes, me fueron efectuadas cinco ventas, a través de sendos documentos privados, mediante los cuales, por justo precio oportunamente pagado por mí, cinco de los particionarios me vendieron los siguientes lotes de terrenos:
1) El lote identificado al señalado documento de loteamiento, partición y adjudicación, como “LOTE 1”, me fue vendido por el particionario y adjudicatario LUIS RAMON AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.883, mediante documento privado suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2013; el cual expresamente se le opone a este coparticipe, y que se acompaña en original marcado “G”, con expresa solicitud que este tribunal acuerde su resguardo a los fines de evitar su sustracción del expediente, o eventuales daños que pudieran ser causados por su firmante, dejando en su lugar copia del mismo.
2) El lote identificado al señalado documento de loteamiento, partición y adjudicación como “LOTE 2”, me fue vendido por la particionaria y adjudicataria MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.569.836, mediante documento privado suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2013; el cual expresamente se le opone a esta co participe, y que se acompaña en original marcado “H”, con expresa solicitud que este tribunal acuerde su resguardo a los fines de evitar su sustracción del expediente, o eventuales daños que pudieran ser causados por su firmante, dejando en su lugar copia del mismo.
3) El lote identificado al señalado documento de loteamiento, partición y adjudicación como “LOTE 3”, me fue vendido por el particionario y adjudicatario NELSON AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.626; actuando en nombre propio y en representación de ESPERANZA AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.631; MARGARITA AVILA DE CORVO, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.394; ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.530.550; LUCILA OSORIO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.252; y ROSALIA AVILA OSORIO titular de la cedula de identidad N° V-10.111.632; debidamente facultado mediante poder otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2013, inserto bajo el N° 22, Tomo 147, luego inscrito ante el registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 6, folio 31, Tomo 12 del Protocoló de Transcripción, copia simple del cual se señalo mas arriba marcada “A”.; venta esta, efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2013; mediante documento privado que expresamente se le opone a estos coparticipe y a su apoderado, y que se acompaña en original marcado “I”, con expresa solicitud que este Tribunal acuerde su resguardo a los fines de evitar su sustracción del expediente, o eventuales daños que pudieran ser causados por su firmante, dejando en su lugar copia del mismo.
4) El lote identificado al señalado documento de loteamiento, partición y adjudicación como “LOTE 4”, me fue vendido por el particionario y adjudicatario DARIO AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.016.331, mediante documento privado suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2013; el cual expresamente se le opone a este participe, y que se acompaña en original marcado “J”, con expresa solicitud que este tribunal acuerde su resguardo a los fines de evitar su sustracción del expediente, o eventuales daños que pudieran ser causados por su firmante, dejando en su lugar copia del mismo…”
1.
DE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL

Como pretensión principal, formalmente demando, como en efecto así lo hago en este acto, a los ciudadanos: MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.569.836; MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V- 5.205.073; MARIA ANTINIETA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V-8.004.087; JUAN AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V- 4.489.741; ESTEVAN AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V-8.007.880; RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V-8.003.491; DARIO AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.016.331; ANA MARIA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V-8.034.723; LUIS RAMON AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.883; ; AUXILIADORA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.085; NELSON AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.626; MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.544.536; en su carácter de firmantes directos y personales del documento privado de loteamiento, partición y adjudicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que se acompaña marcado “D”; como igualmente demando a los ciudadanos MARGARITA AVILA DE CORVO, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.394; ROSALIA AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.632; ESPERANZA AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.631; ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.530.550, en su carácter de suscriptores mediatos del mismo documento privado de loteamiento, partición y adjudicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), quienes lo hicieron a través de su apoderado especial NELSON AVILA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.111.626; en virtud de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2013, inserto bajo el N° 22, Tomo 147, luego inscrito ante el registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 6, folio 31, Tomo 12 del Protocoló de Transcripción; a los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-10.808.312; CARMEN MARLENE MORALES AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.660.642 y MAGALY JOSEFINA MORALES ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.597.042, también en su carácter de suscriptores mediatos del mismo documento privado de loteamiento, partición y adjudicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), quienes los hicieron a través de su apoderado especial MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.544.536; en virtud de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 147, luego inscrito ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 7, folio 37, Tomo 12 del Protocoló de Transcripción; y a la ciudadana ANA MAURA AVILA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.016.332, en su carácter de suscriptora mediata del ya nombrado documento privado de loteamiento, partición y adjudicación de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), quien actuó a través de su apoderada especial JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.668.385, en virtud de mandato que le fuera conferido mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 46 Tomo 113, luego inscrito ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 5, folio 24, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción; para que convenga en reconocer, sea de manera personal o en su caso a través de apoderado debidamente acreditado, los pedimentos contenidos en los particulares siguientes, o que en su defecto así sea declarado por la autoridad investida en este Tribunal:
1°- Que, de conformidad con los dispuesto al artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convengan los codemandados MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNIA, MARIA ANTINIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA; en reconocer, que son firmantes, esto es, que son suyas las firmas que, en orden a sus propios nombres y de forma individualizada, aparecen estampadas de manera autógrafa, al pie del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, contentivo de loteamiento, partición y adjudicación, que es objeto de la presente acción de reconocimiento, el cual se acompaña al presente libelo de demanda en su original marcado “D”.

2°- Por cuanto los codemandados MARGARITA AVILA DE CORVO, ROSALIA AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO y ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, suscribieron el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de reconocimiento en vía principal, a través de su apoderado especial, el codemandado NELSON AVILA OSORIO, quien lo hizo en virtud de mandato que le fuera conferido mediante el documento poder que ya se ha dejado suficientemente identificado; que de conformidad con lo dispuesto al articulo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convengan estos ciudadanos en reconocer el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción; y que la firma estampada por su apoderado, lo fue actuando en sus nombres y en su representación; o en su caso, que el mismo NELSON AVILA OSORIO, actuando en ejercicio de las facultades que les fueron conferidas, reconozca en nombre y representación de los identificados demandados, el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, que aquí se les opone…
3°- Por cuanto los codemandados JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA y MAGALY JOSEFINA MORALES ACOSTA, suscribieron el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de reconocimiento en vía principal, a través de su apoderado especial, el codemandado MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, quien lo hizo en virtud de mandato que le fuera conferido mediante el documento poder que ya se ha dejado suficientemente identificado; que de conformidad con lo dispuesto al articulo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convengan estos ciudadanos en reconocer el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción; y que la firma estampada por su apoderado, lo fue actuando en sus nombres y en su representación; o en su caso, que el mismo MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, actuando en ejercicio de las facultades que les fueron conferidas, reconozca en nombre y representación de los identificados codemandados, el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, que aquí se les opone.
4°- Por cuanto la codemandada ANA MAURA AVILA PERNIA suscribió el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de reconocimiento en vía principal, a través de su apoderada especial, JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE AVILA, quien lo hizo en virtud de mandato que le fuera conferido mediante el documento poder que ya se ha dejado suficientemente identificado; que de conformidad con lo dispuesto al articulo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenga la codemandada ANA MAURA AVILA PERNIA en reconocer sea de manera personal o través de su apoderada, el documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción; y que la firma estampada en su nombre y representación al pie de ese mismo documento, debe tenerse como válidamente efectuada y con todos los efectos jurídicos que para ella derivan como mandante, por haber actuado su identificada mandataria en legitimo ejercicio de las facultades que le fueron conferidas.
5°-Que en caso de no comparecer los demandados, o algunos de ellos, al emplazamiento que les sea formulado por este Tribunal, para que procedan al reconocimiento del documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, que mediante esta demanda se promueve marcado “D”; o en todo caso, cuándo habiendo comparecido los demandados, estos no manifestaren expresamente si reconocen o desconocen el documento objeto de la acción propuesta en cuanto a su firma, o en su caso respecto de la suscripción efectuada por sus respectivos mandatarios, o en caso de que guardaren silencio al respecto; sírvase este respetable Tribunal, tener por reconocido el promovido documento privado respecto de los demandados que tal actitud asuman, de conformidad con lo dispuesto a la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento se deriva…
6°- De conformidad con lo dispuesto a los artículos 274, 278 y aparte único del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se pide a este Tribunal que una vez reconocido por los demandados el documento privado que a tales efectos se acompañó marcado “D”, o en su caso, declarado que sea el reconocimiento judicial del mismo por el silencio o reticencia de los demandados, sean estos condenados al pago de las costas procesales…
Del mismo modo, en vista que existe la posibilidad cierta y no solo probable de que el documento promovido para su reconocimiento pueda ser sustraído o dañado por alguno de los codemandados o por terceros ajenos al proceso; de manera respetuosa se ratifica el pedimento realizado a este tribunal más arriba y en este mismo libelo, en el sentido que se sirva acordar su resguardo durante la tramitación del juicio, dejando copia del mismo agregada al expediente, sin perjuicio del derecho que asiste a cada uno de los demandados a solicitar su exhibición ante este despacho, para su correspondiente reconocimiento; pedimento que igualmente se ratifica respecto del plano que contiene el loteamiento del terreno que fue objeto de partición, y que también se acompaña al presente escrito libelar.
2.
DE LA PRETENCIÓN SUBSIDIARIA

Por cuanto, en criterio de esta parte demandante resulta perfectamente posible la proposición, con carácter subsidiario, de la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento judicial de los documentos de venta que más arriba se dejaron identificados, por aparecer los mismos como derivados del documento privado de loteamiento, partición y adjudicación, de fecha 18 de diciembre de 2013, cuyo reconocimiento judicial ha sido pedido al título anterior como pretensión principal.
Siendo, como en efecto así es, que la proposición de la presente pretensión con carácter subsidiario aparece procedente, en virtud de no tratarse el presente caso de procedimientos incompatibles o inconciliables, ni de asuntos que no puedan acumularse por razón de la competencia material del tribunal, causa única que conforme a la doctrina diuturnamente sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obraría como óbice para su admisión.
Siendo, asimismo, que me asiste el derecho a que ambos pedimentos sean resueltos en una misma sentencia, en resguardo de la economía procesal, y de la tutela judicial efectiva, que me asisten al tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los efectos de evitar el pronunciamiento de sentencias contrarías o contradictorias, que pudieran derivar de la resolución del presente asunto en procesos separados.
Es por lo que, de conformidad con lo dispuesto al aparte único del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa pido a este respetable Tribunal, que para el caso que sea declarada con lugar la pretensión principal contenida en el título anterior, sea también declarada con lugar la pretensión subsidiaria de reconocimiento de documentos privados que a propósito dejo planteada de la manera siguiente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenga el demandado LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.883, en reconocer que es firmante, esto es, que es suya la firma que aparece estampada de manera autógrafa al píe del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, que expresamente se le opone y que se acompaña en original marcado “G”, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido como “LOTE 1” al documento de loteamiento, partición y adjudicación, cuyo reconocimiento fue pedido al título anterior como pretensión principal.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenga la demandada MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.836, en reconocer que es firmante, esto es, que es suya la firma que aparece estampada de manera autógrafa al pie del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, que expresamente se le opone y que se acompaña en original marcado “H”, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido como “LOTE 2” al documento de loteamiento, partición y adjudicación cuyo reconocimiento fue pedido al título anterior como pretensión principal.
Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convengan los codemandados ESPERANZA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.631; MARGARITA ÁVILA DE CORVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.394; ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.550, LUCILA OSORIO DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.252, y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.632; sea de manera personal o a través de mandatario debidamente facultado, en reconocer que son firmantes mediatos, esto es, a través de la actuación de su apoderado especial, NELSON ÁVILA OSORIO, del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, que se les opone y se acompaña marcado “I”, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido como "LOTE 3" al documento de loteamiento, adjudicación y partición, cuyo reconocimiento fue pedido al título anterior como pretensión principal; mandatario que lo hizo en virtud de mandato que le fuera conferido mediante documento poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 22, Tomo 147, luego inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el N° 6, folio 31, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción…
Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenga el demandado NELSON ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.111.626, en reconocer que es firmante a título personal, del mismo documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, que aquí se le opone y se acompaña marcado “I”, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido como “LOTE 3” al documento de loteamiento, adjudicación y partición, cuyo reconocimiento fue pedido al título anterior como pretensión principal…
Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convenga el demandado DARIO ÁVILA PERNIA, titular de la cédula de identidad N°V-8.016.331, en reconocer que es firmante, esto es, que es suya la firma que aparece estampada de manera autógrafa al pie del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, que expresamente se le opone y que se acompaña en original marcado “J”, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido como “LOTE 4” al documento de loteamiento, partición y adjudicación cuyo reconocimiento fue pedido al título anterior como pretensión principal…
Sexto: De la misma manera que se pidió para la resolución de la pretensión principal, expresamente se pide a este Tribunal, que en caso de no comparecer los demandados, o algunos de ellos, al emplazamiento que les sea formulado por este Tribunal, para que procedan al reconocimiento de los documentos de venta que se han dejado especificados; o en todo caso, cuándo habiendo comparecido los demandados, estos no manifestaren expresamente si reconocen o desconocen los documentos que se les oponen, en cuanto a su firma, o en su caso respecto de la suscripción efectuada por sus respectivos mandatarios, o aun en caso de que guardaren silencio al respecto; sírvase este respetable Tribunal, tener por reconocidos los promovidos documentos privados respecto de los demandados que tal actitud asuman, de conformidad con lo dispuesto a la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento se deriva…
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto a los artículos 274, 278 y aparte único del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se pide a este Tribunal que una vez reconocido por los demandados los documentos privados que a tales efectos fueron acompañados marcados “G”, “H”, “I”, “J” o en su caso, declarado que sea el reconocimiento judicial de los mismos por el silencio o reticencia de los demandados, sean estos condenados al pago de las costas procesales…
Del mismo modo, en vista que existe la posibilidad cierta y no solo probable de que los documentos promovidos para su reconocimiento puedan ser sustraídos o dañados por alguno de los codemandados o por terceros ajenos al proceso, de manera respetuosa se ratifica el pedimento realizado a este Tribunal más arriba y en este mismo libelo, en el sentido que se sirva acordar su resguardo durante la tramitación del juicio, dejando copia de los mismos agregada al expediente, sin perjuicio del derecho que asiste a cada uno de los codemandados a solicitar su exhibición ante este despacho, para su correspondiente reconocimiento…"

-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadanos MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en auto de fecha cuatro de noviembre de 2019 (folio 247) a pesar de que fueron legalmente citados

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales al folio 247, esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
Así las cosas, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual tiene su asidero en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta, entre los que tenemos: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa que de los autos específicamente al folio 247, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En relación a que éste nada probare que le favorezca, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya promovido medio probatorio que le favoreciera, a pesar de que se abrió la articulación probatoria de pleno derecho tal y como lo señala el artículo 211 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, cumpliéndose tal requisito para declarar la confesión ficta

En cuanto que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio, siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose entonces el tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, concluye quién aquí sentencia sentenciadora que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, por consiguien¬te, este Tribunal de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadanos MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, asistido por los abogados PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados de la parte actora, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para quién aquí sentencia declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA en su carácter demandados de autos todos plenamente identificados en actas procesales y como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta se declara Con Lugar la presente demanda y Reconocido el Documento Privado de fecha 18 de diciembre de 2013, el cual obra a los folios 28 al 34 y su vuelto, así como los documentos marcados con los letras “G, H, I, J”. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, asistido por los abogados PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO, en contra de los demandados de autos ciudadanos MANUEL ENRIQUE AVILA PERNIA, MARIA ANTONIETA AVILA PERNIA, JUAN AVILA PERNIA, ESTEVAN AVILA PERNIA, DARIO AVILA PERNIA, ANA MARIA AVILA PERNIA, LUIS RAMON AVILA PERNIA, MARIA ELODIA AVILA DE ROJAS, AUXILIADORA AVILA PERNIA, NELSON AVILA OSORIO, ROSALIA AVILA OSORIO, RAMON ADOLFO AVILA PERNIA, MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MARGARITA AVILA DE CORVO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE AVILA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, ANA MAURA AVILA PERNIA y MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, todos plenamente identificados en actas procesales, y Reconocido el Documento Privado de fecha 18 de diciembre de 2013, el cual obra a los folios 28 al 34 y su vuelto, así como los documentos marcados con los letras “G, H, I, J.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.

La Sria,

Abg. Magaly Márquez.