REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2019
209º y 160º

Asunto Principal: SP22-G-2019-000029
ASUNTO: SE21-X-2019-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 090/2019

En fecha 04 de junio de 2019, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistida en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, en contra Hospital General de Táriba del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 05 de Junio de 2019, este Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000029.
En fecha 12 de junio del 2019, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte querellante consignara documentos fundamentales para admitir la presente querella.
En fecha 19 de junio del 2019, la parte querellante consignó las documentales a los fines de que este Tribunal procediera a admitir la presente querella.
En fecha 26 de Junio de 2019 se dictó sentencia interlocutoria N° 061/2019 por medio de la cual se admitió la presente querella.
En fecha 14 de Octubre de 2019, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura el cuaderno de medida cautelar.
En fecha 15 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2019, la ciudadana querellante Nelly Marisol Paz, asistida por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, peticionó la suspensión del disfrute del período vacacional correspondiente al 2018-2019.
En comunicación signada HGTP- 207-19 del 07/11/2019, la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital General de Táriba; informó sobre la continuidad del Plan de Vacaciones del mes de Noviembre, relacionado con la Licencia MARISOL PAZ (querellante).



I
Manifestó la parte querellante
.- Que peticionaba la suspensión del disfrute del período vacacional correspondiente al 2018-2019, dado que tiene más de quince (15) años disfrutándolas en el mes de Diciembre, que es cuando le corresponde.
.- Que la Coordinación de Enfermería le informó que debía salir de vacaciones en Noviembre.
.- Que de materializarse tal situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
.- Invocó el Principio de Economía Procesal para que fuesen tomados en consideración los recaudos que ya existían en el cuaderno de medidas singado como SE21-X-2019-000009.
.- Juró la urgencia del caso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); (…)
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Fallo de fecha 06/07/2017, publicado el 11/07/2017, sentencia Nº 00780).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional con base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; este Árbitro Jurisdiccional observa, que la parte actora interpone querella funcionarial, contra el Hospital General de Táriba, ante la circunstancia del cambio de su periodo de vacaciones, el cual -según su dicho- no podía disfrutarlo como lo venía realizando en el mes de diciembre.
Al respecto, se desprende del libelo de solicitud de la medida cautelar, la exposición siguiente:
.- Que se peticionaba la suspensión del disfrute del período vacacional correspondiente al 2018-2019, dado que la querellante tiene más de quince (15) años disfrutándolas en el mes de Diciembre, que es cuando le correspondía.
.- Que la Coordinación de Enfermería le informó a la querellante que debía salir de vacaciones en Noviembre.
.- Que de materializarse tal situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
.- Así mismo, la querellante invocó el Principio de Economía Procesal para que fuesen utilizados los recaudos que ya existían en el cuaderno de medidas singado como SE21-X-2019-000009.
.- Por último, se juró la urgencia del caso.

Ahora bien, la parte querellante consignó como fundamento de la petición de la medida cautelar, fotocopia de las planillas denominadas “LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES” y “SOLICITUD DE VACACIONES”; de donde se desprende, que el período vacacional comprendía desde el mes de Diciembre. Igualmente, se agregó copia de la planilla denominada “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES PERIODO 2.019”; de la cual se observa que, en el renglón destinado al mes de “Noviembre”, aparecen los datos de la querellante. También, consta agregada la comunicación sin fecha, dirigida a la querellante y suscrita por la Coordinadora de Enfermería del Hospital General de Táchira, en la que se le participó que, el disfrute del período vacacional 2018-2019, empezaría a partir del 08 de noviembre de 2019.
Así las cosas, por cuanto el fondo del asunto debatido estriba en la oportunidad de disfrute de las vacaciones; el tribunal, ante lo peticionado por la querellante, y sin que ello deba entenderse como un pronunciamiento de fondo, considera que, existe la apariencia del buen derecho a favor de la recurrente. Así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y/o por los planteamientos que pudiera formular la parte querellada durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así, el Tribunal hace mención de lo alegado por la parte querellante:
.- Que peticionaba la suspensión del disfrute del período vacacional 2018-2019, dado que tiene más de quince (15) años disfrutándolas en el mes de Diciembre, que es cuando le corresponde.
.- Que la Coordinación de Enfermería le informó que debía salir de vacaciones en Noviembre.
.- Que de materializarse tal situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
.- Invocó el Principio de Economía Procesal para que fuesen utilizados los recaudos que ya existían en el cuaderno de medidas singado como SE21-X-2019-000009.
.- Juró la urgencia del caso.

En este sentido, considera quien aquí dilucida, ante la urgencia jurada del caso, la parte querellante alegó que el disfrute del período vacacional debe corresponder para el mes de diciembre. Ahora bien, el tribunal verificó la existencia de un instrumento emitido por la parte querellada en el que se le indicó que, dicho disfrute sería a partir del 08 de noviembre de 2019. Así, dado que la materialización de tal otorgamiento pudiera afectar la certeza del nacimiento del derecho al disfrute de las vacaciones de la querellante, específicamente el correspondiente al período 2018-2019; derecho que se encuentra garantizado en la Carta Magna; es por esto que, el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se declara.
La medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; entonces, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De todo lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, asistida en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez. Así se establece.
III
Decisión
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, asistida en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez.
Segundo: SE SUSPENDE los efectos de la comunicación sin fecha, dirigida a la querellante y suscrita por la Coordinadora de Enfermería del Hospital General de Táchira, en la que se le participó que, el disfrute del período vacacional 2018-2019, empezaría a partir del 08 de noviembre de 2019. Hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.
Tercero: SE SUSPENDE los efectos de la comunicación signada HGTP- 207-19 del 07/11/2019, librada por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital General de Táriba; donde se informó sobre la continuidad del Plan de Vacaciones del mes de Noviembre, relacionado con la Licencia MARISOL PAZ (querellante). Hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.
Cuarto: SE SUSPENDE los efectos de cualquier otro acto administrativo que implique el disfrute del período vacacional 2018-2019, correspondiente a la querellante Nelly Marisol Paz Useche. Hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y veintidós del medio día (11:22 a.m.).
La Secretaria


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
YR.