BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2014-000129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 069/2019


Revisada las actas procesales que componen el presente este tribunal observa:

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO, inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 35.312, interpuso un Recurso Cumplimiento de Contrato, en contra de la firma personal INVERSIONES ZUMBADOR, constante doce (12) folios útiles y Anexos enmarcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L.
En fecha 02 de junio del 2014, Se dicto auto mediante el cual se da entrada al presente asunto, quedando asignado con el asunto N° SP22-G-2014-000129
En fecha 5 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria N° 237/2014, mediante la cual se admitió la presente demanda la cual declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio del 2014, se emitieron las boletas de notificación a SEGUROS ALTAMIRA C.A e INVERSIONES ZUMBADOR
En fecha 26 de noviembre de 2014, Se dictó Auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación, por cuanto no se logro hacer la citación a la firma personal INVERSIONES ZUMBADOR, por lo tanto ese mismo día Se libró Cartel de Citación en la presente causa, Se libró Oficio N° 2694/2014, Dirigido a la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A, Se dictó auto mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Se libró oficio No. 2699/2014, al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Se dictó auto mediante el cual se remite mediante correo certificado la comisión librada en esta misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2014, Se recibió de la ciudadana NACARID HERNÁNDEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 35.312, la siguiente diligencia mediante la cual consigna dos (02) carteles en la presente causa constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 20 de abril de 2015, Se recibió en fecha 20 de abril de 2015, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio No. 170/15, comisión relacionada con la presente causa constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se libró auto para manifestación de interés hacia corpointa y a la procuraduría general del estado Táchira para que den continuidad al asunto.
En fecha 24 de octubre de 2019, Se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Julio Cesar Nieto Patiño.

MOTIVA

En atención a lo anterior en fecha 19 de Septiembre de 2019 este Juzgado le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para informar si mantenía interés en la continuidad del proceso, y en fecha 3 de octubre de 2019 fue practicada la notificación, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.

Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso siguiente en fecha 3 de octubre de 2019 el accionante fue informado de que el Tribunal requería información sobre su interés en la continuidad del proceso; Y vista que hasta la presente fecha no fue consignada información alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO, inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 35.312, en contra de la firma personal INVERSIONES ZUMBADOR y la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez suplente

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
SP22-G-2014-000129
JCNP/MDMM.