REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2014-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 070/ 2019


En fecha 07 de Mayo de 2014, Se recibió de la ciudadana NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No V-9.229.813, inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 35.312, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), Demanda de Contenido Patrimonial, en contra de la empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A. y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En fecha 13 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se prenunció acerca de la admisibilidad de la causa declarando la admisión en la sentencia interlocutoria N.- 207/2014.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se libro boleta de citación a la parte demandada, siendo consignada su respuesta como negativa el 19 de Septiembre de 2014 y nuevamente el 30 de Octubre de 2014.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibió de la ciudadana NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante el cual se solicito citación por carteles.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual considero pertinente agotar la citación personal a la empresa aseguradora “Seguros Altamira, C.A.” cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de caracas, por lo tanto ordena librar la respectiva comisión y ordena librar cartel dirigido a la empresa “construcciones e inversiones Mencol, C.A”.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio No. 15-0896, comisión relacionada con la presente causa, mediante la cual se dejo constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal a la empresa “Seguros Altamira C.A.”.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno librar oficio de notificación a LA PRESIDENCIA DE LA CORPACION DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA- CORPOINTA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, , en su condición de parte querellante en la presente causa a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la causa, y de ser afirmativo proceda a dar los impulsos procesal correspondiente a la presente causa en un lapso de cinco (10) días de despacho contando a partir de que se conste en autos la resulta de la última de las notificaciones libradas, en caso de no manifestar su opinión en el lapso otorgado se entenderá como perdida del interés en la continuidad de la causa y se ordenará al cierre y archivo del mismo.
En fecha 24 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se aboco en el presente asunto el Juez suplente de este tribunal.


MOTIVA

En primer lugar, en fecha 19 Septiembre de 2019 este Juzgado le otorgó al querellante un lapso de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuidad de la causa, y en fecha 30 de Septiembre de 2019 fue recibida por la parte querellante la notificación, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2019 el demandante fue informado de que el Tribunal requería que manifestara su interés en la continuidad de la causa; Y transcurrido más de un (01) mes, se verificó que no fue consignada información alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la ciudadana Nacarid del Valle Hernández Carrero, titular de la cédula de identidad No V-9.229.813, inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el N° 35.312, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial, en contra de la empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA C.A. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 PM) de la tarde.

JCNP/CR