REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 5 de noviembre del año 2019
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2017-000164
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Serenos Táchira C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa numero 38-03, de fecha 20 de marzo del año 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de julio del año 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Táchira C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa numero 38-03, de fecha 20 de marzo del año 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra.
En fecha 29 de julio del año 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera para que decidiera acerca de la suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida. En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministro del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se pasa el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de agosto del año 2003, la Corte declaró su competencia y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 20 de agosto de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que notificar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, así mismo se libraron carteles de notificación al recurrente y al ciudadano Oscar Ibarra.
En fecha 27 de agosto de 2003, se fijó en la puerta del Tribunal, cartel de notificación para Serenos Táchira C.A., parte recurrente y para el ciudadano Oscar Alexander Ibarra, con la advertencia, que pasados 10 días calendario, se tendrán por notificados y se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación,
En fecha 3 de septiembre del año 2003 se reciben resultas por parte del Alguacil de haber practicado la notificación a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En fecha 8 de octubre del año 2003 se recibió resultas de comisión librada en fecha 20 de agosto del año 2003, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de octubre de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley.
En fecha 28 de octubre del año 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reasignó la ponencia y ordena pasar el expediente a la Juez María Elena Centeno Guzmán a los fines de dictar la decisión respectiva.
En fecha 3 de noviembre del año 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.
En fecha 25 de septiembre del año 2017 fue recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre del año 2017 la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la época, se aboca al conocimiento de la presente causa, En fecha 3 de octubre del año 2017, se acordó notificar a la parte recurrente del abocamiento, a los fines de que informe su interés de que se le sentencie en la presente causa.
En fecha 10 de octubre del año 2017 se recibió resultas de notificación, la cual no se pudo cumplir debido a la imposibilidad de ubicar a la parte recurrente.
En fecha 4 de abril del año 2018, se acordó librar de nuevo notificación a la parte recurrente Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A., en fecha 18 de abril del año 2018, se recibió resultas de notificación sin cumplir a la parte recurrente.
En fecha 27 de septiembre del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
En fecha 18 de julio del año 2003, el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Táchira C.A., interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa numero 38-03, de fecha 20 de marzo del año 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Oscar Alexander Ibarra.
En fecha 14 de agosto del año 2003, la Corte declaró su competencia, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado, en fecha 20 de agosto de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que notificara al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, así mismo se libraron carteles de notificación al recurrente y al ciudadano Oscar Ibarra.
En fecha 3 de noviembre del año 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 11 de julio del año 2017 acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de septiembre del año 2017 fue recibido el presente expediente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre del año 2017 la Juez a cargo del mismo para la época, se aboca al conocimiento e la presente causa y en fecha 3 de octubre del año 2017, se acordó notificar a la parte recurrente del abocamiento, a los fines de que informara su interés en que se le sentenciara en la presente causa, en fecha 10 de octubre del año 2017 el ciudadano Richard Vivas, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación laboral consignó resultas de notificación negativa manifestando que estando presente en la dirección indicada en la boleta de notificación no logró ubicar ningún letrero que identificada a la recurrente, tal y como se evidencia al folio 147 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 4 de abril del año 2018, se acordó librar de nuevo notificación a la parte recurrente Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A., consignándose en el expediente nuevamente, resultas de notificación sin cumplir por parte del ciudadano Richard Vivas en su carácter de alguacil adscrito a esta coordinación laboral, tal y como se evidencia en diligencia inserta al folio 152.
En fecha 27 de septiembre del año 2018 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 14 de junio del año 2019 se ordenó notificar del abocamiento a la parte recurrente a los fines de que a los fines de que informara a este Tribunal su interés en que se le sentencie la causa, sin embargo en fecha 1° de julio del año 2019 el ciudadano Fabio Días, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación labora, consigna mediante diligencia que corre inserta al folio 158 resultas de notificación negativa por cuanto no se logró ubicar a la parte recurrente.
Luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, se verifica que la última actuación efectuada por la parte recurrente fue la presentación del escrito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 18 de julio del año 2013, tal y como se verifica al folio 1° del presente expediente, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Ahora bien, siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; tal y como se indicó con anterioridad, corre inserto a los folios 1 al 63 del presente expediente, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 18 de julio del año 2003, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, comienza a computarse el referido lapso a partir del 19 de noviembre del año 2003.
Hasta la presente fecha, la parte interesada no ha llevado a cabo actuación alguna, a los fines de impulsar el proceso, debiendo luego de la presentación del escrito de nulidad en fecha 18 de julio del año 2003, llevar a cabo alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, ante la imposibilidad en ubicar su domicilio, no acudió a participar una dirección exacta a los fines de ser ubicada, demostrando con esto un desinterés en la prosecución del recurso, de manera tal que no estando incursa esta actuación en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de 1 año de inactividad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Se hace necesario recalcar que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se acordó mediante auto de fecha 8 de agosto del año 2019, el cual corre inserto al folio 161 del presente expediente, conceder un lapso de 20 días de despacho a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se continúe con la tramitación de la causa, sin embargo hasta el día de hoy han transcurrido 39 días de despacho sin que conste en el expediente que la parte recurrente haya manifestado su interés en la continuación del curso del proceso.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil Serenos Táchira C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de noviembre del año 2019.

Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal Canto.

Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa




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Se procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil Serenos Táchira C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.