REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 27 de noviembre del año 2019
209 º y 130 º

ASUNTO N°: SP01-L-2017-000173
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Almacén San Cristóbal, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Joseph Contreras Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.743.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo, en contra del acto administrativo número 487-2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 1° de agosto del año 2006, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Eva Emilia Paz González, en contra de la entidad de trabajo Almacén San Cristóbal C.A.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 29 de enero del año 2007, por la abogada Joseph Contreras Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.743, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacén San Cristóbal C.A., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo, en contra del acto administrativo número 487-2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 1° de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Eva Emilia Paz González.
En fecha 1º de febrero del año 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes acordó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de febrero del año 2007 se libran los correspondientes oficios de notificación y solicitud de antecedentes administrativos, en fecha 3 de abril del año 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Maige Ramírez Parra, en fecha 13 de agosto del año 2007 se libró oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ratificando el oficio de fecha 15 de febrero del año 2007 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, en fecha 2 de octubre del año 2007, se dio por recibida la comisión con la correspondiente notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 2 de noviembre del año 2007, se ordena ratificar nuevamente el oficio de fecha 15 de febrero de 2007 librado al Inspector del Trabajo del estado Táchira por cuanto se encontraba vencido el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos los cuales no fueron enviados.
En fecha 12 de julio del año 2012 una vez revisadas las actas procesales por parte de la Juez Maige Ramírez Parra, se constató que los antecedentes administrativos solicitados no habían sido recibidos, se ordeno ratificar tal solicitud de antecedentes al inspector del trabajo del estado Táchira, por cuanto los mismos resultaban necesarios para emitir el pronunciamiento en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la sociedad mercantil Almacén San Cristóbal C. A.
En fecha 9 de agosto del año 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de septiembre del año 2017 este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 20 de septiembre del año 2017, la Juez a cargo de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la sociedad mercantil Almacén San Cristóbal C.A. del abocamiento, a los fines de que informara su interés en que se le sentenciara la presente causa, notificación que no fue posible cumplirse a cabalidad, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 7 de noviembre del año 2017 , emanada del ciudadano Miguel Jaimes, en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserta al folio 205 del presente expediente.
En fecha 2 de octubre del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordenándose la notificación del abocamiento a la parte recurrente sociedad mercantil Almacén San Cristóbal C.A., a los fines de que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la certificación del Tribunal de la correspondiente notificación, manifestara el interés de que se le sentenciara la presente causa, esto de conformidad con criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1483, de fecha 29 de octubre del año 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abocamiento que corre inserto al folio 208 del presente expediente.
La referida notificación no fue practicada de manera efectiva según consta en la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2019, que corre inserta al folio 210 del presente expediente, suscrita por el ciudadano José Moreno, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual indica que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación verificando que el Almacén San Cristóbal no funciona en dicha dirección y que actualmente funciona el Restaurant “El Nuevo Imperio”, por lo que le fue imposible cumplir con la notificación.
Vista la imposibilidad de practicar la notificación del abocamiento a la parte recurrente, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2019, notificar a la entidad de trabajo Almacén San Cristóbal C.A., en la puerta de la sede de este Tribunal, a los fines de que manifestara su interés en que se continuara con la tramitación de la causa, no constando en los autos que conforman el presente expediente que la misma haya expresado el interés de manera alguna, por consiguiente procede quien juzga a efectuar el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de enero del año 2007, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenes San Cristóbal C.A., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar, en contra del acto administrativo número 487-206, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 1º de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Eva Emilia Paz González.
Una vez recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 1º de febrero del año 2007, se ordenó solicitar mediante oficio los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira y se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la entrega del respectivo oficio de notificación.
En fecha 27 de marzo del año 2007, la ciudadana Joseph Mary Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presenta diligencia mediante la cual solicita al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y en fecha 3 de abril del año 2007 la Juez provisoria para ese momento se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó en fecha 13 de agosto del año 2007 ratificar el oficio de solicitud de antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo del estado Táchira, por cuanto las resultas no se encontraban agregadas al expediente.
De la revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente se evidencia que para la fecha del 12 de julio del año 2012 no habían sido recibidos los antecedentes administrativos, por lo que la Juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes para la época, ratificó nuevamente la solicitud de antecedentes al Inspector del Trabajo del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los mismos resultaban necesarios a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia y admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la misma en fecha 2 de octubre del año 2018, ordenándose la notificación del abocamiento a la parte recurrente sociedad mercantil Almacén San Cristóbal C.A., a los fines de que en el lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la certificación del Tribunal de la correspondiente notificación, manifestara el interés de que se le sentenciara la presente causa, notificación que no fue debidamente practicada según consta en la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2019, que corre inserta al folio 210 del presente expediente, suscrita por el ciudadano José Moreno, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual indica que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación, verificando que el Almacén San Cristóbal no funciona en dicha dirección y que actualmente funciona el Restaurant “El Nuevo Imperio”, por lo que le fue imposible cumplir con la notificación.
En virtud de lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, en fecha 30 de septiembre del año 2019 se ordenó la notificación de la parte recurrente en la puerta de la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el día de despacho siguiente a aquel en que se dejara constancia en el expediente de la fijación de la boleta comenzaría a computarse el lapso de 20 días de despacho a los fines de dársele por notificado, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en la continuación de la tramitación de la causa.
En fecha 7 de octubre del año 2019 se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la puerta del Tribunal, y una vez vencidos los 20 días de despacho para dar por notificada a la recurrente, no corre inserto al expediente actuación alguna de la misma que evidencie que dentro de los 10 días de despacho siguientes haya manifestado su interés en que se continuara con la tramitación de la causa.
Al respecto consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Por consiguiente se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del primer supuesto por cuanto la misma no ha sido admitida, ya que tal y como se indicó con anterioridad, no fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados en reiteradas ocasiones al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, siendo este un requisito necesario al momento del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto y desde la fecha 27 de marzo del año 2007, fecha en que la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que se aboque al conocimiento de la causa, no consta en autos que haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar o impulsar lo referente a la obtención de los antecedentes administrativos, aún y cuando han trascurrido más de 12 años.
De manera tal que una vez certificada la fijación de la boleta de notificación a la parte recurrente en fecha 7 de octubre del año 2019, teniéndose por notificada debidamente la parte recurrente en fecha 6 de noviembre del año 2019, teniendo 10 días hábiles la misma, luego de esta fecha, a los fines de que manifestara su interés en que se continuara con la tramitación de la causa y habiendo transcurrido a la fecha de hoy 14 días hábiles, sin que haya manifestado a este juzgado su interés en que se continúe con la tramitación del proceso, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo Almacén San Cristóbal, C. A., en contra del acto administrativo número 487-206, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 1 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Eva Emilia Paz González.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del año 2019.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.








Se procedió a publicar el texto íntegro del fallo, de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo Almacén San Cristóbal, C. A., en contra del acto administrativo número 487-206, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 1 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Eva Emilia Paz González.