REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 22 noviembre del año 2019
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2013-000684
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Consorcio Precowayss Borde Seco.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Lerida Medina de Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 10.673 y 33.491, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra de la resolución numero 8, de fecha 24 de abril del año 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual ordena al Consorcio Precowayss Borde Seco el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Hernández.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de octubre del año 1991, por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Lerida Medina de Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 10.673 y 33.491, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del Consorcio Precowayss Borde Seco, contentivo de recurso de nulidad en contra de la resolución numero 8, de fecha 24 de abril del año 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira., mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Hernández, titular de la cedula de identidad numero 8.110.559.
En fecha 6 de mayo del año 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso y ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica.
En fecha 15 de julio del año 1992 se recibieron los antecedentes administrativos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio del año 1992, se agregan al expediente escrito de pruebas promovidas por el recurrente. En la misma fecha se admiten las mismas.
En fecha 10 de agosto del año 1992, la parte recurrente mediante diligencia, consigna papel sellado a los fines de proveer.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 1992, se designa ponente y se fija el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación cuya duración sería de 15 días continuos.
En fecha 17 de diciembre del año 1992, terminó la segunda etapa de la relación y se dijo vistos.
En fecha 29 de junio del año 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
El 4 de octubre del año 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Táchira.
El día 17 de octubre del año 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de octubre del año 2013 el tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y plantea un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de mayo del año 2015 el Tribunal Supremo de Justicia declara que el órgano competente para conocer de la causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de agosto del año 2015, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el presente recurso de nulidad.
En fecha 12 de agosto del año 2015, el Juez a cargo de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa
En fecha 25 de abril del año 2018, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba. Procede quien juzga a efectuar el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre del año 1991 mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contentivo de recurso de nulidad en contra de la resolución numero 8, de fecha 24 de abril del año 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual ordena al Consorcio Precowayss Borde Seco el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Hernández.
Una vez admitido el presente recurso contencioso de nulidad, en fecha 6 de mayo del año 1992, se ordenó librar notificación al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la admisión del mismo. De igual manera acordó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la mencionada Ley, el cual fue consignado el 30 de junio del año 1992.
De la revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las notificaciones correspondientes a la presente causa fueron debidamente practicadas y una vez trascurrido en su totalidad el procedimiento establecido en la ley eiusden para el conocimiento del presente recurso de nulidad, en fecha 17 de diciembre del año 1992, el juez a cargo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la época, una vez vencido la segundad etapa de la relación dijo:” vistos”, tal y como consta al reverso del folio 46 del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre del año 1995 emite sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del asunto y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Táchira.
En fecha 12 de agosto del año 2015, una vez recibidas las actuaciones el Juez a cargo de este juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno librar las notificaciones a la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas , Mérida y Táchira y a la parte recurrente, siendo imposible efectuar la practica de la notificación al recurrente, tal y como se verifica en diligencia inserta al folio 121 del presente expediente, de fecha 15 de septiembre del año 2015, suscrita por el alguacil de esta coordinación laboral, mediante la cual informa el incumplimiento en la practica de la notificación por cuanto la boleta carece de dirección.
En fecha 25 de abril del año 2018, esta Juzgadora, siendo competente para ello se aboca al conocimiento de la presente causa, sin ordenar la notificación de las partes por desconocimiento del domicilio de las mismas.
Seguidamente en fecha 2 de octubre del año 2019, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de la misma fecha se ordenó practicar la notificación de la parte accionante Consorcio Precowayss Borde Seco, en la puerta de la sede de este Tribunal, con la advertencia que en el día de despacho siguiente, al que conste en el expediente la fijación de la boleta de notificación, empezaría a computarse el lapso de 20 días de despacho a los fines de dársele por notificado, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir un lapso de 10 días hábiles, a los fines de que el recurrente manifestara, a este Tribunal, su interés en que se continuara con la tramitación de la causa, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia numero 1483, de fecha 29 de octubre del año 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que una vez transcurridos los 10 días hábiles otorgados a la parte recurrente, luego de que constara en autos su notificación, no efectuó alguna actuación que demostrara su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo.
Al respecto consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto por cuanto se encuentra en etapa de sentencia desde el 17 de diciembre del año 1992, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, aún y cuando han trascurrido más de 10 años desde la referida fecha, únicamente corren insertas diligencias de parte de la representación judicial del recurrente en fecha 10 de agosto del año 1992, mediante la cual provee papel sellado, siendo esta su ultima actuación.
De manera tal que habiendo sido debidamente notificada la parte recurrente en fecha 8 de noviembre del año 2019 y certificado por este Tribunal la práctica de la referida notificación en fecha 7 de octubre del año 2019, mediante la cual se le informa que debía comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la certificación de la notificación por ante este despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 31 días hábiles, luego de dicha certificación de la notificación, sin que haya manifestado a este juzgado su interés en que se proceda a dictar el fallo correspondiente, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Consorcio Precowayss Borde Seco, en contra de la resolución numero 8, de fecha 24 de abril del año 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual ordena al Consorcio Precowayss Borde Seco el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Hernández.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre del año 2019.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.





Se procedió a publicar el texto íntegro del fallo, de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Consorcio Precowayss Borde Seco, en contra de la resolución numero 8, de fecha 24 de abril del año 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, mediante la cual ordena al Consorcio Precowayss Borde Seco el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Hernández.