REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2019-000210
ASUNTO PRINCIPA: AP21-O-2019-000031
PARTE QUERELLANTE APELANTE: EDDY SALVADOR QUIJADA BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.024.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GÓMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 108.375, 293.949 y 232.981, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nro. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 66.371, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación Ejercida por la Parte Accionada).


Conoce esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha: 01 de Octubre de 2019, por el abogado GONZALO PONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.613 contra la CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir al ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: (sic) No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional.


I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha: 30 de Septiembre de 2019 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que cual se detalló con precisión anteriormente y que se da por reproducido en el presente párrafo.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial querellante, señala que el mismo comenzó a prestar sus servicios a partir del 21 de Febrero de 2011, desempeñando el cargo de Mecánico B, teniendo una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo y siendo su último salario de Bs. 30.060,00 mensuales, monto expresado con el cono monetario de la época.
Del mismo modo, en fecha: 21 de Abril de 2016, el patrono incurrió en un despido injustificado al negarle el acceso a su puesto de trabajo. Procediendo como consecuencia de ello a interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo (Miranda Este), en fecha: 26 de Abril de 2016, a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Asimismo, el órgano administrativo en fecha: 02 de Mayo de 2016, admitió la denuncia realizada, ordenando a su vez el reenganche y la restitución de los derechos del trabajador; procediendo posteriormente a ejecutar dicha orden, en fecha: 16 de Junio de 2016, cuando se intentó materializar en reenganche, se vio imposibilitada la misma en virtud del impedimento por parte de la entidad de trabajo, hoy querellada, del querellante para que ingresara a las instalaciones de la empresa, alegando que el trabajador se encontraba suspendido y las políticas internas de la entidad de trabajo, es no permitir el acceso de los trabajadores bajo esta condición.
En virtud de la contumacia de la empresa, Cervecería Polar, C.A., en dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de Derecho, en fecha: 16 de Noviembre de 2017, solicitan la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A su vez, en fecha: 23 de Noviembre de 2017, se dio inicio a dicho procedimiento, que fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo supra ante la Sala de Sanciones, como consta en el expediente administrativo Nº S010-2017-06-01094. Y en esa misma fecha, la respectiva Inspectoría del Trabajo, libra Cartel de Notificación a la entidad de trabajo: CERVECERÌA POLAR, C.A., a los fines de que compareciera ante la Sala de Sanciones a exponer los alegatos pertinentes a su defensa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, siendo recibido en fecha: 20 de Febrero de 2018 y consignando escrito de alegatos y defensa en fecha: 07 de Junio de 2019.
Es por ello, que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y expresa condenatoria en costas.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN

El abogado GONZALO PONTE, actuando como representante judicial de la accionada, previamente identificada, fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

1. La sentencia constitucional, aquí recurrida, adolece de incongruencia, in motivación y se extralimita en sus funciones, por lo cual viola el derecho constitucional a la defensa sobre la base del principio del debido proceso y la expectativa plausible de derecho o confianza legítima.
2. La acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las Órdenes y/o Providencias Administrativas, en el caso que nos ocupa, resulta inadmisible por haber transcurrido más de seis (06) meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada a la fecha de su interposición.
3. Se debió declarar de oficio la inadmisión del recurso de amparo, en la admisión de la acción del día: 30 de Julio de 2019, y no lo hizo el Tribunal A-quo, esperando que la parte agredida lo hiciera valer en la contestación de la demanda y ratificando durante la Audiencia Oral del día: 23 de Septiembre de 2019 (como en efecto se hizo), por lo cual yerra al no declararlo en la sentencia de fondo invocando “orden público constitucional”, siendo absolutamente contradictorio que su argumento viola consecuencialmente normas constitucionales de nuestra representada como es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la confianza legítima. Nuestra representada expuso en su contestación:

Veamos otros ejemplos sobre la evidente caducidad de la presente acción de amparo constitucional, a saber 1) si revisamos los lapsos de inicio del procedimiento de sanción de fecha: 23 de Noviembre de 2017 y el supuesto desacato de fecha: 16 de Junio de 2016, han transcurrido mas de 1 año y 3 meses para impulsar el recurso ordinario de sanción administrativa; 2) si revisamos, el supuesto desacato de fecha: 16 de Junio de 2016 con la fecha de interposición de la denuncia ante la Fiscalía, se evidencia que también ha transcurrido mas de 1 año y 3 tres meses, lo que suyo supone que la inexistencia de un interés cierto en continuar con dicho procedimiento; 3) si revisamos, que en fecha: 08 de Agosto de 2018 se dicta Providencia Nro. 00313-2018 bajo el expediente Nro. S10-2017-06-01094 y la interposición de la presente acción de amparo constitucional el día: 16 de Julio de 2019, han transcurrido más de 11 meses; 4) Finalmente, si revisamos, que en la interposición de la multa fue notificada a la Cervecería Polar el día: 06 de Noviembre de 2018, se concluye que también ha caducado el lapso de 6 meses, ya que habría finalizado el 06 de Mayo de 2019 y el trabajador querellante interpuso la presente acción de amparo constitucional el día: 16 de Julio de 2019, ergo, vencido los (6) meses (…)

4. La presente acción fue interpuesta extemporáneamente y sin fundamentación jurídica que permita sustentarla; en consecuencia, solicitamos que este Tribunal Superior en función Constitucional proceda a revocar la decisión de instancia y declarar sin lugar la acción de amparo porque la parte actora no ejerció en el lapso de los tiempos previstos para ello, es decir, antes del 06 de mayo de 2019, siendo evidente que el trabajador-querellante interpuso la presente acción de amparo constitucional el día 16 de julio de 2019, ergo, vencido los seis (06) meses contados desde la notificación de la decisión de multa, ergo el 06 de noviembre de 2018.

Finalmente insiste, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y aspira sea declarada en la sentencia definitiva, o en su defecto y mejor aún, sea repuesta la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida de su representada, al momento de cuando se le negó arbitrariamente la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Toda vez que la misma viola el principio de la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de derecho, conllevando ello a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Bajo los mismos términos, consignó un segundo escrito de fundamentación, el querellado apelante, en fecha 14 de noviembre del presente año.

IV
OBJETO DE LA APELACION

Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionante y accionada, respectivamente, y de la sentencia sometida apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar si la juez a quo realizó o no una correcta interpretación al declarar con lugar la acción de amparo constitucional.





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar, que en fecha: 24 de Octubre de 2019 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en el asunto AP21-0-2019-000031, en los siguientes términos:

De una revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, se pudo constatar que esta juzgadora en Sede Constitucional dicto sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019 declarando Con lugar la acción intentada por el agraviado, ordenando restablecer la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo apelada dicha decisión (AP21-R-2019-000210), correspondiéndole al Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, previa distribución.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte agraviante mediante diligencia manifiesta el cumplimiento voluntario de la sentencia consignando copia de cheques, recibo y cronograma de inducción (ver folio al 11 de la pieza 2).
De igual manera, en fecha 21 de octubre de 2019, se consigno diligencia en la cual el ciudadano EDDY QUIJADA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.024.613, parte agraviado, acompañado por su apoderada judicial Abogada JESSICA HURTADO, IPSA Nro. 108.375 y el Abogado GONZALO PONTE – DAVILA, IPSA Nro. 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante CERVECERIA POLAR C.A en la cual ambas partes dejan constancia de la recepción de los cheques y de la notificación del cumplimiento del proceso de inducción y su respectivo cronograma, reservándose el trabajador el derecho a cobrar cualquier diferencia sobre el monto recibido.
En este orden de ideas, luego de hacer el resumen de los antecedentes antes explanados, este Tribunal aprecia el acatamiento por parte de la agraviante, en cuanto a lo ordenado en la sentencia y dada la conformidad del agraviado, haciéndole saber a las partes que si con posterioridad surgen nuevos hechos, desencadenarían la apertura de otros procedimientos que escapan del conocimiento por parte de esta Juez Constitucional.
Finalmente, habiendo verificado las circunstancias antes expuestas y considerando haber agotado el procedimiento en la presente acción y no teniendo otro punto sobre el cual pronunciarse, quien suscribe ordena el archivo y cierre informático del presente expediente. CUMPLASE.-

Igualmente, en fecha: 29 de Octubre de 2019 la abogada JESSYCA HURTADO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apela del auto dictado en la fecha supra. Motivo por el cual el A-quo oyó dicha apelación en un solo efecto, apelación que se tramitó en el expediente identificado con la nomenclatura AP21-R-2019-000242, sustanciado por esta Alzada.
Ahora bien, en la referida causa (AP21-R-2019-000242), se constató que mediante diligencia suscrita por las partes, de fecha 21 de octubre de 2019, el querellante, ciudadano Eddy Quijada Bolívar, estando debidamente asistido por su apoderada judicial, la abogada Jessica Hurtado, por una parte y por la otra, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila, apoderado judicial de la parte querellada, entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., dejan constancia que recibe el trabajador los cheques correspondientes a sus salarios dejados de percibir y de la notificación del cumplimiento del cronograma referente al proceso de inducción, reservándose el accionante el derecho a reclamar cualquier diferencia sobre el monto percibido.
Motivo por el cual, concluyó, entre otros, que se restituyó el derecho infringido y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir al accionante, dándose cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, llevando, posteriormente, a dar por terminada la causa por parte de ese Operador de Justicia, como se señaló supra. Lo que conllevó a este Juzgador, en primer lugar a determinar que se estaba en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación, sobre el cual no se podía interponer apelación alguna y mucho menos una acción de amparo, por cuanto no vulneraba derecho alguno y no causaba un daño irreparable a las partes.
Declarándose en fecha 27 de noviembre de 2019, la Inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte accionante recurrente, ciudadano Eddy Quijada Bolívar, contra el auto de mero trámite de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, se revocó el auto de fecha 01 de noviembre de 2019, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2019, contra el auto de mero trámite de fecha 24 de octubre de 2019.
En consecuencia, por todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, estamos en presencia de un hecho notorio judicial, que se denota del Sistema Juris-2000.
Conviene destacar, que mediante sentencia n° 569, de fecha 02 de octubre de 2013, dictado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

…de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Máxima jurisdicción al evidenciar en el sub iudice que el juicio principal finalizó mediante la celebración de una transacción judicial, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del juzgador de alzada, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia de recusación interpuesta por la demandada, pues, cualquier decisión que se dicte en la incidencia de recusación sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de casación interpuesto. De manera que ha cesado el interés del formalizante en la resolución del presente recurso. Así se establece.
Por lo tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el juicio por cumplimiento de contrato, la cual incide directamente en el caso in comento, es por lo que esta Sala considera que en presente recurso de casación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Bajo esta misma óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en términos similares en sus pacificas y reiteradas sentencia, entre ellas la n° 315, de fecha 02 de octubre de 2013, que establece:

De los alegatos previamente transcritos, resulta claro para esta Sala que la accionante reconoce que cesó la situación denunciada como presunta amenaza o violación a los derechos y garantías constitucionales con ocasión al trámite del recurso de apelación efectuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con lo cual resulta evidente el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo que originariamente solicitó.
En tal sentido, esta Sala Constitucional constata que el objeto funbdamental del amparo de autos era concretamente obtener el trámite del recurso de apelación y, por ende, una vez tramitado resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, debido a todo lo antes explicado y en virtud de los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados y parcialmente trascritos, que es acogido por este Sentenciador, se evidencia que en la presente causa hay un decaimiento del objeto, como se declarará con posterioridad; al haber dado cumplimiento el querellado a la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2019, por el A-quo, y en virtud de ello haber dado por terminado el expediente, ordenando, en consecuencia, el cierre y archivo de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Sentenciador declara el Decaimiento del Objeto en el presente expediente. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El Decaimiento del Objeto, en la apelación interpuesta por la parte querellada recurrente, entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General del Ministerio Público, sobre la presente sentencia, mediante oficio, acompañada de copia certificada de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO