JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve.-
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.394 y 5.057.000, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.027.730 y 12.347.014 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.613 y 112.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA ALBORNOZ DÍAZ Y JOSÉ ELVANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.202.352 y 5.204.044 en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre del año 2019, (Folio 05) por los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, anteriormente identificados, asistidos por los abogados PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FILOMENA ALBORNOZ DÍAZ Y JOSÉ ELVANO QUINTERO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.
En fecha 21 de octubre del año 2019, folio 21, se le dio entrada a la demanda, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, igualmente se ordenó librar un Edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas, en la misma fecha no se libró los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotóstatos.
Al folio 23 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, parte demandada, a los abogados PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.730 y 12.347.014 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.613 y 112.588 respectivamente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, asistidos por los abogados PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, procedió a demandar a los ciudadanos FILOMENA ALBORNOZ DÍAZ Y JOSÉ ELVANO QUINTERO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis)… PETITORIO
Por las razones expuestas demando como en efecto demando FILOMENA ALBORNOZ DÍAZ, y a su ex conyugue si tuviera derechos sobre el inmueble ya descrito y pido a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: sea admitida, sustanciada y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 07, de la Vereda 01, de la Urbanización Pueblo Nuevo, construida sobre un terreno propiedad de la vendedora, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Colinda con Vereda 01 y zona verde con calle Principal, en un extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts); POR EL FONDO: COLINDA CON ZONA VERDE Y Ambulatorio Venezuela, en un extensión de catorce metros (14 mts) lado derecho y lado izquierdo en trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con zona verde; POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con parcela N° 05 propiedad que es o fue de Anastasia Rojas Araque, con un área de terreno total de ciento catorce metros (114 mts) como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete de enero del mil novecientos noventa y cuatro (1984), propiedad de la ciudadana FILOMENA ALBORNOZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.202.352, con este domicilio y hábil y de su ex cónyuge: JOSE ELVANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 5.204.044, con el mismo domicilio y hábil, si tuviera algún derecho sobre el inmueble.” Omisis…
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio del expediente N° 17061, dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 1998, que obra a los folios 06 al 09 del expediente.
2.- Marcado con la letra “B”, documento de venta privado, que obra inserto a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, mediante la cual la ciudadana FILOMENA ALBORNOZ DIAZ, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de un (01) cheque de gerencia N° 00202045, expedido del Banco Provincial, por la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500.000,00) a nombre del ciudadano MARIANO ALBORNOZ DIAZ y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALBORNOZ DIAZ MARIANO.
4.- A los folios 13 y 14 del presente expediente, riela constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Las Casitas – Pasaje Liria”, a los ciudadanos KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES Y JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA.
5.- Marcado con la letra “D”, riela original de la factura N° SERIE06C10000000084343413, de CORPOELEC, de fecha 19 de julio del año 2014, a nombre de la ciudadana ALBORNOZ DE QUINTERO FILOMENA.
6.- Al folio 16, consta original de Factura de Aguas de Mérida, Serie N° A0004525607, de fecha 30 de abril del año 2017, a nombre de la ciudadana ALBORNOZ DE QUINTERO FILOMENA.
7.- Al folio 17, riela solvencia expedida por el sistema de Gestión Comercial de Aguas de Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2014, a nombre de la ciudadana ALBORNOZ DIAZ FILOMENA.
8.- A los folios 18 y 19 consta copia simple de las cedula de identidad de los ciudadano PAREDES VILORIA JOSÉ DAVID Y VALERO DE PAREDES KARY JOSEFINA.
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos FILOMENA ALBORNOZ DÍAZ Y JOSÉ ELVANO QUINTERO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y como quiera que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2019, que corre inserto los folios 21 y 22, procedió a admitir la demanda interpuesta y dado que el legislador prevé en su articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueves deben procurar la estabilidad de los juicios evitando y corriendo l falta que pueda anular cualquier acto procesal, en consecuencia, y conforme a la norma citada en la dispositiva de la presente decisión se declarará la nulidad del auto de admisión antes señalado. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 21 de octubre del año 2019, y de seguidas pronunciarse sobre la demanda interpuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.394 y 5.057.000, de este domicilio, asistido por los abogados PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.027.730 y 12.347.014 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.613 y 112.588 respectivamente, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
Se ordena notificar a la parte actora ciudadanos JOSÉ DAVID PAREDES VILORIA Y KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, o a sus apoderados judiciales abogados PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ Y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en el domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: casa del Inavi, vereda 01, casa signada con la nomenclatura municipal bajo el N° 07, Sector Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiun días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, y se publicó la sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.-


CCG/LDJQR/jp.-