JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil diecinueve.-

209° y 160°

DEMANDANTES: EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.062 domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.031.197, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.062 asistido por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, abogado IIEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2019, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por auto separado resolverá lo conducente.
En auto de fecha 25 de noviembre del año 2019, se admitió el interdicto de despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de un millón setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.725.000,00), considerada suficiente por este Juzgador para responder de los daños y perjuicios.
En fecha 11 de noviembre del año 2019, mediante escrito que riela en el folio 22, suscrito por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, parte querellante en la presente causa, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, abogado IIEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, mediante la cual, manifiesta que no cuenta con los medios suficientes para cumplir con la garantía ordenada. En atención a lo solicitado en auto de fecha 07 de noviembre del año 2019 (folios 19 al 20), y en virtud de lo señalado en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil que textualmente indica:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De la norma antes señalada, se desprende que la garantía es un requisito esencial para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la demanda interpuesta en caso de ser declarada sin lugar, y visto que el querellante en la presente causa, manifiesta que no cuenta con los medios suficientes y pide la exoneración de la garantía, este Tribunal hace saber al querellante que el legislador prevee la prohibición de decretar el secuestro en caso de que el querellante manifestó su imposibilidad de constituir la garantía exigida, ahora bien, la medida de secuestro conlleva obligatoriamente el desalojo, por lo que ante tal circunstancia es necesario verificar lo establecido en la ley con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en su articulo 16 señala textualmente lo siguiente:
A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.

Del contenido del mencionado artículo, se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro, cuyo artículo debe ser aplicado al presente caso por este Juzgador, en estricta atención de lo que allí se ordena.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene de decretar el secuestro sobre la habitación objeto del interdicto, en consecuencia, se ordena proseguir el juicio conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la citación del querellado y una vez que conste en auto la misma, queda abierta la causa a prueba por diez días de despacho siguientes a que conste la citación, y una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios, se librará boleta de citación anexándole a la misma, copias certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, con su orden de comparecencia, y comisiónese al alguacil de este tribunal.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
No se libraron recaudos de citación. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
LJQR/rv