JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ROSA ALIDA PERNIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.297.902 administradora de empresas, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARIBEL DEL VALLE VALERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 10.555.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.635, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARLENE PEREZ ORTEGA, venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-22.654.439, y titular de la cedula de identidad colombiana N° 49.737.980 domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados FLORALBA OBANDO URBINA Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.534.682 y V-8.317.088 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.927 y 43.361, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: APELACION.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero del año 2008, se recibió expediente original por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de una (1) pieza en doscientos ocho (208) folios útiles y un cuaderno de secuestro y un exhorto; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 209).
Por auto de fecha 26 de febrero del 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada, se dejo constancia que al decimo quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha se dictara sentencia, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 210).
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del año 2008, el Tribunal revoco por contrario imperio la presentación de informes por las partes en esta alzada, dejando en vigencia en auto de fecha 26 de febrero del año 2008 (folio 211).
En fecha 9 de Junio del año 2008, se dictó sentencia de la presente causa, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado a-quo se pronuncie en relación a la solicitud de la medida de secuestro, para lo cual se dejó sin efecto los actos consecutivos que se hayan producido con posterioridad a la solicitud de esa medida (folios 212 al 225).

En fecha 17 de junio del 2008, el Alguacil de Titular de este Juzgado agredo mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada MARIA CELINA ARRIA (folio 228).
En fecha 27 de junio del año 2008, el alguacil de Titular de este Juzgado agredo mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada FLORALBA OBANDO (folio 230).
Mediante auto de fecha 9 de Julio del año 2008, y por cuanto se evidencia que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos algunos de los recursos que hubieren interpuesto las partes, este Tribunal declara firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de junio del año 2008 y da cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva de la decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se libro oficio bajo el N° 3274 (folios 232 al 234).
En fecha 9 de Enero del año 2009, se recibió el expediente original por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (2) piezas en doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles y un cuaderno de secuestro de 121 para que conozca de apelación; quedando nuevamente en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 250).
Por auto de fecha 12 de enero del 2009, este Tribunal, le dio entrada, y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a la apelación (folio 251).
En fecha 15 de Julio del año 2009, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes involucradas en la presente causa, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, y pasados que sean diez días continuos, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el decimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia (folio 253).
En fecha 28 de julio del 2009, el Alguacil de Titular de este Juzgado agredo mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada MARIA CELINA ARRIA (folio 256).
En fecha 28 de julio del año 2009, el alguacil de Titular de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia que el día 27 de julio del 2009 se traslado al domicilio procesal constituido por la ciudadana MARLENE PEREZ, para hacerle entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano JESÚS SAMBRANO (folio 258).
Mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal, y así mismo de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Abogado Carlos Arturo Calderón González Juez Temporal de este Juzgado. Este tribunal de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación, a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos las ultimas notificaciones que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados.
En la misma fecha 10 de Junio del año 2011, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora abogada MARIA CELINA ARRIA, dándose por notificada del abocamiento y solicita sea notificada la demandada de autos. (Folio 261)
Mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2011, este Tribunal ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana MARLENE ORTEGA PEREZ y/o a sus apoderados judiciales FLORALBA OBANDO Y NESTOR ORTEGA (Folio 262).
En fecha 20 de julio del año 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia que procedió a notificar a la ciudadana MERLENE PEREZ ORTEGA parte demandada en el presente juicio, recibiendo la respectiva boleta de notificación la ciudadana YELMIRA TORO, en el domicilio procesal indicado en autos (folio 265).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2011, este Tribunal observa la diligencia de fecha 10 de Junio del 2011, suscrita por la abogada María Celina Arria y vista la diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, quedando así debidamente notificadas las partes del abocamiento anunciado en auto de fecha 10 de Junio del año 2011 y vencidos como se encuentran los lapsos procesales establecidos, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Jueza Titular de este Juzgado, esto es en etapa de dictar sentencia (folio 266).
III
MOTIVA
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en fecha 12 de febrero de 2008, obrante a loa folios 199 al 203), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Superioridad pasa a hacer las siguientes consideraciones:

LA SENTENCIA APELADA
Luego de hacer un recuento del contenido del libelo y su petitum, así como de la defensa de la parte demandada y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y su correspondiente valoración, considera la juzgadora que del examen realizado se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento, el cual obliga a ambas partes de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1585 y 1529 del Código Civil, en el que se fijó fecha de inicio y de terminación de la relación arrendaticia, prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes, derivándose la relación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que la demanda se basa en el incumplimiento contractual y cobro de bolívares en razón del mismo incumplimiento por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007; que del acervo probatorio se desprende que la demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006 y enero del 2007 tardíamente, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que los depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada; que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece el monto del canon y el tiempo del pago y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas sería causa inmediata para rescindir el contrato, y que la cláusula décima primera establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, siendo por su cuenta los cánones de arrendamiento faltantes hasta la culminación del contrato, los daños y perjuicios y los gastos judiciales a que haya lugar.
Se refiere la recurrida a los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil que establecen las acciones en caso de incumplimiento del contrato bilateral y las obligaciones del arrendatario, por lo que tanto las cláusulas del contrato como las anteriores normas, materializan el derecho que posee el arrendador en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, por lo que vista la reclamación del actor y el incumplimiento de la demandada, materializado en la falta de pago oportuno de los cánones antes citados, resulta forzoso declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, declarando resuelto de pleno derecho el contrato accionado y ordena a la parte demandada hace entrega de inmueble, autorizando a la parte actora a retirar el dinero depositado por la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento, y condena en costas a la accionada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En escrito que riela a los folios 199 al 203, consignado por ante el Tribunal de la causa, la apelante se refiere en primer término a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apelación que solicita sea acumulada con la presente (la del escrito que se resume), cuestión que se refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y que fuera opuesta oportunamente, y que a su decir, no fue rechazada o subsanada entonces por la parte actora, y que por no haber ésta expresado si convenía en ella o la contradecía, de conformidad con el artículo 351 eiusdem, se solicitó la confesión ficta, pues la norma señala que el silencio de la parte se admitirá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, solicitando además se produzcan los efectos del artículo 356 del mismo Código, por cuanto la confesión produce el efecto de que quede desechada la demanda y extinguido el proceso, refiriéndose a criterios doctrinarios sobre la materia, expresando que tal solicitud fue obviada por el a quo porque no se detuvo a analizar tal defensa, cuando lo que debió hacer fue declarar las efectos del artículo 356 citado, y que al no pronunciarse la Juez, se violan normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho de defensa y al debido proceso porque se dejaron de cumplir y valorar formalidades esenciales a la validez de los actos.
Por otra parte expresa que el a quo declaró correctamente subsanada la cuestión previa del Ordinal 3º dándole pleno efecto al poder especial que le fue conferido en el exterior a la accionante, sin detenerse a analizar que el mismo no fue presentado por ante el Consulado correspondiente, por lo que el poder adolece de vicios y debió ser declarado por la Juez como inexistente y en consecuencia declarar que la cuestión previa no fue debidamente subsanada.
Se refiere también a que en la contestación de la demanda se opuso la cuestión previa del Ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pudiéndose observar del libelo que la actora fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los que rigen pretensiones diferentes, pues uno rige la materia contractual y el otro la materia de desalojo, acumulando la actora pretensiones que se excluyen mutuamente, lo que fue declarado sin lugar, violentándose normas procedimentales, y que en razón de tales violaciones solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.
El Tribunal para decidir, observa:
Si bien la apelación que es materia de análisis se realizó contra la sentencia definitiva del 17 de enero de 2008, tal como se lee en el escrito que riela al folio 199, se refiriere ella a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 en la que el a quo decidió las cuestiones previas y en la que declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual no habría sido contradicha y que en consecuencia generaría una confesión de la parte actora que implicaría que la demanda quedase desechada, circunstancia sobre la que no se habría pronunciado la juez de la recurrida, por lo que antes de cualquier pronunciamiento deberá analizar la procedencia de la apelación así interpuesta.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de intentarse la acción señalaba en su artículo 33 que las demandas referidas a la materia inquilinaria debían tramitarse conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Éste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 884, si el demandado promoviere cuestiones previas, el Juez, oyendo al demandante, si se encontrare presente, “decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…”, decisión que debe ser cumplida por las partes sin derecho a apelación, por lo que si las cuestiones previas fueren rechazadas, continuara el curso de la causa, pudiendo el demandado oponer junto a la contestación las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero si fueron declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales del 1º al 8º, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 350 y 355 (Art. 885 y 886 C.P.C.). Conforme al artículo 891 ibidem, la sentencia definitiva tendrá apelación en ambos efectos.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada en escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2007 y que riela a los folios 26 al 29, opuso a la demanda las cuestiones previas prevista en los ordinales 3º, 6º y 11º del Código Adjetivo, procediendo luego a dar contestación a la demanda.
La actora mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 38 y 39) expuso que al no requerir la demandada que la Juez se pronunciara sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1º al 8º, solicitó que sólo se tuviere por contestada la demanda, y que mal podría la Juez sustanciar y providenciar tales cuestiones por tratarse de un procedimiento breve. En la misma fecha y en diligencia separada (f. 40 al 44), la actora “a todo evento” señaló que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º, la demandada en fecha 8/10/2007 confirió poder apud acta, convalidándose el poder que le fuera conferido el 12 de julio de 2007, invocando al efecto el artículo 213 procesal porque las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obren no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente, solicitando se declarara sin lugar la cuestión previa.
Manifiesta que el documento fundamental de la acción no lo es el documento de propiedad porque no es ella la que se discute, sino una relación arrendaticia que se rige por una ley especial, resultando improcedente solicitar tal documento, no siendo procedente la cuestión previa del ordinal 6º, oponiéndose “a todas las cuestiones previas alegadas y las contradigo”, y en relación con la acumulación prohibida expresa que consta del libelo que por el reiterado incumplimiento de la arrendataria accionó la resolución del contrato, pidiendo que la cuestión previa sea declarada sin lugar por no constar que haya fundamentado la acción en pretensiones diferentes.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 129 al 134), la Juez de la recurrida decidió todas las cuestiones previas, y en cuanto a la del ordinal 3º señaló que en cuanto a la sustitución del poder impugnado, se observa que el poder sustituido no se exhibió al funcionario competente, ya que en la nota no se hace mención a tal hecho, declarándola con lugar.
Sobre la cuestión previa del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), señala que la acción se refiere a una resolución de contrato de arrendamiento, y no a aspectos referidos a la propiedad; y en cuanto a la acumulación prohibida, dice que si bien los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rigen pretensiones diferentes, no son excluyentes entre sí, declarando sin lugar la defensa así opuesta.
En relación con el ordinal 11º que implica una nulidad de las previstas en el artículo 213 de la norma adjetiva civil, subsanable si la parte no la advirtiera en la primera oportunidad que se haga presente en los autos, factor que por sí sólo no origina la inadmisibilidad de la acción propuesta, declarándola sin lugar.
Hace la decisión consideraciones sobre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/4/2005), referida al procedimiento a seguirse en caso de oponerse cuestiones previas en el procedimiento breve.
De tal decisión apeló la demandada en fecha 7 de diciembre de 2007; y, mediante escrito de la abogada María Celina Arria (f. 147 al 154), fechado el 12 de diciembre de 2007, ante la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 3º, subsana el defecto de conformidad con el artículo 350 del C.P.C., consignando poder de fecha 26 de noviembre de 2007, conferido por Margarita Rodríguez Oliva, parte actora, en el exterior y debidamente legalizado conforme a lo previsto en el artículo 157 eiusdem, poder que en copia certificada riela del folio 155 al 158.
El recuento anterior tiene su razón de ser en la facultad que le confiere la Ley Adjetiva al Tribunal de Alzada de subsanar errores que pudieren afectar la legalidad del proceso (Art. 208 C.P.C.), así como de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de tal premisa, observa este Juzgador que se está en presencia de tres cuestiones previas: dos de las previstas del ordinal 1º al 8º, y la otra, prevista en el ordinal 11º, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decididas por el a quo en el fallo a que antes se hizo mención. Volviendo entonces al procedimiento breve previsto en el antes citado código, tenemos que el artículo 884 establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer “verbalmente” algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, que la Juez de la recurrida decidió, aun cuando no en el mismo acto, a cuyo efecto invocó una sentencia de la Sala Constitucional en referencia al procedimiento a seguir en casos como el de autos, declarando una con lugar (la del ordinal 3º), y que fuera oportunamente subsanada; y sin lugar las del ordinal 6º, decisión que debía acatarse por las partes, sin derecho a apelación, como lo establece la norma en comento, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que al momento de dictarse el fallo definitivo, no constaba en el expediente (ni aún consta) la sentencia que debía decidir la apelación relacionada con la cuestión previa del ordinal 11º, la que podía ser invocada como defensa de previo pronunciamiento al fondo, como lo señala el artículo 885 eiusdem, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo consagra como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La demandada funda la defensa en la falta de cualidad de la apoderada actora en la causa, por una parte, y por la otra, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
Es de advertir que la falta de cualidad del apoderado y la acumulación prohibida tienen defensas específicas que de hecho opuso la demandada, por lo que no pueden subsumirse en el dispositivo del ordinal 11º. Este es aplicable, como su texto lo indica, cuando la ley expresamente así lo señala, o cuando la demanda deba estar fundada en una causal expresamente señalada en la ley, o cuando el actor pueda obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra acción en los casos de acciones mero declarativas o de mera certeza.
Siendo obligación de este Juzgador como órgano de Alzada revisar si tal cuestión previa fue bien o mal decidida, pues lo que se somete a su consideración es la revisión del fallo del tribunal de la causa, observa que al momento de decidir dicho tribunal, manifestó en la decisión que riela del folio 129 al 134 que el accionado alegó que el actor hizo la acumulación prohibida en el artículo 48 eiusdem, pero que es preciso señalar que si bien los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rigen pretensiones opuestas, las mismas no son excluyentes entre sí, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, razón por la que declaró sin lugar tal defensa, a además, esas defensas fueron decididas por la a quo en el fallo sobre las cuestiones previas, razonamiento que comparte este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.
En otras palabras, la juez de la recurrida al decidir las cuestiones previas se refirió y decidió a cada una de ellas, emitiendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, tal como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que desdice del argumento de la parte apelante de haberse producido una confesión de la parte actora por no haber rechazado la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346, pues, la parte actora en la diligencia que riela al folio 40 y siguientes expresamente rechaza todas las cuestiones previas y se refiere a la improcedencia de la inepta acumulación invocada por la parte demandada.
En el supuesto que no hubiere rechazado las cuestiones previas, la doctrina judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 0075 del 23 de enero de 2003), en relación a la ausencia de rechazo de las cuestiones previas, señaló: “esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord 11 del Art. ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia….. . ”
En consideración a los anteriores razonamientos, considera este juzgador que el a quo actuó ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos y en virtud de que la apelación se refiere a los puntos antes referidos y al no pronunciamiento del a quo sobre la confesión ficta por presuntamente no haberse rechazado la cuestión previa de Ordinal 11° del artículo 346 del código antes mencionado, sin consideración a otro particular del fallo recurrido, este Tribunal no puede entrar a analizarlo, salvo que observare violación de normas de orden público, que no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARLENE PEREZ ORTEGA, a través de sus apoderados judiciales abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2008, obrante a los folios 199 al 203.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, obrante a los folios 174 al 191.
TERCERO: En razón de la declaratoria sin lugar de la apelación, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

LA SRIA TITULAR.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

CACG/LJQR/lmr.-