REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ISLEY VARELA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.- V-11.494.065, de este domicilio y hábil.
APODERARADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO MENDOZA y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.588.899 y 5.687.468 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.103 y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS UMAÑA ASCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V-9.239.967, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números: V.-14.606.934, V-28.635.745 y V- 15.080.131, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.183, 24.472 y 115.878, en su orden.
MOTIVO: Desalojo. Local comercial.
Expediente N° 35.891-2018
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Isley Varela Niño asistida por el abogado Álvaro Mendoza contra el ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio, por desalojo del local comercial ubicado en la zona comercial Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta insolvencia del demandado en el pago de cuatro mensualidades en el canon de arrendamiento desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, con fundamentó en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el Artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 37).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE NICOLAS UMAÑA ASCENCIO, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2018, el abogado Álvaro Mendoza consignó poder que fuera otorgado por el demandante al mencionado abogado, y al abogado José Marcelino Sánchez Vargas, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 2018. (Folio41, anexos 42 al 44).
Al folio 46 corre diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2018, por el Alguacil del Tribunal informando no haber logrado la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 23018 la representación Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 47).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 48).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Alguacil Accidental del Tribunal informó no haber logrado lal citación personal del demandado (Folio 50).
En fecha 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 51). Tal citación fue acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, inserto al folio 52.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2019, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, en fecha 28 de febrero de 2018, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Táchira.(Folio 75, anexos 76 al 78).
A los folios 79 al 80 corre escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada (Folios 79 al 80. Anexos 81 al 148).
Por auto de fecha 7 de junio del 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 149).
Al folio 150 corre acta de fecha 18 de junio del 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2019, se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia (Folios 151 y su vuelto).
Por escrito de fecha 1° de julio del 2019, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 152 al 153). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 2 de julio de 2019. (Folio 154).
En fecha 10 de julio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora con excepción de la prueba testimonial.(Folio 165).
Al folio 166 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 166).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas corriente al folio 165.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.( Folio158).
En fecha 2 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. (Folio 170).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante consignó en copia simple decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó a este Tribunal admitir salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial del ciudadano Héctor Rodolfo Ceballos Peñaloza, para que ratificara el informe técnico de avalúo por el realizado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal. (Folios 166 al 168).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en la referida sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial del ordenó a este Tribunal admitir salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial del ciudadano Héctor Rodolfo Ceballos Peñaloza, para que ratificara el informe técnico de avalúo. (Folio 169).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, sustituyó el poder que le fuera conferido por el demandado reservándose su ejercicio en los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 170).
A los folios 171 al 172 corre acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2019, con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral en la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante quien también asistió, así como del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial del demandado, quien no compareció. En dicha audiencia luego de escuchados los alegatos de las partes, y de apreciadas las pruebas por ellos producidas se dictó el dispositivo del fallo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Isley Varela Niño asistida por el abogado Álvaro Mendoza contra el ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio, por desalojo del local comercial ubicado en la zona comercial Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta insolvencia del demandado en el pago de cuatro mensualidades en el canon de arrendamiento, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, con fundamentó en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el Artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.






La parte actora Isley Varela Niño asistida de abogado manifestó que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el demandado donde funciona el Servicio Automotores “Los Pachitos”, consistente en un local comercial, ubicado en la zona comercial Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual fue adquirido por su difunto esposo según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo 1, Folio 1/3 y según declaración sucesoral N° 1063, con certificado de liberación N° 059-A.
Que de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre de 2017, notificó al demandado que debido a los índices inflacionarios del país el canon de arrendamiento se aumentaba a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), aumento al cual hizo caso omiso, encontrándose insolvente en el pago de cuatro mensualidades, a saber, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018.
Que por lo antes expuesto, no concibe otra solución que acudir ante esta instancia en búsqueda de reconocimiento y protección de los derechos que considera le han sido vulnerados consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que ha sido imposible que el arrendatario acate el aumento del canon de arrendamiento o voluntariamente convenga en desalojar el inmueble objeto de la pretensión del juicio de desalojo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandante manifestó que la pretensión de la actora se basa en la insolvencia del demandando, ratificó en todas las partes el acervo probatorio presentado en la causa y que se encuentra agregado a la misma.
La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó la improcedencia de la demanda señalando que no existe insolvencia por falta de pago de los meses de enero a abril de 2018, por lo que contradijo el hecho de la insolvencia por falta de pago de cuatro mensualidades, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018; por cuanto esos cánones de arrendamiento fueron pagados en su oportunidad legal, así; el mes de enero de 2018, fue pagado a la arrendadora el 5 de enero de 2018, mediante transferencia electrónica a su cuenta en el Banco Sofitasa, N° 0137-0020-67-0001386201 por 246.400, quien expidió la factura N° 000587 del 5/01/2018, por concepto del pago de “Canon Arrendamiento Mes Enero”, por Bs220.000, mas IVA Bs.26.400, para un total de 246.400; y los meses de febrero, marzo y abril de 2018 por Bs.246.400 cada uno, fueron pagados el 9 de marzo de 2018, mediante consignación arrendaticia presentada el 22 de febrero de 2018 y admitida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera que la demanda debe ser declarada sin lugar, pues, al no existir la insolvencia afirmada como hecho constitutivo de su pretensión, jamás podrá aplicarse la consecuencia jurídica prevista para el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, no se configuró esa causal de desalojo.
Que el demandante en el petitorio de la demanda, también solicitó “… el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.” con lo cual está de acuerdo, pues su mandante sigue ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia; y al efecto señala que los cánones de arrendamiento desde mayo de 2018 hasta julio de 2019, también han sido pagados tempestivamente mediante consignación arrendaticia efectuada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que se seguirán consignando los demás cánones de arrendamiento hasta que termine la relación arrendaticia.
Aduce que la arrendadora y la demandante no puede fijar unilateralmente y arbitrariamente el canon de arrendamiento, por cuanto tienen la obligación legal de acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de solicitar la fijación del canon de arrendamiento, en virtud de la falta de acuerdo entre la arrendadora y su representado, tal como lo dispone el Artículo 32 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la arrendadora y demandante para no cumplir con la obligación legal establecida en el referido Artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandó el desalojo por insolvencia en el pago de cuatro meses de arrendamiento, tratando de poner fin a la relación arrendaticia y de favorecerse de su propia falta de acuerdo, en lugar de acudir ante la SUNDDE para que establezca dicho canon, ya que la consecuencia jurídica prevista en el precitado Artículo 32 para el caso de falta de acuerdo mutuo de las partes en la fijación del nuevo canon, no es la terminación de la relación arrendaticia, sino atribuir la competencia a la SUNDDE para que fije el nuevo canon. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral manifestó que no existe la insolvencia en lo pagos del cánones de arrendamiento señalados en la demanda como dice de los meses de enero a abril del 2018, porque como puede evidenciarse en el expediente de consignación inquilinaria en el Juzgado Cuarto de Municipio en el mes de enero de 2018, se pagó a través de transferencia bancaria a la arrendadora y ésta otorgó la factura correspondiente y los meses de febrero y abril están depositados ante el Juzgado Cuarto de Municipio de lo cual fue notificada oportunamente la demandante. Que si bien es cierto que la demandante pretendió incrementar unilateralmente el canon de arrendamiento esta no es la forma prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, pues esta prevé dos formas de fijar el canon: la primera de mutuo acuerdo entre la partes, y la segunda a falta de acuerdo entre las partes debe fijarlo la SUNDDE por tanto la falta de acuerdo en el canon de arrendamiento no produce la consecuencia jurídica del desalojo, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
III
VALORACIÓN PROBATORIA
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
DOCUMENTALES:
-A los folios 6 al 8 corre marcado “A” copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Dicha probanza a pesar de ser una copia simple se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, ya que ambas partes admiten la existencia del mismo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Isley Varela Niño celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio, cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la zona comercial de la Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual sería destinado para prestar el servicio de instalación de vidrios, sonido, tapicería y actividades conexas en el área automotriz. Que establecieron la duración del referido contrato por el lapso de un año contado a partir del 1° de julio de 2016, pudiendo ser prorrogado de acuerdo al convenimiento entre las partes. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,00), que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas puntualmente y dentro de los cinco (5) primero días de la fecha de pago contados a partir del 1° de julio de 2016, en la oficina de la arrendadora.
- A los folios 9 al 11 marcado con la letra “B” corre en copia simple acta de defunción N° 670 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al causante Juderick Alfredo Ramos Mora, cónyuge de la demandante.
-A los folios 12 al 16 marcado con la letra “C” corre en copia simple documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 37, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, mediante el cual el cónyuge de la actora el causante Juderick Alfredo Ramos Mora, adquirió el bien inmueble objeto de litigio.
-A los folios 17 al 22 marcado con la letra “D” corre en copia simple certificado de liberación N° 059-A, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, correspondiente al causante Juderick Alfredo Ramos Mora, así como de la declaración sucesoral.
Las probanzas anteriormente relacionadas se desechan por impertinentes, en razón de que en la presente causa no se discute el carácter de la demandante como copropietaria del inmueble objeto de litigio, ni está en discusión el carácter de arrendadora que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, y en consecuencia nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el desalojo del referido inmueble.
-A los folios 23 corre marcado con la letra “E” comunicación fechada el 15 de noviembre de 2017, dirigida al demandado. De la referida probanza se evidencia que la demandante unilateralmente decidió incrementar el monto del canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.200.000,00 a partir del 1° de enero de 2018, lo cual le comunicó al demandado en fecha 15 de noviembre de 2017.
- A los folios 24 al 36 corre informe de avalúo del inmueble objeto de litigio suscrito por el arquitecto Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, el cual fue ratificado en la audiencia o debate oral mediante su declaración. Tal probanza se desecha, por impertinente, en razón de que nada aporta a los fines de demostrar la insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento comprendidos desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, en la cual fundamenta su pretensión la parte actora.
Durante la etapa probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Testimoniales: La testimonial del ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, fue rendida en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral a los fines de ratificar el informe técnico de avalúo del inmueble objeto de litigio elaborado por el mencionado ciudadano inserto a los folios 24 al 36. Tal probanza tal como antes se señaló al examinar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, se desecha por impertinente, en razón, de que el referido informe de avalúo ratificado por el testigo nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la procedencia o no del desalojo demandado, pues no aporta nada a los fines de determinar la insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento comprendidos desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, en la cual fundamenta su pretensión la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación a la demanda promovió:

1.-A los folios 81 al 148 corre en copia certificada expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 041-18 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. De las actuaciones insertas en dicho expediente se aprecia lo siguiente:
-A los folios 82 al 86 corre solicitud presentada en fecha 22 de febrero de 2018, por el demandado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta evidenciándose que en la fecha indicada el demandado presentó ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor solicitud relativa a la consignación por parte del demandado arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2018, por la suma de Bs. 246.400,00 que comprende el canon de arrendamiento más la alícuota del IVA, y pidió que se abriera la correspondiente cuenta bancaria para depositar en efectivo la referida cantidad y que se notificara a la demandante.
-Al folio 107 corre comprobante de transferencia electrónica. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que el demandado transfirió la suma de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs 246.400,00) el 5 de enero de 2018 a la cuenta bancaria N° 0137-0020-67-0001386201 del Banco Sofitasa de la cual es titular la demandante, señalando que dicho pago correspondía al mes de enero de 2018.
-Al folio 108 corre factura N°000-587 de fecha 5 de enero de 2018, por la suma de Bs. 246.400,00. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, ya que la parte demandante no lo desconoció en su oportunidad legal, y de la misma se aprecia que la demandante expidió la referida factura a nombre del demandado correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2018, por la suma total de Bs 246.400,00 discriminados así: Bs.220.000,00 por el monto total del canon de arrendamiento y Bs.26.400, 00 correspondientes a la alícuota del IVA, de la cual puede evidenciarse que dicho monto se corresponde con el pago efectuado por el demandado mediante la transferencia electrónica anteriormente relacionada.
-Al folio 109 corre comprobante de transferencia electrónica. Tal probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que el demandado transfirió la suma de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs 246.400,00), el 4 de febrero de 2018, a la cuenta bancaria N° 0137-0020-67-0001386201 del Banco Sofitasa de la cual es titular la demandante, señalando que la misma correspondía al pago de alquiler.
- Al folio 110 corre comunicación de fecha 15 de febrero de 2019, remitida por la demandante al demandado. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, ya que la parte demandante no lo desconoció en su oportunidad legal, y de la misma se aprecia que la demandante en la fecha indicada participó al demandado que hasta tanto no se cancelara el monto del nuevo canon de arrendamiento que arrojó el avalúo realizado al local comercial que el demandado ocupa con el carácter de arrendatario no recibiría transferencias, ni ninguna otra forma de pago con el monto del canon de arrendamiento anterior.
-Al folio 113 corre recibo de consignación el cual se valora como documento público, sirviendo para evidenciar que el demandado el 8 de marzo de 2018, consignó nuevamente la suma de (Bs 246.400,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018.
-Al folio 119 corre recibo de consignación el cual se valora como documento público, sirviendo para evidenciar que el demandado el 9 de marzo de 2018, consignó la suma de (Bs 246.400,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2018.
-Al folio 121 corre recibo de consignación el cual se valora como documento público, sirviendo para evidenciar que el demandado el 9 de marzo de 2018, consignó la suma de (Bs 246.400,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2018.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que las partes ciudadanos: Isley Varela Niño con el carácter de arrendadora y José Nicolás Umaña Ascencio, con el carácter de arrendatario, efectivamente celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial situado en la Zona Comercial de la Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, San Cristóbal Estado Táchira. Que en dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria pagado por mensualidades anticipadas dentro de lo cinco primeros días de la fecha de pago, es decir de cada mes. Igualmente, quedó evidenciado que la arrendadora demandante pretendió aumentar unilateralmente el monto del canon de arrendamiento a partir del 1° de enero de 2018, a la suma de Bs.1200.000,00, sin que existiera mutuo acuerdo con el arrendatario demandado, y en su defecto sin que el mismo hubiese sido establecido por el organismo competente para ello a saber el SUNDDE. Asimismo, quedó demostrado que la actora comunicó el 15 de febrero de 2018 al demandado que no recibiría transferencias ni ninguna otra forma de pago hasta tanto el demandado no cancelara el nuevo canon de arrendamiento establecido unilateralmente por ella en la suma de Bs.1200.000,00. De igual forma, se demostró que el demandado pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2018, mediante transferencia electrónica efectuada el día 5 de enero de 2018 en la cuenta bancaria N° 0137-0020-67-0001386201 del Banco Sofitasa de la cual es titular la demandante, e igualmente pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2018, mediante transferencia electrónica efectuada el 4 de febrero de 2018, en la referida cuenta bancaria de la cual es titular la actora.
Asimismo, quedó demostrado que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expidió los recibos por las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuada por el demandado en la forma siguiente: el 8 de marzo de 2018, el canon correspondiente al mes de febrero de 2018, por la suma de Bs 246.400,00; el 9 de marzo de 2018, el canon correspondiente al mes de marzo de 2018, por la suma de Bs 246.400,00; y el 9 de marzo de 2018, el canon correspondiente al mes de abril de 2018, por la suma de Bs 246.400,00.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) de condominio o gastos comunes consecutivos.

La norma transcrita establece como una de las causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial que el arrendatario deba dos meses de alquiler.
Ahora bien, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados al uso comercial el Artículo 32 de la precitada ley dispone lo siguiente:

Artículo 32.- La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto de Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
…Omisis…
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La norma transcrita establece en forma clara y categórica que en el caso en que el arrendador y el arrendatario no puedan acordar conjuntamente, es decir de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, o cuando tengan dudas en cuanto a su cálculo deben solicitar a la SUNDDE su determinación, de lo que se colige que no es posible la determinación del canon de arrendamiento de forma unilateral por el arrendador.
En el caso de autos por cuanto la parte demandante alega la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, y la parte demandada manifiesta estar solvente y a tal efecto promovió las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente N° 041-18 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es preciso determinar si tales consignaciones fueron hechas en forma tempestiva, para lo cual al no existir en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una norma que expresamente determine el lapso para efectuar las mismas, debe aplicarse el lapso establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció en beneficio del arrendatario la posibilidad de que éste pueda consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio donde esté ubicado el inmueble, en los casos en que el arrendador se niegue a recibirlos, otorgándole para ello un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Al respecto, debe puntualizarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, estableció de manera vinculante lo siguiente:
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
… Omissis…

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
… Omissis…

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. Resaltado prooio.
(Expediente N° 07-1731).

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora al haber establecido las partes convencionalmente en el contrato de arrendamiento como fecha de vencimiento para el pago del canon de arrendamiento mensual el día 5 de cada mes, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de quince días continuos para efectuar las respectivas consignaciones, es decir que las mimas podrían efectuarse hasta el día 20 de cada mes, por lo que al haberse evidenciado del expediente de consignaciones que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento del mes de enero de 2018, mediante transferencia electrónica efectuada el día 5 de enero de 2018; y el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018, fue pagado por transferencia electrónica efectuada en la cuenta de la demandante el 4 de febrero de 2018; y fue consignado nuevamente el 8 de marzo a los fines de obtener el correspondiente recibo de ingreso de dicho canon y que igualmente consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018, el 9 de marzo de 2018, resulta más que evidente que tales consignaciones fueron efectuadas temporáneamente, ya que se hicieron antes del día 20 de cada mes.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia que el demandado demostró haber pagados oportunamente los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1° de enero de 2018 al 1° de abril de 2018, por el monto convenido entre las partes, por lo que decayó la pretensión de la parte actora fundamentada en la insolvencia del demandado en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, y en consecuencia al no haberse demostrado la causal prevista en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Isley Varela Niño contra el ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio por desalojo del local comercial ubicado en la zona comercial Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Isley Varela Niño contra el ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio por desalojo del local comercial ubicado en la zona comercial Urbanización Villa Araure, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete ( 27 ) días del mes noviembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.891






FTRS/eca