JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte intimante mediante la cual solicita que se acuerde medida de embargo preventivo sobre las 250 acciones que corresponden a la comunidad conyugal y que están suscritas por la ciudadana Leddy María Nelly Ortiz Chacón en la sociedad mercantil Filetto Bodegón C.A, quien es cónyuge del demandado, esta sentenciadora observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre doscientas cincuenta (250) acciones de las quinientas que tiene suscritas la ciudadana Leddy María Nely Ortiz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.958.635, en la sociedad mercantil “Filetto Bodegón, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 2014, bajo el N° 14, Tomo 48-A RM445, ello en razón de que la titular de dichas acciones la mencionada ciudadana Leddy María Nely Ortiz Chacón, es cónyuge del demandado Gilberto Rafael Machado Pernia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 236 expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta a los folios 8 al 10, dado que en la reforma de la demanda se indica que la obligación demandada es inherente a la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos. Para la práctica de dicha medida de embargo se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con la debidas inserciones mediante oficio.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR



Siendo las once y treinta de la mañana se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal; librándose despacho de embargo con oficio N° 0860-419 al Juzgado comisionado.