REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)

209° y 160º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en su escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las ciudadanas MIRIAM MORA TORRES y NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, conformado por un edificio, de tres plantas, conocido con la denominación “Edificio Mora”, ubicado en la carrera 9, esquina con la calle 6, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el numero 9-10; 9-24 y 9-26 respectivamente, el cual les pertenece a las demandadas conforme al documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito De Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de abril del 2014, bajo el número 2014.406, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.12422 y correspondiente al Libro Real del año 2014. Señala que el fumus boni iuris se encuentra cumplido con el contrato de honorarios que acompañó al libelo de demanda y que el periculum in mora surge de la revocatoria del poder y de la negativa para hacer atendido el pago de sus honorarios profesionales, por lo que pide se decrete dicha medida para garantizar las resultas del proceso.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 4 al 5 marcado con el literal “A” corre original del contrato de honorarios profesionales suscrito el 30 de junio de 2018, entre las partes en la presente causa. Al respecto, se observa que mediante el referido contrato los abogados intimantes se obligaron a realizar una serie de actuaciones judiciales que se describen en la cláusula tercera del referido contrato en beneficio de las codemandadas, relacionadas con el cumplimiento del contrato suscrito por las codemandadas con los ciudadanos Manuel Alexis Moncada Moncada, Juan Carlos Moncada Moncada, Nereida De Jesús Moncada Moncada y José Antonio Nava Carillo. Igualmente, se aprecia que en la aludida cláusula tercera las partes convinieron los honorarios profesionales que serian pagados a los abogados intimantes una vez cumplidas las actuaciones que se detallan en dicho contrato.
- A los folios 9 al 14 corre copia certificada de la demanda presentada el 18 de junio de 2018, por las codemandadas asistidas por el abogado intimante José Elías Duran Toloza por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Manuel Alexis Moncada Moncada, Juan Carlos Moncada Moncada, Nereida De Jesús Moncada Moncada y José Antonio Nava Carillo.
-Al folio 15 corre poder apud acta otorgado en fecha 9 de julio de 2018 por las codemandadas a los abogados intimantes.
- A los folios 17, 18 al 22, 25 al 26 y 27 corren distintas actuaciones judiciales cumplidas por el abogado intimante José Elías Duran Toloza, actuando como apoderado judicial de las codemandadas en la presente causa, en el juicio de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas considera esta sentenciadora del examen efectuado a las mismas, solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que suponga adelanto de opinión sobre el fondo de la materia debatida, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma la parte demandada una vez intimada, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si a los demandantes les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados; y la estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para los demandantes en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de las ciudadanas MIRIAM MORA TORRES y NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, conformado por un edificio, de tres plantas, conocido con la denominación “Edificio Mora”, ubicado en la calle 6 esquina carrera 9, Centro, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con los números 9-10; 9-24 y 9-26 respectivamente, código catastral 20-23-04-U01-002023-001-000-P00-000, consistente en una edificaron para locales comerciales y pent-house, tal como se describe en el documento de adquisición el cual se da por reproducido. Dicho inmueble se enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 6, que es su entrada principal mide 29.80 metros; SUR: Con predios de la sucesión Chacon, mide 30.05 metros; ESTE: Con predios de la sucesión de Carmelo Jaimes, en una extensión de 12.90 metros y OESTE: Con carrera 9, en una extensión de 12.20 metros, cada lindero posee su respectiva pared propia, para un área aproximada de terreno de trescientos ochenta y ocho con treinta y cuatro metros cuadrados (388,34 mts2), y un área de construcción aproximada de 776,68mts2. El referido inmueble es propiedad de las codemandadas según consta del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de abril del 2014, bajo el número 2014.406, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.12422 y correspondiente al Libro Real del año 2014.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio correspondiente Nos. 0860-420.

Exp. 36.076
FTRS/khrs