REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE ACTORA: ERWIN ISLANDER MORALES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.272, domiciliado en el sector El Pedregal Vía Casa el Padre, N° P-56, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS y DIXÓN GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.468 y V-10.157.909, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 232.880 y 232.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.946, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO GIMENEZ NÚÑEZ y ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.155.414, V-20.999.981, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 252.770 y 252.771, en su orden.
MOTIVO: SANEAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 35.741/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, asistido por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, en contra del ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, por saneamiento “por evicción” y resarcimiento de daños y perjuicios, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.273, 1.504 y 1.508, del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 19)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación. (Folio 21)
En fecha 28 de septiembre 2017, el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, confirió poder apud acta a los abogados Soranyi Orduz De Contreras y Dixón Geovanny Contreras Ortega. (Folio 22)
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, se dio por citado. (Folio 26)
El ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, confirió poder apud acta a los Alejandro Gimenez Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera. (Folios 27 y 28)
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre del 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 29 al 31)
Por escrito presentado el 12 de enero de 2018, el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 32 al 34, con anexo a los folios 35 al 87). Las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de enero de 2018. (Folio 88)
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 89)
El coapoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 23 de julio de 2018, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 115)
En fecha 2 de agosto de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 116)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, se acordó diferir la sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto. (Folio 133)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, asistido por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, en contra del ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, por saneamiento “por evicción” y resarcimiento de daños y perjuicios.
La parte demandante manifiesta que el día 14 de julio de 2107, negoció con el ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, un vehículo con las siguientes características: Marca: Peugeot; Modelo: 206 Black-Sil, Placa: AHD67L; Año: 2008, Color: Gris; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G021304; Serial del Motor: 10DBS80002513; Uso: Particular; Tipo: Sedan. Que el referido ciudadano le enseñó dicho vehículo que estaba estacionado en el garaje de la Posada La Montaña, ubicada en el Barrio Las Flores, calle principal, edificio La Montaña, piso 2, local 1-26. Que en ese momento lo vio en perfectas condiciones por la parte de afuera, más no lo dejó que lo condujera para probarlo, para saber en que condiciones estaba la parte mecánica, pero confiando en la buena fe del referido ciudadano y al ver el comportamiento del mismo y con la confianza que le dio, se dirigió a la entidad bancaria para depositar el dinero en su cuenta personal, y así poder llevarse el vehiculo. Que efectivamente depositó el monto acordado el mismo día 14 de julio de 2017, que fue la cantidad de Bs.18.000.000,00 mediante un cheque de su cuenta personal con el N° 00000511 del Banco Provincial. Que en ese momento el ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, le indicó que no lo depositara en su cuenta personal sino a su cuenta comercial, es decir a nombre de la Posada La Montaña y no a su nombre, porque él no tenía cuenta bancaria personal y la comercial era la cuenta que el manejaba y que esa era la condición que ellos colocaron al momento de realizar dicho negocio y que posteriormente el lunes 17 de julio de 2017, se comprometía a que se firmaría dicha venta ante la Notaria porque era un día sábado y las notarias no trabajan ese día. Que el día 15 de julio de 2017, verificó que ya se hubiese hecho efectivo el dinero en la cuenta y el ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, procedió a entregarle el vehículo mediante documento y poder especial para su vez poder manejar el vehículo, mediante un documento privado hecho por la hermana del demandado, en donde señalan que es un poder especial para manejar dicho vehículo, pero para sorpresa suya al conducir el vehículo el día 15 de julio de 2017, le sonaba todo por debajo e inmediatamente una hora después se regresó a la posada la montaña donde vive el demandado y le informó que el vehículo tenía el tanque de gasolina roto y todo le sonaba por debajo, que así no iba hacer negocio y el demandado le dijo que se lo llevara para su casa y que el día lunes 17 de julio de 2017, le solucionaría, y así lo hizo con la sorpresa que cuando llegó a su posada el día lunes como habían pautado el día sábado al momento de la entrega del vehículo 15 de julio de 2017, la hermana del demandado le informó que él se había ido de viaje y que regresaría dentro de treinta días. Que después procedió a llamarlo y no le contestaba el teléfono y lo llamó de otro número de teléfono y le contestó y cuando le dijo que era el demandante le colgó. Que en vista del comportamiento del ciudadano Luís Enrique Ramírez Vivas procedió el día lunes a llevar el vehículo al concesionario PEUGEOT, señalándole todos los daños ocultos, indicando en dicho informe que el monto señalado para reparar dichos daños es la suma de Bs. 5.558.242.18, sin sumar el alternador que también estaba dañado, y debe ser sustituido. Que nuevamente se trasladó a la posada la montaña para informarle sobre el diagnostico hecho por el concesionario e informarle al vendedor que iba a retractarse de la venta porque considera que fue engañado, diciéndole su hermana que el demandado no le va entregar el dinero y que él no hizo negocio con un niño. Que dicho vehículo no lo esta movilizando y lo tiene estacionado en la concordia.
Pide que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 216.000,00 por concepto de lucro cesante, en razón de que necesitaba el carro por ser herramienta importante para el desempeño de su trabajo, ya que es vendedor de materiales de ferretería a nivel regional, motivo por el cual tiene que estar pagando taxi para movilizarse al presentar fallas el vehículo que negoció se priva del uso del mismo por presentar graves fallas mecánicas. Que dicho calculo de los 18 días transcurridos más los que se sigan transcurriendo hasta la devolución del dinero en la definitiva lo hizo a razón de la cantidad de Bs12.000,00 diarios. Solicitó la indexación.
Fundamentó la acción en los Artículos 1.167, 1.273, 1.504 y 1.508, del Código Civil Venezolano.
La representación judicial del demandado ciudadano Luís Enrique Ramírez Vivas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que es cierto que el 15 de julio de 2017, su representado firmó un poder especial privado con el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: AHD62L, Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G021304; Serial Motor: 10DBS80002513; Marca: Peugeot, Modelo:206 BLACK& SIL, Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, donde se le cedió el uso y goce de dicho mueble para su circulación, mientras tramitaba la compra venta por notaria ya que era fin de semana.
Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que no es cierto que el demandante no inspeccionó debidamente el vehículo, que incluso llevó su mecánico de confianza y le practicó la revisión correspondiente al encender el carro, y colocar en marcha el motor, verificando el óptimo funcionamiento del mismo, y es por ello que el actor aceptó la venta, porque se encontraba alborozado por el negocio haciendo depósito en cheque el mismo día de haber probado el automotor con su mecánico de confianza. Que tampoco es cierto que haya convenido con el demandante en solucionarle algún problema con el automotor o devolverle el dinero, si quedaron conformes al momento de firmar el poder especial privado, simplemente quedaron en verse el día lunes para firmar el vehículo, situación que no paso porque el ciudadano no lo llamó para verse en la notaria y obligarse al saneamiento de ley. Que el demandante aprovechándose de su buena fe transcurridos dos meses de haber vendido el vehículo lo demandó. Que es falso que su representado no le hubiese contestado el teléfono o se fuera de viaje. Que esta sorprendido de los acontecimientos en su contra, ya que el demandante nunca lo llamó para el traspaso por notaria e incluso lo llamó en dos ocasiones y no le contestó. Que es absolutamente falso que el vehículo tenga algún daño oculto. Que es falso que el demandante resultare sorprendido por el engaño en su buena fe, y más aun en un acto como ese donde trataba de una venta en la cual las partes quedaron conformes. Solicita al Tribunal que se abstenga de condenar en la sentencia definitiva a su representado por cuanto a su entender está claramente demostrado que en el documento privado no quedó establecido en ninguna cláusula de lo que es la demanda en cuestión, que el mismo no adolece de ninguno de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil y muchos menos adolece de error excusable proveniente en este caso de la parte actora.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 6 al 7 riela poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 26, Tomo 117, Folios 109 al 112. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.837, confirió poder especial pero amplio y suficiente al demandado ciudadano Luís Enrique Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad N° 9.339.946, para que en su nombre y representación pueda usar, gozar, disponer, vender y circular un vehículo el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 8AD2AKFWU8G021304-1-1/26059320 de fecha 18 de diciembre de 2007, con las siguientes características: Placa: AHD67L. Igualmente, se facultó al demandado para que pudiera realizar todos los trámites, solicitudes y gestiones que fueran necesarias. Asimismo, se le otorgó facultad para recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos que fueran necesarios con objeto de la venta del vehículo, podía cederlo, traspasarlo, enajenarlo, donarlo, y en fin realizar cualquier acto de uso, goce, disposición y administración sobre el mencionado vehículo, pudiendo circular libremente dentro y fuera del territorio de la República, sin mas limitaciones que las que les impone la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
- Al folio 8 corre en original Certificado de Registro de Vehículo N° 26059320/8AD2AKFWUG021304-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 18 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, correspondiente al vehículo Placa: AHD67L. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el referido vehículo figura ante el Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, como su propietario, el cual es un tercero que no es parte en la presente causa.
- Al folio 9 riela comprobante electrónico de pago de cheque en el cual se indica el monto Bs. 18.000.000,00 la fecha 14 de julio de 2017 y el número de movimiento. Tal probanza se desecha, en razón de que de la misma no se aprecia a quien fue pagado el referido cheque.
- A los folios 10 al 13 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
- Al folio 14 corre comprobante de transacción de cajero N° 1844 del BBVA Provincial relativo al depósito de cheque N° 00000511 por la cantidad de Bs. 18.000.000, a la orden de Posada Villa Montaña C.A, el cual corre inserto en copia al folio 15. Tal probanza se desecha, en razón de que el beneficiario del referido cheque la sociedad mercantil Posada Villa Montaña C.A, no es parte en la presente causa.
- Al folio 18 riela en copia simple poder otorgado vía privada el 15 de julio de 2017, por el ciudadano demandado Luís Enrique Ramírez Vivas al ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo demandante en la presente causa. Al respecto, debe puntualizarse que aun cuando dicho instrumento es privado y fue agregado en copia simple, no obstante el mandato en el contenido fue reconocido expresamente como un hecho admitido por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se valora como un documento privado reconocido, sirviendo para demostrar que efectivamente el ciudadano Luís Enrique Ramírez Vivas otorgó al actor Erwin Islander Morales, el referido mandato mediante el cual lo facultó para usar, gozar, disponer y vender, así como circular con el vehículo descrito con las placa: AHD67L. Igualmente, lo autorizó para realizar todos los trámites, solicitudes y gestiones que fueran necesarias, para recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos necesarios con objeto de la venta del mismo. Asimismo, lo facultó para venderlo, cederlo, traspasarlo, enajenarlo, donarlo y en fin realizar cualquier acto de uso, goce, disposición y administración sobre el referido vehículo. Igualmente, lo facultó para circular libremente dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
- Al folio 19 corre en copia simple diagnóstico y evaluación de vehículo. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.

EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- A los folios 35 al 82 riela copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Posada Villa Montaña, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 31 de enero de 2013, bajo el N° 37, Tomo 5-A RM 445. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa, a saber el saneamiento por los vicios ocultos que al decir de la parte actora presenta el vehículo que señala le vendió el demandado.
- Las documentales promovidas en los numerales 2 al 8 fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 83 al 85 corre descargue de llamadas telefónicas y mensajes de texto que mantuvo el demandante con el demandado. Tal probanza se desecha en razón, de que tales impresiones contentivas de mensajes de texto y llamadas telefónicas no ofrecen certeza a esta sentenciadora sobre el contenido de los mismos, ya que ese no es el mecanismo idóneo para traer a los autos la referida información, y en tal virtud se desecha por inconducente.
- Al folio 86 corre factura N° 00028705 expedida por el Concesionario Peugeot en fecha 18 de julio de 2017 a nombre del demandante. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- A los folios 92 y 93 corre acta levantada en fecha 25 de enero de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-13.891.276, quien al ser interrogado respondió: Que trabaja en Cauchos Duque, en el cargo de administrador, y tiene siete años trabajado en la empresa. Que conoce al ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo y estuvo presente en la negociación del vehículo Peugeot. Que en esa negociación no le permitieron al ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, probar el vehículo hasta que no hubiese depositado el cheque para la compra del carro. Que llevaron el vehículo al negocio donde trabaja porque allá hay una fosa para revisar las partes ocultas de los carros o un puente de alineación. Que cuando descubrieron el daño del vehículo se le notificó a Erwin Morales para que lo llevara a la Peugeot que allá le entregan un diagnostico computarizado, ya que donde trabaja es un puente mecanizado. Tal declaración se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, ya que el testigo hace alusión a una negociación que a su decir hizo el demandante sobre un vehículo Peugeot más no indica con quien sostuvo dicha negociación, y cual vehículo Peugeot era el objeto de la misma, ya que no señala ninguna características del referido vehículo a los efectos de precisar si se contrae al objeto de la pretensión del demandante.
- A los folios 96 y 97 riela acta levantada en fecha 2 de febrero de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano Jesús Arturo Blanco García, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-13.792.016, quien al ser interrogado contestó: Que trabaja en la Urbanización Mérida, en la Avenida Central, Cauchera Cauchos Duque, como alienador y tiene nueve años de servicios en la empresa. Que conoce a Erwin Islander Morales Quevedo, porque es cliente y tiene siete años llevando carros con regularidad. Que recuerda haber revisado un vehículo Peugeot, al ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, pero no la fecha exacta que sabe que fue a mediados del año 2017 un sábado, los últimos días que trabajaron los fines de semana. Que al revisar al vehículo Peugeot, detectó varias piezas en mal estado en el tren delantero, entre ellas las bieletas, las gomas de trípoides, los brazos axiales y otras piezas que no recuerda, y en la parte trasera le llamó mucho la atención una reparación improvisada en el tanque de gasolina y al revisar el puente trasero vio que está en muy mal estado y le comunicó al señor en las condiciones que se encontraba el vehículo y le recomendó llevarlo a la Peugeot para que le hicieran una revisión exhaustiva, ya que podría tener más daños. Tal probanza se desecha, en razón de que de los dichos del testigo no puede advertirse a que vehículo Peugeot hace referencia a los efectos de precisar si se trata del mismo objeto de la pretensión de la parte actora.
- El testigo Freddy Bustamante, no puede ser objeto de valoración en razón de que su declaración no fue evacuada.
TERCERO: INFORMES:
- A los folios 98 al 101 riela el informe de revisión mecánica remitido a este Despacho en fecha 18 de julio de 2017, por la sociedad mercantil PS Auto San Cristóbal C.A.,. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada empresa realizó el 18 de julio de 2017, revisión al vehículo placa: AHD67L, arrojando el siguiente diagnostico: Piezas afectadas de dicho vehículo: válvula de presión de aceite averiada, axial izquierdo y derecho averiados; bieletas de barra de suspensión izquierda y derecha averiadas, fuelle de tripoide derecho (lado caja roto), base inferior de motor averiada, fuga de valvulina por reten derecho de caja, desgaste en pieza que sujeta bieleta inferior del selector del varillaje (pieza sujeta con tirrá), tubo de llenado de combustible reparado con pega tanque, amortiguador trasero izquierdo suelto (faltan tornillos), brazo de suspensión izquierdo y derecho averiados y guaya de freno de mano dañada. Igualmente, se aprecia que se recomendó sustituir las piezas antes mencionadas.
- Al folio 102 corre inserto respuesta de Moviestar. Revisado el “CD” contentivo de la información se desecha dicha prueba, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 121 riela certificación de datos del vehículo placa: AHD67L, remitida a este Despacho por el Jefe de la Oficina Regional INTT San Cristóbal, la cual le fue requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0860-212 de fecha 13 de junio de 2018. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el Registro llevado por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre el vehículo placa: AHD67L, aparece como propietario del mismo el ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.837.

La parte demandada no promovió pruebas.
De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante quedó demostrado que el vehículo distinguido con la placa: AHD67L, es propiedad del ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo 26059320/8AD2AKFWUG021304-1-1, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 18 de diciembre de 2007, así como de la información suministrada por el Jefe de la Oficina Regional INTT San Cristóbal. Igualmente, quedó evidenciado que el mencionado ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte, otorgó poder especial al demandado ciudadano Luís Enrique Ramírez Vivas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 26, Tomo 117, Folios 109 al 112. Que en dicho mandato el demandado quedó facultado para usar, gozar, disponer, vender y circular el referido vehículo. Asimismo, quedó demostrado que el demandado Luís Enrique Ramírez Vivas, mediante instrumento privado otorgó el 15 de julio de 2017, poder especial al actor Erwin Islander Morales, mediante el cual lo facultó para usar, gozar, disponer y vender, así como circular con el vehículo descrito con las placa: AHD67L. Igualmente, lo autorizó para realizar todos los trámites, solicitudes y gestiones que fueran necesarias, para recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos necesarios con objeto de la venta del mismo. Asimismo, lo facultó para venderlo, cederlo, traspasarlo, enajenarlo, donarlo y en fin realizar cualquier acto de uso, goce, disposición y administración sobre el referido vehículo. Igualmente, lo facultó para circular libremente dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que la obligación de saneamiento está prevista en el Artículo 1.503 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.En la norma transcrita el legislador estableció la obligación de saneamiento que tiene el vendedor la cual se traduce tal como lo afirma el Dr. Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, en asegurar al comprador tanto la posesión pacifica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como responder de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. Es una circunstancia natural, no esencial del contrato, porque ella existe por virtud de la ley, pero los contratantes pueden eliminarla o modificarla. (Tomo III. Editorial “Rea”. Caracas. Venezuela. 1962. P.353)

Ahora bien, en el caso de autos tal como quedó explanado por los alegatos expuestos en el libelo de demanda la pretensión de la parte actora está referida es al saneamiento por vicios ocultos y no por evicción como erradamente califica su pretensión el actor, por lo que es preciso destacar lo dispuesto al respecto en los Artículos 1.518, 1.519, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519.- El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.

Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1.522.- Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.

Artículo 1.523.- Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.

Respecto a la regulación del saneamiento por vicios ocultos el precitado Dr. Aníbal Dominici al comentar en su obra los Artículos que contenían dicha regulación en el Código Civil anterior al vigente, y que se equiparan en su contenido a los transcritos supra expone que los referidos vicios son los llamados redhibitorios los cuales ameritan que hagan impropia la cosa para el uso expresado o disminuyan éste. Asimismo, destaca que el comprador debe culparse así mismo cuando siendo visibles los vicios o defectos de la cosa no los examinó y apreció como era su deber. Igualmente, señala que el vendedor no puede excusarse con la ignorancia de los vicios o defectos de la cosa, ya porque debe saber el estado de la cosa que vende, ya porque si esa excusa fuese legal siempre se alegaría para eximirse de responsabilidad. Destaca también que esta especie de saneamiento puede renunciarse también por parte del comprador, y el vendedor queda libre de responsabilidad, si de su parte no ha habido dolo, como sucedería si hubiere ocultado al comprador vicios o defectos que el vendedor conocía. (Ob. Cit. Págs. 369 al 370)
Como puede observarse la acción de saneamiento por vicios ocultos está referida a la obligación que tiene el vendedor de una cosa respecto al comprador, por lo que para que ella nazca en cabeza del vendedor es indispensable que exista un contrato de compra venta sobre un bien determinado, y en el caso de autos el demandante no demostró que hubiese celebrado con el demandado un contrato de compra venta cuyo objeto fuera el vehículo distinguido con la placa: AHD67L, pues sólo quedó evidenciado que el demandado le otorgó poder especial al actor para que usara, gozara y dispusiera del aludido vehículo, de lo que se colige que ambos están vinculados por un mandato del cual el actor es mandatario y el demandado mandante, y en tal virtud mal puede pretender el demandante con fundamento en el referido mandato que el demandado responda por el saneamiento derivado de vicios ocultos, aunado al hecho de que de las pruebas traídas a los autos tampoco se demostró que el demandado sea el propietario del aludido vehículo pues el mismo pertenece al ciudadano Alejandro Alberto Luque Fuerte quien no es parte en la presente causa.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, asistido por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, en contra del ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, por saneamiento por vicios ocultos y resarcimiento de daños y perjuicios. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Erwin Islander Morales Quevedo, asistido por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, en contra del ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas, por saneamiento por vicios ocultos y resarcimiento de daños y perjuicios.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.741
FTRS/psa