REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160º

Vista la solicitud de medida cautela formulada por la accionante ciudadana Lisbet Coromoto Hernández Pérez, asistida de abogado en diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el N° 2017.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.2948 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017, objeto de la tacha de falsedad a que se contrae la demanda que da origen a esta causa.
Alega que se encuentra acreditada la presunción del buen derecho toda vez que de una simple lectura del acta de defunción se menciona que solo habían quedado cuatro hijos de nombres Wolfan Leonel, Luis Alberto, Margot Karolina y Rene Raúl Hernández Zambrano, cuando en realidad son un adolescente de nombre Oriani Nathali Hernández Pérez y los mayores de edad ciudadanos Lisbet Coromoto, Maribel Esperanza, Wolfan Alexander Hernández Pérez y Joel Hernández Pernia, tanto que no obstante a que es una autoridad no precisaron en hacer faso un testimonio de algo con tantos efectos legales como es el acta de defunción. Que respecto al periculum in mora se encuentra cumplido pues considera que no de impedirse el traspaso de ese inmueble es probable que mediante documentos falsos sea objeto de nuevas y sucesivas enajenaciones o gravámenes que haría mucho más compleja la situación jurídica de los restantes herederos.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 14 al 15 corre copia simple del acta de de defunción N° 17 expedida por el Registro civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, parroquia Pregonero del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Luís Ángel Hernández, falleció el 18 de marzo de 2018. Igualmente se aprecia que en el renglón relativo a los hijos del fallecido solo se mencionan los siguientes: Wolfan Leonel Hernández Zambrano, Luís Alberto Hernández Zambrano, Margot Karolina Hernández Zambrano y Rene Raúl Hernández Zambrano.
- A los folios 22 al 26 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el N° 2017.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.2948 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017. Al respecto, se aprecia que dicho documento público es el objeto de la tacha de falsedad que demanda la parte actora alegando que la supuesta firma del causante Luís Ángel Hernández que aparece como supuesto vendedor del inmueble en el referido instrumento no se corresponden ni coincide sus rasgos con su firma autentica o verdadera, por lo que considera que su fallecido padre nunca firmó al aludida venta a sus hermanos demandados en esta causa.
- Al folio 52 y su vuelto corre en copia certificada acta de nacimiento N°186 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Lisbet Coromoto Hernández Pérez, es hija del causante Luís Ángel Hernández y de María Bruna Pérez.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio el tiempo que supone la sustanciación del procedimiento por el cual se tramita la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con una casa para habitación, paredes de bloque frisadas, techo de alfestro, pisos de cemento, consistente en cuatro habitaciones, un baño sala, cocina comedor, porche garaje área de servicios e instalaciones eléctricas, ubicada en la carrera 1 N°1-52 Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual tiene un área de 211,00 m2, cuyos linderos y medidas son: NORTE; Colinda con propiedad de Orlando Torres, mide 20,60m;SUR: Colinda con propiedad de Darío Boada, mide21,60m; ESTE: Colinda con propiedad de Orlando Suárez, mide9,50m; y OESTE: colinda con calle principal vía La Montaña, mide 10,50m. Adquirido por los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el N° 2017.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.1.2948 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ELIZABET CEGARRA ARTEAGA SECRETARIA ACCIDENTAL



Siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio correspondiente No. 0860-397.


Exp. 36.126
FTRS/khrs