REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS: Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, plenamente identificados en autos.

.-DEFENSA: Abogado Estiward Gerardo Parra Duran, inscrito en el Inpreabogado N° 101.526, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Vigésima Cuarta, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

.-DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, en su único pronunciamiento declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Antonio Genez y Rafael Antonio Clavijo, procediendo a sustituirla por una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de Julio del año 2019, y se designó ponente a la jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior, realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“(Omisis)
“…En fecha 1 de Marzo del 2019, siendo las 00:10 horas de la mañana, el Detective José Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho, de recibe llamada telefónica de una persona que se identificó de la siguiente manera: FREDDY PINEDA (sic), informando que en el Sector El Centro, Carrera 04, con calle 9, específicamente en la estación de servicios de nombre Record, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se encontraban unos sujetos manipulando mangueras dentro de la referida estación, motivo por la cual se requiere que comisión de este despacho se apersone al referido lugar ya que por la hora la estación se encuentra cerrada, a tal efecto y en vista de los antes informado me traslade junto los funcionarios Dtve (sic) Agregado, YALISSON COLMENARES (sic), JHONY GONZALEZ NATALY GILL (sic), y el Dtve (sic) GUSTAVO ACEVEDO (sic), hasta la estación de servicio Record, donde (sic) nos entrevistamos con el propietario quien aporto (sic) sus datos de la siguiente manera: FREDDY ORLANDO PINEDA MARTINEZ, donde (sic) nos proporciona el acceso a la estación antes mencionada, la cual nos percatamos que dos sujetos de sexo masculino, se encontraban manipulando varios metros de manguera y diversos recipientes plásticos (pimpinas), observando que en uno de los extremos de la manguera se encontraban dentro de los tanques subterráneos de combustible de la referida estación, motivo por el cual se les da la voz de alto, procedimos a abordar a los ciudadanos procediendo a la respectiva revisión corporal apegados al artículo 191 del COPP (sic), quedando identificados como: 1.- RAFAEL ANTONIO CLAVIJO, (…) 2.- DANIEL ANTONIO GENES, (…)seguidamente se inquirió el motivo por el cual se encontraban en dicha estación, manifestando los mismos que se encontraban sustrayendo combustible (GASOLINA), de los tanques subterráneos, por medio de las mangueras las cuales tienen adherido a uno de sus extremos dos (02) pilas vehiculares cada una, para la extracción del combustible y hacerlas llegar a varios recipientes plásticos de los comúnmente llamados pimpinas, acotando los mismos que en varias oportunidades habían realizado dicha actividad, una vez escuchando lo expuesto por los referidos ciudadanos, realizamos un recorrido por dicha estación, observando que las referidas mangueras van desde los tanques de combustible, hasta el garaje el cual queda ubicado en la parte posterior de la referida estación de servicios, el cual funciona como taller mecánico para motocicletas lugar donde (sic) se observaron trece receptáculos de los común demonizados (PIMPINAS), de las cuales tres de los se encontraban contentivas de un líquido de color rojizo, presuntamente de hidrocarburo (gasolina), y diez vacíos, manifestando el dueño de dicha estación que el local que funge como taller se encuentra alquilado al ciudadano: RAFAEL CLAVIJO, por cuanto estamos ante un hecho punible fueron aprehendidos y puestos a ordenes de esta Representación Fiscal para los tramites de Ley…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(omissis)
“…La anteriores norma constitucionales esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo (sic) procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por lo que quien dirige el proceso conforme a la norma procesal penal, debe ser como parte de buena fe y como garante de la constitución así como primordialmente de los derechos humanos, que siendo estos el norte que ha de tenerse a fin de que como seres humanos, los mismos le sean tutelados sus derechos fundamentales y en pro de la sana administración de justicia que ha de seguirse e (sic) todo estado (sic) y grado del proceso, por lo cual quien aquí decide tomando en consideración las penalidades que podrían llegar a imponerse en caso de una eventual admisión de hecho, podrían estipularse por debajo de lo estipulado por el legislador patrio, es decir por debajo de los ocho años, es por ello que observando la presente causa, que es lo ajustado a derecho otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, a fin de garantizar las resultas del proceso y que de igual manera sea acorde a derecho y en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por se el juez garante y tutor de los derechos fundamentales del ser humanos.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
(omissis)
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso es primer lugar existe un hecho punible como lo son los tipificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCUAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley del Ambiente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, así como de igual manera por la penalidad que podría llegar a imponerse en caso de una futura admisión de hecho, en razón de lo estipulado en la norma adjetiva penal, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto los ciudadanos imputados tienen su residencia en la jurisdicción de la República en jurisdicción del Tribunal, no constan antecedentes penales en contra de los mismos, y por la pena que podría llegar a imponerse al realizar el calculo (sic) dosimétrico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputado de autos en fecha 02 de marzo de 2019, quienes se hayan incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCUAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley del Ambiente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Sustituyéndola (sic) por una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados en el presente dossier por ser primarios por cuanto de las actuaciones no constan antecedentes penales, por residir en la jurisdicción del Tribunal, así como la pena que podría llegar a imponerse que es menor a ocho años, conforme a la dosimetría penal; por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen a cada uno de los imputados a cumplir las siguientes condiciones:
Presentación DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingreso mensual de 180 Unidades Tributarias, el cual debe ser respaldado a través de balance personal debidamente visado ante Colegio de Contadores, los cuales deberán consignar: A.- copia de la cedula de identidad para su vista y devolución, B.- constancia de residencia, emitida por la Junta comunal de la zona donde reside los fiadores, C.- constancia De Trabajo. D.- No haber servido como custodio o fiador en causa previa. Los Fiadores se comprometerá, así como los ciudadanos imputados de autos que deberá cumplir con: 1: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin autorización del Tribunal. De conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13, 242 numerales 3, 4 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide…” (Mayúscula y subrayado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia)
(omissis)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 03 de abril del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
“…De la lectura y análisis de las decisiones dictadas por el Tribunal a Quo, se observa la ausencia de motivación al momento de resolver las solicitudes planteadas por la defensa técnica de los imputados de autos, procediendo tan solo (sic) a realizar un análisis generalizado y por demás ambiguo de lo impetrado por la defensa técnica, creando así un gravamen irreparable para las resultas del proceso y para el estad (sic) venezolano, quienes ante la ausencia de un control judicial efectivo, se limita tan solo (sic) a admitir a señalar en el auto de fecha 20-03-2018, donde (sic) declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la defensa a favor del imputado: 1.- RAFAEL ANTONIO CLAVIJO (…) 2.- DANIEL ANTONIO GENES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MANEJO DE SUSTANCIAS PEL IGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente(…).
(omissis)
Ahora bien, como se puede apreciar Honorables Magistrados, la ciudadana Juez, se circunscribió únicamente a señalar que los imputados, según criterio de quien decide, que se le sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al quedar desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados son venezolanos, tienen arraigo en el país, no consta antecedentes penales en contra de los mismos y tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancia que desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de calificación, ya era de conocimiento del honorable tribunal, toda vez que al suministrar los datos de identificación y domicilio los imputados, señalaron que su domicilio está fijado según para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO CLAVIJO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 13.499.186, natural de Cali, Colombia (…)residenciado en el barrio Bolivariano calle 8, vivienda asignada con el número catastral 18-47, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y para el ciudadano 2.-DANIEL ANTONIO GENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.081.764, natural de Caracas, (…), residenciado en el Sector el Centro carrera 4 con calle 9, punto de referencia al lado de la estación de servicios Record.
(omissis)
Por lo que la ciudadana Juez en la presente causa, además, de no considerar que las circunstancias no han variado, pero si está considerando circunstancias de las cuales ya tenía conocimiento pleno desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02-03-2019, por ese Honorable tribunal, pues motivó en la Resolución de la audiencia de flagrancia, pues quien aquí recurre considera que no tiene sentido alguno que el Tribunal acuerde una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, para luego revocar la medida y acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como en efecto lo ha hecho la ciudadana Juez, sin que las circunstancias hayan variado y mucho menos sin oír al ministerio público como titular de la acción penal por mandato constitucional, considerándose una invasión a las atribuciones propias de la Jurisdicción Fiscal.
Aunado a ello, tribunal a Quo, no consideró los delitos precalificados y admitidos en la audiencia de calificación de flagrancia por ese Tribunal como son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, MANEJO DE SUSTANCIAS PEL IGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ciudadano Freddy Pineda.
Ante tal improcedencia por el apresuramiento del tribunal a Quo, sin que haya sido oído opinión favorable o desfavorable por parte del Ministerio público, es oportuno resaltar que la resolución de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, carece de motivación alguna, que estipule que las circunstancias hayan variado, además, este despacho fiscal posterior a la decisión del Tribunal donde acordó Revisión de medida, presentó formal acusación con pronostica de condena para cada uno de los imputados, lo que significa que las circunstancias no variaron y permanecen incolumnes, por lo que causa un gravamen irreparable a las víctimas de autos, quienes ven coartada toda posibilidad de hacer justicia.
CAPITULO V
PETITORIO
Honorables magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia ANULE el auto impugnado de la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres, de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de marzo de 2019(…). Por ausencia de motivación; y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a Quo, ello con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto dicha decisión donde acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, es improcedente en virtud de ser inmotivada por falta de circunstancias variantes, que determine la procedencia de sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que no fueron valoradas cuidadosamente por la ciudadana Juez…”
(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de abril del año 2019, el abogado Estiward Gerardo Parra Duran, actuando como defensor privado de los ciudadanos Rafael Antonio Clavijo Mejia y Daniel Antonio Genes, da contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
“…Ahora bien en el caso del ciudadano para la imputación de los delitos de Hurto Calificado Previsto y Sancionado en el Artículo (sic) 465 del Código Penal. Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas Previsto y Sancionado en el Artículo (sic) 102 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento Peligrosas Previsto y Sancionado en el Artículo (sic) 286 del Código Penal. Es decir no es típica, siendo la (sic) mismo contrario a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de COPP (sic). En caso de considerarlo hecho punible, no es considerado por el legislador patrio como un delito, ya que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO CLAVIJO MEJIA, es el dueño del taller mecánico de motos donde fue detenido y para nadie es un secreto que dentro de los talleres mecánicos hay manejos de gasolina, y a su vez no se demostró el hurto de ningún tipo, en el caso del Ciudadano (sic) DANIEL ANTONIO GENES, es una persona Invalidad (sic) que no se puede mover para ningún lado sin la ayuda de alguien y su silla de ruedas claramente en contra de él hubo una Flagrante (sic) violación de los derechos humanos ya que es una persona minusválida y depende de otras personas y los funcionarios del CICPC (sic), lo llevaron Obligado y le imputaron los delitos.
PETITORIA
Ciudadanos Presidente y Demás (sic) Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto es que lo solicito muy Respetuosamente (sic) se desestime el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público sobre la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) (EXTENSION SAN ANTONIO), donde (sic) se colocan en libertad bajo régimen de presentaciones a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CLAVIJO MEJIA Y DANIEL ANTONIO GENES, Y a su vez motivado a que el recurso fue interpuesto extemporáneo ya que la fiscalía fue notificada y tiene 5 días para la apelación y si contamos los días de despacho están extemporáneos, la fiscalía emitió la apelación al día 6, por tal motivo es extemporáneo. La fiscalía tiene 8 meses para el acto conclusivo o la acusación. Así mismo y por último si bien vemos las penas a las cuales se les imputa a mis defendidos son bajas la propiedad ya que pueden optar por una media cautelares sustitutivas a la privación de libertad recordemos que es un derecho humano y se le demostró al tribunal que no existe peligro de fuga ya que tiene su residencian en el Bolivariano Sector III, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, en la Carrera 8 casa N° 18-46 mas de 5 años, Por lo antes expuesto es que le solicito se desestime el recurso de apelación por parte de la fiscalía y se RATIFIQUE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA…” (Mayúscula de la defensa técnica para el momento de dar contestación al presente escrito de apelación)
(Omisisi)”

CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR

Primero: esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien de lo expuesto supra, se desprende que existe disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, fundamentando su acción –recurso de apelación- en el numeral 4to del artículo 439 del texto adjetivo penal, aduciendo lo siguiente:

.- Que, de la lectura y análisis de la decisión dictada por el Tribunal ad quo, a considerar del quejoso se observa la ausencia de motivación al momento de resolver las solicitudes presentadas por la defensa técnica, procediendo tan sólo la jurisdiciente a realizar un análisis generalizado e irreparable para las resultas del proceso y para el Estado venezolano, sin realizar un control judicial de forma adecuada.

.- Del mismo modo, indicó la parte recurrente que para que los imputados de autos se vieran beneficiarios de una revisión y sustitución de medida cautelar, se deben determinar si las circunstancias han variado y para determinar la misma, se debió haber oído al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo establecido en el marco Constitucional que regula la materia, encontrándose previsto en los artículos 157 y 232. Por lo que finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.- Por su parte, el abogado Estiward Gerardo Parra Duran, actuando con el carácter de defensor privado de los justiciables, para el momento de dar contestación a la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, indicó que los delitos por los cuales se le imputan a sus defendidos, a su parecer no pueden ser consideraros como típicos, por cuanto para nadie es un secreto –decir de parte- que el ciudadano Rafael A. Clavijo, es propietario de un taller mecánico, por lo que es usual que él mismo manipule gasolina. Razón por la cual, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal Ad quo.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación, objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…) (Negrilla de esta Corte)

De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –justicia- no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) La obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Tercero: Una vez explanado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión señalada ut supra, observando lo siguiente:

Los hechos que son objetos del presente proceso, surgen en virtud de que en fecha 01 de marzo del año 2019, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas encontrándose en sus labores, recibieron una llamada telefónica, informándoles que en el sector del centro, carrera 04, con calle 09, específicamente en la estación de se servicio de nombre “Record” de la ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se encontraban unos sujetos manipulando mangueras dentro de la referida estación, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar.

Inmediatamente, los funcionarios actuantes –adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas- se percataron que dos sujetos de sexo masculino estaban manipulando varios metros de manguera y recipientes plásticos –comúnmente se conoce como pimpina-, observando los mismos –funcionarios- que uno de los extremos de las mangueras se encontraban dentro de los tanques subterráneos de la estación de servicio, motivo por el cual, se le procedió a dar la voz de alto, abordando a los ciudadanos.

Seguidamente, son presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, para celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Tribunal Ad quo, entre diversos pronunciamientos decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Posteriormente, el abogado Estiward Gerardo Parra Duran, actuando con el carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos, solicitó la revisión de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 19 de marzo del año 2019, el Tribunal en funciones de Control, en su único pronunciamiento resolvió con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos.

De la decisión objeto del presente recurso de apelación –señalada supra- se desprende que, la Juez de Primera Instancia procedió a dar respuesta al escrito presentado por el profesional del derecho quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, mediante la cual solicitó la revisión de la medida de privativa que pesaba sobre los prenombrados ciudadanos, y en su lugar se le confiriera medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la Jurisdicente realizó una fundamentación de derecho –principios constitucionales y legales-, determinando que el actuar de la misma, para el momento de emitir su pronunciamiento era en apego a lo establecido en el texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual procedió a indicar:

“(omissis)
“…La anteriores norma constitucionales esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo (sic) procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por lo que quien dirige el proceso conforme a la norma procesal penal, debe ser como parte de buena fe y como garante de la constitución así como primordialmente de los derechos humanos, que siendo estos el norte que ha de tenerse a fin de que como seres humanos, los mismos le sean tutelados sus derechos fundamentales y en pro de la sana administración de justicia que ha de seguirse e (sic) todo estado (sic) y grado del proceso, por lo cual quien aquí decide tomando en consideración las penalidades que podrían llegar a imponerse en caso de una eventual admisión de hecho, podrían estipularse por debajo de lo estipulado por el legislador patrio, es decir por debajo de los ocho años, es por ello que observando la presente causa, que es lo ajustado a derecho otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, a fin de garantizar las resultas del proceso y que de igual manera sea acorde a derecho y en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por se el juez garante y tutor de los derechos fundamentales del ser humanos.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso…”
(Omisis)”

Seguidamente procedió la juez de primera instancia a realizar un análisis de los supuestos establecidos en el artículo 250 –error de tipeo, siendo el correcto el artículo 237- del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
“…Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso es primer lugar existe un hecho punible como lo son los tipificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCUAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley del Ambiente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, así como de igual manera por la penalidad que podría llegar a imponerse en caso de una futura admisión de hecho, en razón de lo estipulado en la norma adjetiva penal, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto los ciudadanos imputados tienen su residencia en la jurisdicción de la República en jurisdicción del Tribunal, no constan antecedentes penales en contra de los mismos, y por la pena que podría llegar a imponerse al realizar el calculo (sic) dosimétrico…”
(Omisis)”

Para concluir de la siguiente manera:

“(Omisis)
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputado de autos en fecha 02 de marzo de 2019, quienes se hayan incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCUAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley del Ambiente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Sustituyéndola (sic) por una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados en el presente dossier por ser primarios por cuanto de las actuaciones no constan antecedentes penales, por residir en la jurisdicción del Tribunal, así como la pena que podría llegar a imponerse que es menor a ocho años, conforme a la dosimetría penal; por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen a cada uno de los imputados a cumplir las siguientes condiciones:
Presentación DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingreso mensual de 180 Unidades Tributarias, el cual debe ser respaldado a través de balance personal debidamente visado ante Colegio de Contadores, los cuales deberán consignar: A.- copia de la cedula de identidad para su vista y devolución, B.- constancia de residencia, emitida por la Junta comunal de la zona donde reside los fiadores, C.- constancia De Trabajo. D.- No haber servido como custodio o fiador en causa previa. Los Fiadores se comprometerá, así como los ciudadanos imputados de autos que deberá cumplir con: 1: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin autorización del Tribunal. De conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13, 242 numerales 3, 4 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide…” (Mayúscula y subrayado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, la Ad quo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho –explanados supra- determinó que lo procedente para el presente caso, era revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, en fecha 02 de marzo del año 2019, sustituyéndola por una medica cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de los prenombrados ciudadanos.

Expuesto lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira el hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado. Para el caso de marras, a los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, se considera incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que resulta cierto, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ellos es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 –específicamente en los numerales 2 y 3- del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(Negrilla de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, el mismo contempla con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga. Si bien es cierto, ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, no es menos cierto que las mismas deben ser evaluadas conjuntamente –una con la otra- a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Del mismo modo, con respecto a este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo anteriormente expuesto, se determina que las circunstancias –otorgamiento de medida cautelares en delitos graves- no pueden ser evaluada por el Ad quo, de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación –en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer-, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. –Vid. Sala de Casación Penal, sentencia N° 242, de fecha 28 de abril del año 2008-.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

De igual forma, es de acotar que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del año 2005-.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, aprecia esta Superior Instancia que la Jurisdicente señaló las circunstancias de hecho y de derecho, que sirvieron de base para poder arribar al fallo, determinando el peligro de fuga u obstaculización –como se explicó ut supra-, la cual fueron elementos que sirvieron para poder llegar a la conclusión, de acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, apreciándose que la misma –juez- precisó de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –decisión-, todo en apego a los principios constitucionales –artículos 26 y 59- y legales –artículo 157-.

Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que, la parte recurrente en su escrito de apelación indicó que “(…) para determinar si las circunstancias han variado se debe oír al Ministerio Público, por cuanto de las atribuciones conferidas en el artículo 111 (…) al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores o participes…”. Razón por la cual, considera el hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

El Ministerio Fiscal –Ministerio Público- no ha aparecido en forma natural en la realidad jurídica, sino que se ha formado con el transcurso de los siglos asumiendo un gran número de funciones que se ha ido depurando y al propio tiempo acrecentando, hasta el punto de resultar muy difícil estudiar la institución fuera de unos límites históricos determinado –Vid. Serra Domínguez, Manuel (1979) “El Ministerio Fiscal, en revista de derecho procesal Ibeoamericano, N° 3-4, Madrid p.611-. La asunción del ius puniendi por el Estado, despojó a los particulares de la posibilidad de reaccionar privadamente contra los delitos, planteando la necesidad de crear órganos que cumplieran la función de persecución y enjuiciamiento de los criminales ante los Tribunales. Bajo esta égida fue surgiendo el Ministerio Público.

En Venezuela, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961, era un órgano con autonomía funcional e independiente de los restantes poderes del Estado. Así pues, las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal –Ministerio Público- dentro del ámbito procesal, en especial en el proceso penal, depende del modelo político que asuma el Estado, pues básicamente el proceso penal es un termómetro de los elementos democráticos o autoritarios del sistema político.

En otros países se ha discutido sobre la naturaleza del Ministerio Fiscal, si éste pertenece al Poder Judicial o forma parte del poder Ejecutivo. En el ordenamiento jurídico venezolano actual esta polémica no tiene razón de ser, puesto que el constituyente lo ubicó en la Constitución formando parte del poder ciudadano –artículo 273 de la Carta Magna-.

De acuerdo a la norma, el papel del Ministerio Público con relación al proceso tiene dos (02) fases: la primera, en fase investigativa, la cual se caracteriza por que debe ser garante de los derechos constitucionales, debe ser imparcial, transparente, idóneo, accesible, independiente, responsable, expedito y autónomo; la segunda, cuando es acusador se convierte en parte del proceso dejando de ser imparcial frente a la jurisdicción.

No debe soslayarse que las funciones básicas del Ministerio Público, las cuales comprometen su acción son: a) Se le encomienda la defensa de la legalidad democrática, b) Se le encomienda la defensa de los derechos constitucionales y c) Se le encomienda la defensa e interés público y del interés social. Así mismo, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, de fecha 11 de julio del año 2000, con respecto a este particular indicó:

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Para el caso que nos ocupa, se aprecia que el punto medular de la presente decisión deviene de la declaratoria con lugar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, para el momento de revisar la medida privativa que pesaba sobre los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo. De allí entonces, se aprecia:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del citado artículo se desprende que el texto adjetivo penal expresa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, o en su defecto el juez podrá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, para así determinar las circunstancias –hecho y derecho- para poder llegar a sustituirla.

Sumado a lo anterior, se aprecia que del citado artículo no se desprende que para revisar la medida cautelar sustitutiva se requiera el convocar la celebración de una audiencia a los fines de oír al representante del Ministerio Público, como lo expresó el quejoso en su escrito de apelación. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo expuesto en el escrito de apelación no tiene asidero jurídico, de conformidad con lo expuesto supra.

De allí entonces, esta Alzada de los fundamentos expuestos anteriormente observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación, no incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto la jurisdicente expresó claramente las razones de hecho y de derecho, determinando de forma motivada –señalado supra- el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, para poder determinar las circunstancias en las cuales se basó su fallo, para otorgarles las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a favor de los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no se encuentra inmotivada, estando ajustada a derecho, por cuanto no se está violentando principios constitucionales y legales –artículo 157 del texto adjetivo penal-, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, en su único pronunciamiento declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Antonio Genez y Rafael Antonio Clavijo, procediendo a sustituirla por una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación de fecha tres (03) de abril del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, en su único pronunciamiento declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Antonio Genez y Rafael Antonio Clavijo, procediendo a sustituirla por una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de la Corte Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000074/NIC/Faov.-