REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADA: Génesis Elizabeth Corro Maloney, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogada Luisana G. Meneses, quien actúa con el carácter de defensora pública de la acusada de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Vigésima Primera, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Drogas.

.-DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019 y publicada en fecha 16 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio mediante la cual entre diversos aspectos procesales:

a) Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, b) Sentenció a la prenombrada ciudadana a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, y c) Sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 19 de Septiembre del año 2019, y se designó como jueza ponente la abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Septiembre del año 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

“(Omissis)
“…Se lee acta de investigación de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal N°ZCGNBT21-D-212-1RA-CIA-SIP:178 (sic), de fecha 19 días del mes de mayo de 2019, encontrándome de servicio en el punto de Atención (sic) en el punto de atención al ciudadano en peracal (sic), logramos observar un vehiculo (sic) tipo autobús de transporte publico (sic) de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, con las siguientes características: MARCA VOLVO, COLOR AMARILLO, PLACAS 6134A15 (sic), quien se encontraba siendo operado por un ciudadano d sexo masculino al cual le solicitamos que habriera (sic) la compuerta de acceso a la parte interna del vehiculo (sic) donde (sic) se encuentran los pasajeros con la finalidad de realizar la revisión minuciosa del vehiculo (sic), apoyados por el semoviente canino de nombre Brandon, y realizar una pequeña inspección utilizando el semoviente canino mediante técnicas de olfateo con los fines de encontrar alguna sustancia psicotrópica dentro de la unidad y que la misma fuese oculta en algunas de las pertenencias de los ocupantes “pasajeros”, al momento de llegar a la parte donde (sic) se encontraba una persona de sexo femenino, a quien el semoviente canino le genero interés demostrando mediante rasgadas y latidos lo cual es positivo para la tenencia de algún elemento de interés criminalístico… al llegar al área de requisas la sargento…. En presencia de los testigos le solicito (sic) a la ciudadana que se quitara la parte inferior de su vestimenta “pantalón” a los fines de realizarse una inspección a la parte de sus partes intimas done (sic) al proceder la ciudadana a quitarse el pantalón la sargento..; le pregunto (sic) si ella poseía algún elemento extraño introducido en su parte intima vagina, sacando en presencia de los testigos un envoltorio en forma circular de material sintético y lates , de color transparente, posteriormente la sargento.., procedió a solicitarle que se vistiera y que salieran de la habitación de requisas ya que no había encontrado mas elementos de interés criminalístico, donde (sic) posteriormente procedió a revisar el bolso tipo morral que poseía la ciudadana, con sus pertenencias donde (sic) se encontraban dos unidades de paquetes de confitería tipo pepitos …, donde (sic) al abrir las mismas se encontraban en el interior de los mimos envoltorios de tamaño y forma irregular envuelto en material sintético lates…, posteriormente se le realizo (sic) un corte a los costados de los envoltorios encontrados, donde (sic) se logro (sic) observar contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso los cuales concuerda con las características de la presunta droga denominada marihuana.
“(Omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de julio del año 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
(Omisis)
Se lee en el dossier Acta de Peritación de fecha 21/05/2019 signada con el numeró SCJEMS LCCT-LCCT-21-DIR_1169,…Obteniéndose el siguiente resultado: Evidencia 01 al 04 Peso Bruto (g) 405. Peso Neto (g) 385… ensayo de Orientación FAST-BLUE (para MARIHUANA) POSITIVO+ROSADO.
De los cuales claramente se deduce que la ciudadana imputada de autos, no hizo uso del vehiculo a fin de poder camuflajear o esconder la sustancias estupefacientes que le fuese incautada, ya que de los mismos se desprende como se leen de las actuaciones “…En presencia de los testigos le solicito a la ciudadana que se quitara la parte inferior de su vestimenta “pantalón”, a los fines de realizarle una inspección a la parte de sus partes intimas donde al proceder la ciudadana a quitarse el pantalón la Sargento.., le pregunto si ella poseía algún elemento extraño introducido en la parte intima vagina, manifestando la ciudadana libre de coacción o apremio que “SI” motivo por el cual solicito que ella misma la sacara lo que poseía oculto introducido en su parte intima vagina, sacando en presencia de los testigos un envoltorio en forma circular de material sintético y lates, de color transparente, posteriormente la Sargento.., procedió a solicitarle que se vistiera y que saliera de la habitación de requisas ya que no había encontrado mas elementos de interés criminalístico, donde posteriormente procedió a revisar el bolso tipo morral que poseía la ciudadana, con sus pertenencias donde se encontraban dos unidades de paquetes de confitería tipo pepitos.., donde al abrir las misma se encontraban el interior de los mismos envoltorios de tamaño y forma irregular envuelto en material sintético lates…, posteriormente se le realizo un corte a los costados de los envoltorios encontrados, donde se logro observar contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso los cuales concuerdan con las características de la presunta droga denominada marihuana…” que la sustancia estupefaciente fue localizada entre partes intimas, así como en sus pertenencias personales, mas no en algún compartimiento o espacio propio del Transporte Publico utilizado.
(Omisis)
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos imputados CORRO MALONEY GENESIS ELIZABETH (plenamente identificado en actas), en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relaciono en su escrito acusatorio en el capito referido a los Fundamentos de la imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capitulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite Parcialmente la acusación formulada por loe Ministerio Público en contra de la ciudadana: CORRO MALONEY GENESIS ELIZABETH de nacionalidad Venezolana natural de Cariguao Distrito Capital titular de la cédula de identidad V-24.723.845 nacido en fecha 15/03/1996 de 23 años de edad, soltero, hija de Elizabeth Malonet (v) y Jorge Corro (v), residenciado en: LA PASTORA ZAPATERO A COLA DE PATO CASO 64 CARACAS DISTRITO CAPITAL, TLF: 0412-6115003 (AMIGO) en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas en la presente causa, específicamente en le capitulo referido a los MEDIOS DE PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
“(Omissis)
“…Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el texto penal objetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y publico, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
El ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual estipula una pena de ocho (08) a Doce (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales en contra de la ciudadana que voluntariamente admite los hechos, se toma la pena minima a imponer para este tipo delictual, siendo este de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, ahora bien conforme a la admisión de hecho realizada de forme libre y voluntaria conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena a imponer siendo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así se decide.
(Omissis)”
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación de libertad, que no es otra cosa de la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda obstaculizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, por lo que, teniendo en cuanto la conducta predelictual de la acusada de auto, de igual manera la sustancia que le fuese incautada es de menor cuantía, por lo que al ser admitidos los hechos de manera libre y voluntaria, y en atención y a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal ,le es dada la facultada conforme a la norma adjetiva penal de modificar, sustituir, o mantener las medidas que en su oportunidad se hubiesen acordado, y siendo del desarrollo de la audiencia preliminar y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso penal venezolano, através de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso, considera quien aquí decide de SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD para la ciudadana CORRO MALONEY GENESIS ELIZABEHT (identificada en autos), debiendo cumplir con las siguientes condiciones, 1- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2-someterse a todos los actos del proceso, 3-no verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 4- prohibición expresa de salir del país sin previo autorización de este tribunal así decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, los representantes del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación indicando lo siguiente:

“(Omissis)
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
(Omissis)}
Con fundamento en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to y 5to, recurro para apelar la presente Decisión (sic), en el cual, el ciudadano juez desestimo (sic) la agravante prevista en el articulo (sic) 163 ordinal 11 de la ley Orgánica de Drogas inicialmente acordada e impuesta a la acusada y sustituyendo la medida de PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), que le fuera impuesta y acordada durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia por una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) de presentación cada (30) días, generándose un gravamen irreparable en perjuicio del Estado Venezolano (sic)
Consideramos que existe error en cuanto a derecho por el Juez en desaplicar y desestimar la agravante prevista en el articulo (sic) 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas dado que quedo (sic) demostrado que el justiciable iba utilizando para trasladarse con destino San Antonio- percal (sic) un vehiculo (sic) de transporte publico (sic) de la LINEA EXPRESOS LOS LLANOS, MARCA VOLVO, COLOR: AMARILLO, PLACAS:6134 A15 tal como refiere la agravante que las sustancias sean llevadas utilizando como medio un transporte, en este caso publico (sic), por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión y legislar desaplicando la norma que prevé la Ley Orgánica de Droga , la cual es castigada con un excedente de pena en virtud de la facilidad de utilizar un vehiculo (sic) para movilizarse y transportar la droga de un lugar a otro (...)
(Omissis)”
Vista las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el legislador para interponer el presente recurso inherente a la apelación de autos, a tenor de lo establecido en los numerales 4to y 5to del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), interponemos formal apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control numero (sic) N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira – Extensión (sic) San Antonio de fecha 16 de julio de 2019, inherente a la desestimación de la agravante, prevista en el articulo (sic) 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas y como punto previo acordó la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia por una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de presentación cada (30 días) , por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable.
Por tanto solicito a los honorables magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación , intentado en contra de la Decisión aquí recurrida; y en consecuencia, se revoque la misma por ser de orden publico (sic) ; ordenándose a otro juez de la misma categoría realizar nuevamente en la audiencia sin incurrir en los vicios antes señalados, donde (sic) se considere la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 11 de la ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer y la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de la acusada, a cuyo efecto promovemos el merito favorable de los autos que conforman causa SP11-P-2019-000049, Solicitando el tribunal de control N° # 03, Se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de las mismas. (Mayúscula y negrilla de la parte recurrente en su escrito de apelación)
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de julio del año 2019, la abogada Luisana González Meneses, en su condición de defensora actuando con el carácter de defensora pública de la imputada de autos, dio contestación al presente escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
“…Ahora bien la defensa observa que mi defendida se adhiere por el procedimiento por admisión de los hechos el cual rebaja la pena a la mitad dándole el beneficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentaciones cada 30 días es por esa razón que la fiscalía esta apelando objetando que hay un daño irreparable la cual resulta ilógico porque la imputada se esta ateriendo al proceso de admisión de los hechos y la juez esta ejerciendo el control formal de la acusación, es importante destacar que mi defendida no llevaba oculta la sustancia en las partes del vehiculo (sic), sino en su cuerpo, en sus genitales específicamente la “VAGINA” se transportaba en un vehiculo (sic) es por lo cual solicito que se mantenga la desestimación de la agravante delito precalificado del Representante (sic) del Ministerio Público y la medida cautelar otorgada por el Juez y el tribunal.
Resaltando Ciudadanos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, que existe Decisión (sic) Dictada (sic) por el Juez Octavo de Control del Estado (sic) Táchira con el N° SP21-P-2015-1902 (sic) de fecha 14/09/2016 (sic), el juez de control al momento de tomar la decisión”…… el imputado se trasladaba como pasajero de un vehiculo (sic) de transporte publico (sic), la droga incautada no fue ubicada en ningún compartimiento, por cuanto fue hallada oculta en su cuerpo y en sus genitales “VAGINA” lo que corrobora la intención de ocultar. …” . la agravante prevista en el numeral 11 del articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica de Drogas debe entenderse cuando se utiliza el vehiculo (sic) como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en forma como se expreso anteriormente y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira N° ( 1-Aa-SP21-R-2016-410) (sic) de fecha 28/03/2017/ (sic) donde : “esta superior considera que en el caso bajo estudio el tribunal al momento de proferir su decisión no ocasiono (sic) un gravamen irreparable al emitir una decisión conforme a derecho tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, es así que la intención propia del legislador es el castigo con el agravante de la pena en el delito de Trafico (sic) de Drogas, la utilización del medio de transporte publico (sic) para ocultar y llevar a (sic) misma a otro destino…” el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados (sic) mi defendido (sic) se trasladaban (sic) como pasajeros (sic) en un vehiculo (sic) de transporte publico (sic) y la sustancia incautada la llevaban en un moral(sic). Con sentencia de Sala de Casación Penal expediente Aa30-P-2018-000102 (sic) por la Magistrada Ponente Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno (sic), de fecha 02 de julio de 2018 (sic), en la cual DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, El Recurso de Casación presentado por los abogados, Nerza Labrador, Handerson Rosales, y Fabio Ochoa en su condición de Fiscal Provisorio y sus auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (sic), contra sentencia distada en fecha 28 de Marzo de 2017, por la Sala accidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira.
(Omissis)
Por otra parte Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el representante Fiscal Recurrente (sic) señala que la Decisión (sic) recurrida genera un GRAVAMEN (sic) irreparable ya que dio medida cautelar en virtud de la sentencia y la admisión (sic) de los hechos y con respecto al ocultamiento agravado queda a razón del juez de ejecucuion (sic) quien debe determinar los beneficios dado que es el juez dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios…”, al respecto (...) (Mayúscula de la defensa de la imputada de autos, para el momento de dar contestación al presente escrito de apelación)
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR

Primero: Aprecia esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de apelación de fecha 23 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- lo sustenta conforme lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual va dirigido a impugnar la decisión publicada en fecha 16 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual se resolvió el desarrollo de la audiencia preliminar –auto motivado del Tribunal Ad quo-. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver ambas denuncias de forma conjunta, en apego a los principios de celeridad y economía procesal. Y así se declara.

Ahora bien, de seguidas pasa esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, mediante el cual manifestaron su disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del estado Táchira, extensión San Antonio, fundamentándolo en el numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

.-Que, a considerar de los quejosos, existe un error en cuanto a derecho por el Juez al desaplicar y desestimar la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que quedó demostrado que el justiciable iba utilizando para trasladarse con destino de San Antonio – Peracal, un vehículo de transporte público de la línea de expresos los Llanos, tal como lo refiere la agravante prevista en el mencionado artículo -163-, la cual aumenta la pena a imponer, en virtud de la facilidad de utilizar un vehículo para movilizarse y transportar la droga de un lugar a otro. Por lo que solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.-Por su parte, la profesional del derecho Luisana G. Meneses, actuando con el carácter de defensora pública de la acusada de autos, para el momento de dar contestación al presente recurso de apelación indicó que, su defendida se adhirió al procedimiento de admisión de los hechos, el cual contempla una rebaja de la pena a la mitad dándole el beneficio de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como ocurrió en el presente caso.

.-De igual modo, expresó la abogada en su contestación que, es importante destacar que en el presente caso la droga incautada no iba oculta en algún compartimiento del vehículo, sino en su cuerpo, es decir, en sus genitales –vagina-, por lo que el actuar del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho para el momento de desestimar la agravante del artículo 163 –numeral 11 de la Ley Especial-. Razón por la cual, solicita que el presente recurso no sea admitido y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

Segundo: Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo, esta Alzada estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia, se inicia prácticamente, a instancias del fiscal, pues conforme con el artículo 309 del texto adjetivo penal, presentada la acusación el Juez debe convocar a una audiencia oral –audiencia preliminar-. Materialmente la etapa de juzgamiento comienza con la resolución o formulación de acusación. Definiéndose dicha fase como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. En este sentido, es una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas.

Por su parte, con respecto a este particular, los autores españoles –Fernández de León, Whanda 2005, procedimiento penal acusatorio y oral, vol II, ob. Cit, pag. 5-, refieren que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Cumpliendo dicha fase –intermedia-, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.

También debe señalarse que, esta audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades –de ser el caso-; que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe entenderse como una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. Así pues, que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.

Así entonces, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, con respecto a la fase intermedia del proceso penal venezolano, señaló:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Asimismo, los Tribunales en funciones Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la Fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:

“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
(Omissis)”

Es así, como esta Corte de Apelaciones considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto Fiscal –acto conclusivo-, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el desarrollo del Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Sobre el particular –control formal y material-, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, con respecto a este punto estableció:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Negrilla y subrayado de de la presente decisión)

De los fundamentos expuestos anteriormente, se desprende que a los Jueces en funciones de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-., no siendo en consecuencia una atribución sin límites o de carácter absoluto, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso y violentando principios constitucionales y legales.

Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar la recurrida –señalada supra-, observando lo siguiente:

De la decisión objeto del presente recurso de apelación, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir que, una vez finalizada la audiencia preliminar, la juez de primera instancia en el capítulo denominado “VI”, el cual intituló “Calificación Jurídica Provisional de la Admisión de la Acusación y las Pruebas”, procedió a realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual modo, se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que la juez consideró que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público –conjuntamente con el acto conclusivo- específicamente del contenido del acta de investigación fiscal N° CZGNBT21-D-212-1RA-CIA-SIP-178, de fecha 19 de mayo del año 2019, se logró desprender con exactitud cuales fueron los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, para el momento que se trasladaba en el vehículo tipo autobús de transporte público, la cual pertenece a la empresa expresos los Llanos, del sentido San Antonio – Peracal.

Asimismo, se aprecia que la jurisidicente basó su decisión en el contenido del acta de peritación, de fecha 21 de mayo del año 2019, signada con el N° SCJEMS-LCCT-LCCT-21-DIR-1169, mediante la cual se obtuvo como resultado, que la droga incautada arroja la cantidad de un peso neto de 385 gramos de la sustancia estupefaciente denominada “Marihuana”, aseveración que obtiene para arribar al pronunciamiento de que la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, no hizo uso del vehículo –identificado supra- a los fines de ocultar la sustancia ilícita –marihuana-, indicando lo siguiente:

“(Omisis)”
“…De los cuales claramente se deduce que la ciudadana imputada de autos, no hizo uso del vehiculo a fin de poder camuflajear o esconder la sustancias estupefacientes que le fuese incautada, ya que de los mismos se desprende como se leen de las actuaciones “…En presencia de los testigos le solicito a la ciudadana que se quitara la parte inferior de su vestimenta “pantalón”, a los fines de realizarle una inspección a la parte de sus partes intimas donde al proceder la ciudadana a quitarse el pantalón la Sargento.., le pregunto si ella poseía algún elemento extraño introducido en la parte intima vagina, manifestando la ciudadana libre de coacción o apremio que “SI” motivo por el cual solicito que ella misma la sacara lo que poseía oculto introducido en su parte intima vagina, sacando en presencia de los testigos un envoltorio en forma circular de material sintético y lates, de color transparente, posteriormente la Sargento.., procedió a solicitarle que se vistiera y que saliera de la habitación de requisas ya que no había encontrado mas elementos de interés criminalístico, donde posteriormente procedió a revisar el bolso tipo morral que poseía la ciudadana, con sus pertenencias donde se encontraban dos unidades de paquetes de confitería tipo pepitos.., donde al abrir las misma se encontraban el interior de los mismos envoltorios de tamaño y forma irregular envuelto en material sintético lates…, posteriormente se le realizo un corte a los costados de los envoltorios encontrados, donde se logro observar contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso los cuales concuerdan con las características de la presunta droga denominada marihuana…” que la sustancia estupefaciente fue localizada entre partes intimas, así como en sus pertenencias personales, mas no en algún compartimiento o espacio propio del Transporte Publico (sic) utilizado…”
(Omisis)”

Para posteriormente concluir con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“(Omisis)
“…Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos imputados CORRO MALONEY GENESIS ELIZABETH (plenamente identificado en actas), en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relaciono en su escrito acusatorio en el capito referido a los Fundamentos de la imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capitulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite Parcialmente la acusación formulada por loe Ministerio Público en contra de la ciudadana: CORRO MALONEY GENESIS ELIZABETH de nacionalidad Venezolana natural de Cariguao Distrito Capital titular de la cédula de identidad V-24.723.845 nacido en fecha 15/03/1996 de 23 años de edad, soltero, hija de Elizabeth Malonet (v) y Jorge Corro (v), residenciado en: LA PASTORA ZAPATERO A COLA DE PATO CASO 64 CARACAS DISTRITO CAPITAL, TLF: 0412-6115003 (AMIGO) en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas en la presente causa, específicamente en le capitulo referido a los MEDIOS DE PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omisis)”

De lo expuesto anteriormente, aprecia este Tribunal Colegiado que la juez consideró que de los elementos presentados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente del contenido del acta de investigación fiscal N° CZGNBT21-D-212-1RA-CIA-SIP-178, de fecha 19 de mayo del año 2019, así como también del contenido del acta de peritación, de fecha 21 de mayo del año 2019, signada con el N° SCJEMS-LCCT-LCCT-21-DIR-1169 –en el que se dejó constancia del peso neto de 385 gramos de Marihuana-, los hechos se subsumían en una presunta calificación en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Sumado a lo anterior, se observó que al haber constatado la Jurisdiciente los hechos y el presunto tipo penal en la que incurrió la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, procedió a admitir parcialmente la acusación –por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas- presentada por los representantes del Ministerio Público, desestimando la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en apego a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí entonces, considera esta Superior Instancia que si bien es cierto, cuando el juez en funciones control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito presentado por el Ministerio Púnlivo –acusación- no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Vid. Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2018-.

Ahora bien, en el thema decidemdum, aprecian quienes aquí deciden que la A quo indicó de forma clara y precisa –motivada- los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el momento de admitir parcialmente la acusación en contra de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, sin incurrir en alguna violación a los principios constitucionales y legales.

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público –de conformidad con lo expuesto anteriormente- no se esta causando un gravamen irreparable al Estado venezolano, como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público en su escrito de apelación, por cuanto la misma se hizo en apego a los principios constitucionales y legales. Y Así se decide.

Continuando con el desglose de la decisión recurrida, se aprecia que la juez de primera instancia en el capítulo denominado “VIII”, el cual intituló “De la Medida Privativa de Libertad”, procedió a determinar que en el actual sistema penal acusatorio, se funda el principio de presunción de inocencia por lo que explicó los fundamentos de hecho y de derecho –artículo 44.1 parte in fine de la Carta Magna, tratados internacionales, convención sobre los derechos humanos, y lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal- que sirvieron de sustento para llegar a dictar el presente fallo con respecto a este particular, concluyendo de la siguiente manera:


“(Omisis)
“…Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación de libertad, que no es otra cosa de la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda obstaculizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, por lo que, teniendo en cuanto la conducta predelictual de la acusada de auto, de igual manera la sustancia que le fuese incautada es de menor cuantía, por lo que al ser admitidos los hechos de manera libre y voluntaria, y en atención y a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal ,le es dada la facultada conforme a la norma adjetiva penal de modificar, sustituir, o mantener las medidas que en su oportunidad se hubiesen acordado, y siendo del desarrollo de la audiencia preliminar y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso penal venezolano, através de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso, considera quien aquí decide de SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD para la ciudadana CORRO MALONEY GENESIS ELIZABEHT (identificada en autos), debiendo cumplir con las siguientes condiciones, 1- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2-someterse a todos los actos del proceso, 3-no verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 4- prohibición expresa de salir del país sin previo autorización de este tribunal así decide…”
(Omisis)”

De lo anterior, se desprende que la juez de primera instancia, procedió a otorgarle la sustitución de la medida privativa de libertad a favor de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, por cuanto se está en presencia de menor cuantía – según contenido del acta de peritación, de fecha 21 de mayo del año 2019, signada con el N° SCJEMS-LCCT-LCCT-21-DIR-1169 –en el que se dejó constancia del peso neto de 385 gramos de Marihuana-. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran el hacer una breve ilustración, señalando lo siguiente:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1859 –carácter vinculante-, de fecha 18 de diciembre del año 2014, con respecto a este particular dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis)
En este contexto, esta Sala debe considerar omo tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149.El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala,el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n. 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
(Omisis)
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.Así se decide.
(Omissis)”.

De la decisión transcrita, se puede observar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, dictó decisión con carácter vinculante, mediante el cual estableció la cuantía –mayor y menor- en lo referente a las sustancias de estupefacientes, determinando que aquellos que están incursos en menor cuantía –caso de marras- gozan de beneficios procesales y pos procesales, observando esta Corte de Apelaciones que según contenido del acta de peritación, de fecha 21 de mayo del año 2019, signada con el N° SCJEMS-LCCT-LCCT-21-DIR-1169, se dejó constancia, que la sustancia que se le incautó a la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, el día 19 de mayo del año 2019 –fecha en la que ocurrieron los hechos, objetos del presente proceso- arrojó un peso neto de 385 gramos de Marihuana, y según la jurisprudencia antes citada –carácter vinculante- es considerada como tráfico de menor cuantía.

Sumado a lo anterior, se aprecia que la Jurisdicente determinó con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho –señalados supra- para el momento de proceder a sustituir la medida de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, la cual fue decretada en fecha 21 de mayo del año 2019, durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia. Razón por la cual, quienes aquí tienen la labor de decidir, estiman que lo indicado por la Ad quo, se encuentra ajustado a derecho y en apego a los principios constitucionales y legales, por lo que no se le esta causando un gravamen irreparable, como lo adujo la parte recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que no les asistes la razón a la parte recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los representantes de la fiscalía vigésima primera, del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en materia de droga, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019 y publicada en fecha 16 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio mediante la cual entre diversos aspectos procesales: a) Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, b) Sentenció a la prenombrada ciudadana a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, y c) Sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los representantes de la fiscalía vigésima primera, del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en materia de droga.

SEGUNDO: confirma la decisión dictada en fecha 16 de julio del año 2019 y publicada en fecha 16 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio mediante la cual entre diversos aspectos procesales: a) Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Génesis Elizabeth Corro Maloney, b) Sentenció a la prenombrada ciudadana a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, y c) Sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente-



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de la Corte Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000109/NIC/Faov.-