REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2019
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
Corresponde a este alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de codefensor privado de los ciudadanos imputados Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon, el primero, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2018-000215, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Táchira ,mediante el cual entre diversos aspectos procesales resolvió:, admite parcialmente la acusación Fiscal, haciendo un cambio de calificación jurídica del delito de Trata de Mujeres previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , a los delitos de Revelación Indebida de data o Información de Carácter Personal tipificado en el articulo 22 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y el Delito de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso tipificado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; admite las pruebas presentadas por la Fiscalía sexta del Ministerio Publicó en su totalidad; y el segundo, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-000002, interpuesto en fecha 08 de enero de 2019, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual niega la entrega de un PC tipo escritorio y de dos (02) teléfonos celulares.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de determinar la procedencia de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, considera quienes aquí deciden señalar lo siguiente:
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales de inadmisibilidad, indicando lo siguiente:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. En relación a los recursos de apelación interpuestos y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de los mismos, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el libro “Cuarto” título “I” del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, se observa que los presentes recursos son interpuestos, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en su carácter de codefensor privado de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon,; el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000215,, el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000002,.
Para el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que de la causa principal signada con la nomenclatura SP23-S-2019-001608, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, específicamente del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal – inserta a la pieza I del folio sesenta y cinco 65-, en el cual se dejó constancia; que mediante manifestación expresa por parte de los imputados de autos, al otorgársele derecho de palabra estos exponen: “Nombramos como nuestro codefensor privado al ciudadano Daniel Antonio Carvajal.
Razón por la cual, de los fundamentos expuestos supra, se desprende que el ciudadano Daniel Antonio Carvajal, ostenta cualidad en la presente causa, y el presente recurso fue interpuesto por el prenombrado ciudadano-de conformidad con lo previsto en la Ley- por lo que se encuentra legitimado para ejercer la presente acción.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. En cuanto al lapso para la interposición de los presentes recursos, el primero en fecha 07 de diciembre, de 2018 -1-As-SP21-R-2018-000215 se observa que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría , el día 01 de abril de 2019, el segundo- en fecha 08 de enero de 2019 -1-As-SP21-R-2019-000002- y la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaria en fecha 21 de junio de 2019, apreciando esta Sala, que las apelaciones fueron interpuestas en forma anticipada.
No obstante, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“(Omissis)
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
(Omissis)”
Razón por la cual, quienes aquí tienen la labor de decidir, determinan que de los fundamentos expuestos anteriormente, el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428 del texto adjetivo penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Antes de pasar a resolver sobre el particular, previa revisión del escrito recursivo consideran pertinente quienes aquí deciden realizar una breve observación:
El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Expuesto lo anteriormente, observa esta Superior Instancia que la parte recurrente fundamenta sus denuncias, en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, las cuales van dirigidas a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en lo referente a la inmotivacion. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si incurre en el literal c del mencionado artículo -428-, procede hacer las siguientes consideraciones:
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta cierto que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. – Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-. A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso. En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. –Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008-.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
En lo referente a las denuncias interpuestas observa esta alzada en cuanto al primer recurso de apelación 1-As-SP21-R-2018-000215, interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, fundamentado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su numeral 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”(...) no pueden esos hechos por mas que sean admitidos ser subsumidos dentro de ese precepto jurídico (articulo 22 de la Ley Especial Sobre Delitos informáticos (…)lo legal y ajustado a Derecho era el sobreseimiento y no el cambio jurídico tal y como lo dijo esta defensa técnica en la audiencia preliminar de allí que el error consiste en que esos hechos que no constituyen en forma alguna delitos y que no pueden ser subsumidos dentro del tipo penal de Revelación Indebida de Data o información de carácter personal, llevo al juez al momento de decidir a una errónea apreciación de los hechos, lo cual conllevo a una consecuencia jurídica errada(…)
Con respecto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon, fundamentado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”,versa sobre la disconformidad de la parte recurrente(…)la aludida sentencia no tiene sustancialmente ninguna fundamentación de hecho o de derecho que haga procedente tal negativa para la entrega de los objetos incautados, siendo que tales objetos no son imprescindibles para el proceso, pues a los referidos equipos se le realizaron las correspondientes experticias de rigor y deben ser entregados a sus propietarios y poseedores legítimos, conforme con Derecho de propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución (…)
Sobre lo anterior esta alzada observa que la decisión objeto del presente caso, deviene de una admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, la cual, con respecto a este particular; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp.C17-233, con ponencia de la Magistrado: Francia Coello González, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República indicó:
(“Omissis)
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público.
(Omissis”)
De la decisión transcrita, se desprende que las decisiones emitidas en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del libro “cuarto”, título “III”, capítulo “I”, en lo concerniente a las apelaciones de autos y no como lo hizo la parte recurrente en el presente escrito de apelación, ya que fue sustentado conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre y de Violencia, pues el deber ser fue haberlo fundamentado de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del artículo 439.
Con respecto a este particular–gravamen irreparable-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
(“Omissis)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis”)
De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.
Sobre lo anterior esta alzada observa que la disyuntiva de la parte recurrente radica en la inmotivacion de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba específicamente la -inspección técnica-, así como la negativa a la devolución de los objetos solicitados. Sobre este particular consideran quienes aquí deciden hacer una breve ilustración, señalando lo siguiente:
La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en exp: C10-217 con ponencia de la Magistrada Ninosca Queipo Briceño, índico:
“(Omissis)
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara ,legitima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a la conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la alzada para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia
. (Omissis)”
Para los casos en concreto, constatan quienes aquí deciden que de los argumentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, y en apego de los decisiones Jurisprudenciales señalados ut supra, por cuanto el recurrente no fundamentó de forma adecuada sus escritos de apelación ya que recurre conforme a las disposiciones del articulo 112 numeral 2° de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia publicada en gaceta oficial N°40548 de fecha 25 de noviembre de 2014 concerniente a las apelaciones de sentencia, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que en aras de garantizar el derecho a la doble instancia consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; entrara a conocer el presente recurso conforme a las disposiciones del articulo 439 numeral 5° “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Apreciando, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite parcialmente los presentes recursos de apelación: el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000215, interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon,; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2019-000002, interpuesto del mismo modo por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando con el carácter de codefensor Privado de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon;
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal Jaimes y Edward Alfonso López Pabon, el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000215,; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2019-000002,.
SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Ponente Jueza de corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2018--000215-000002/NIMC/ki.-