REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Rafael Ernesto Lara Molina, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogada Jorge Meléndez, en su carácter de defensora pública.
FISCALÍA:
Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia, con efecto suspensivo -artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal- interpuesto por la abogada Yesenia Ahydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre diversos aspectos procesales: Absuelve al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; -pronunciamiento recurrido por la fiscalía del Ministerio Público-, de igual forma le impuso la pena de dos (02) años de prisión al encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para concluir ordenando la libertad plena al acusado Rafael Ernesto Lara Molina.
El 20 de mayo del año 2019, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, en esa misma fecha, mediante oficio N°: 0034-19 se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Origen con la finalidad de subsanar las omisiones en el trámite del recurso de apelación, siendo recibido por esta Alzada nuevamente en fecha 07 de agosto del año 2019, para ser admitido en fecha 16 de agosto del este año.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2019, se realizó audiencia oral y reservada en la presente causa constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso la jurisdicente, los hechos son los siguientes:
“En fecha 08 de Julio de 2015, siendo las 13:00 horas, se presentó por ante este Despacho, de manera espontanea una persona quien dijo ser y llamarse CARMEN OVALLES, a fin de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 07-07.2015, fui a la localidad de Rubio a encontrarme con el ciudadana GABRIEL, a fin de sostener entrevista de trabajo con el mismo y para el momento de llegar a la plaza Urdaneta lo llame por teléfono y me dijo que se encontraba en el Hotel Atenas, me dirigí hasta allí, toque e ingrese y comencé hablar con ese sujeto, pero el comenzó a decirme cosas extrañas, que una mujer de cabello de color negro me tenia un trabajo montado, luego comenzó a tocarme y yo le reclame por qué motivo hacía eso, que no me tocara y fue cuando comenzó a forcejear con mi persona quitándome el short, agrediéndome verbal y físicamente en los brazos, el se bajó el pantalón y fue cuando me obligo a tener relaciones sexuales con su persona, luego se vistió y me dijo que el iba a salir primero y que no lo siguiera porque me iba hacer mucho daño, también me quito mi telefono marca BLACKBERRY, modelo 9320, color negro, signado al número 041-9756975, perteneciente a mi padrastro FRANKLIN ROMERO, al pasar cinco minutos yo salí de la habitación y le pregunte a u señor que estaba en recepción por el muchacho de la habitación numeral 09 y me dijo que había salido corriendo, pero desconocía hacia que lugar, luego le conté lo sucedido a esta persona para que me ayudara, pero yo me fui después y agarre a un taxi que me trajo hasta esta ciudad, por tal motivo vengo a este despacho a denunciar lo ocurrida. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA REALIZADA EN ESTA ALZADA
“Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), del día fijado por la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2019-000048, seguida al ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2018 y publicada in extenso en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos Absolvió al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo lo sancionó por el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, y en consecuencia ordenó libertad plena al acusado de autos.
Se constituyó la Corte de Violencia Contra la Mujer, conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta-Ponente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte, NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada YESSENIA CHACON LABRADOR, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, el abogado Jorge Medina, en su condición de defensor público actuando bajo el principio de la unidad de la defensa y el acusado RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, previo traslado del Órgano Legal correspondiente (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira), no así la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, en su condición de víctima, a quien se le libro boleta de notificación siendo publicada en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como riela al folio seiscientos ochenta y uno (681). LA PRESENTE AUDIENCIA SE CELEBRA EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra a la abogada Yessenia Chacón Labrador, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público quien expuso: “Buenas tardes ciudadanas magistradas, el día de hoy esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación ejercido con efecto suspensivo en la sala de juicio 1 extensión San Antonio una vez que la juez en fecha 17 de diciembre de 2018 y publicada el 29 de enero del presente año absolvió al ciudadano Rafael Ernesto Lara, la juez incurrió en vicios de inmotivación previsto y sancionado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los hechos ocurrieron que el ciudadano Rafael Lara contacta a la ciudadana Carmen Ovalles en rubio, ella estaba solicitando trabajo y el acusado la cita en la plaza de Rubio, la víctima al ubicarse en la plaza lo llama para decirle que esta allí, y el ciudadano le dice que baje al hotel Atenas en la habitación 09, la víctima se acerca al hotel al entrar le pregunta al recepcionista por el acusado y le dice que pase que esta en la habitación 09, ella entra y el acusado le dice que el se dedicaba a la santería que había una mujer de pelo negro que le estaba haciendo santería, luego de ello el acusado comienza a tocar a la víctima y la lanza a la cama la despoja de su ropa de un short y una franela y también de su ropa interior, la víctima le dice que se detuviera que ella tenia la menstruación y el ciudadano hizo caso omiso, al momento de penetrarla el suéter que este ciudadano cargaba era blanco y se le llena de sangre, luego de ello la muchacha sale de la habitación, luego sale el ciudadano Rafael y le pregunta al recepcionista del hotel que si la había visto salir, y el dice que si que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que iba a formular la denuncia, de igual forma dentro de la inmotivación la jueza se limita hacer un estudio sobre las pruebas y se entiende de máxima experiencia y lógica jurídica es por lo que lo desglosa pero no lo concatena, se puede decir que la juez de juicio se limito en la probanza de la culpabilidad del delito sin embargo no fundamento el sentido por el cual existe elemento de convicción que llevaron a la juez a concluir y desvirtuar la participación del hecho del imputado, puesto que debe existe plena prueba para la motivación de tal decisión y al no hacerlo incurre en una falta de motivación, la jueza debió indicar los órganos de prueba que valoro, en el capítulo 4 de la sentencia la llevaron a determinar el criterio, la juez manifiesta que solo fue un robo arrebaton, motivado de esta manera su decisión absolutoria, de ello se sustenta , si existiera órgano de prueba el cual se demostró que existe elementos de la comisión del delito de violencia sexual, para ello debió apoyarse en esos órganos de pruebas, es por ello ciudadanas magistradas, que solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia y en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con otro juez de igual competencia y categoría, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Jorge Medina, en su condición de defensor público, quien actúa con el principio de la unidad de la defensa, para dar contestación a lo alegado por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos: “Buenas tardes ciudadanas magistradas, esta defensa pública actuando en defensa del acusado Rafael Ernesto Lara Molina, expone los argumentos contra la decisión proferida por el tribunal primero de juicio extensión San Antonio donde declaro absuelto a mi defendido por abuso sexual con penetración y el segundo delito por robo arrebaton, dentro del pronunciamiento de la sentencia al punto de la absolutoria con relación al abuso sexual, en los planteamiento de la defensa pública anuncio que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea del por el ministerio público, tomo como base un lapso diferente, el Código nos habla de diez días, y la ley especial de violencia nos acorta los lapsos de tres días, es por ello que expongo que el recurso es extemporáneo por haber sido consignado fuera del lapso, contra una sentencia que fue publicada en fecha 20 de febrero de 2019 y la interposición del recurso fue en fecha 15 de marzo del presente año, el segundo punto que no fue planteado en la contestación, con respecto a las formalidades de la presentación del recurso, el escrito de apelación interpuesto por el representante del ministerio público en el folio 622 de la pieza dos del expediente no esta firmado, ósea carece de firma del representante fiscal, la falta de firma se considera como no expuesto, eso da con lugar el pronunciamiento de admisibilidad o no, respecto al recurso interpuesto por la ciudadana fiscal encuentra esta defensa pública que la juez aquo motivo la decisión, y lo que fue dicho por la víctima donde señala lo ocurrido en el hotel Atenas, no es así como lo planteó la víctima desde el inicio, dentro de las pruebas o declaraciones, se encuentra la del recepcionista Cilserio Sánchez, el cual señala que la presenta víctima Carmen Ovalles fue la que toma la habitación y dice que el acusado llego luego y que luego de algunos minutos sale primero el acusado de la habitación y la víctima sale después y que sale alterada porque refiere que fue robada y el testigo le dice que vaya al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a que coloque la denuncia, situación esta que no fue realizada por la victima, eso como punto fundamental en las pruebas valoradas en juicio, dentro de los otros elementos de pruebas tan contundentes otra prueba contundente es la del examen realizado por el médico forense al día siguiente y el doctor que la realizo Pablo José Parada confirmo en el juicio que lo que había en el informe es que no se evidencia signos de violencia física, que hubo una deforestación anterior que a los ocho días siguientes a la practica del examen no había signos de violencia, otro punto para terminar la víctima incurre en varias contradicciones, llama la atención que ella dice que si hubo penetración pero fue leve ya que ella menciona porque tenia su ciclo menstrual y que la presencia de sangre fue lo que dio a lugar que mi defendido no siguiera, circunstancia esta que al haber recabado en la escena del crimen en los elementos de convicción las sabanas ensangrentadas que en algún momento pudieron probar la comisión del delito, todas esas circunstancia de hecho fueron las conclusiones de la defensa en el juicio oral y público, la juez emite la sentencia y concluye que es absolutoria por el delito de violencia, situación que esta apegada a derecho pues la valoración de las pruebas y lo refiere la misma juez en el integro de su sentencia, realiza una valoración de cada uno de los elementos de convicción aplicando el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, apegado a la máxima de experiencia y del conocimiento científico, en razón por la cual considera esta defensa pública, en defensa del acusado presente en sala, que lo apelado por el ministerio público no adolece del vicio señalado y que en apego a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 de la Constitución y el in dubio pro reo del artículo 24 de la misma constitución, es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por ende confirme la decisión del tribunal primero de juicio extensión San Antonio, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada ha interrogar al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar, en cuestión de ciencia forense voy hablar en términos policiales, la valoración forense habla por si sola, ¿Cómo conoce usted a Carmen Victoria Ovalles? La conozco por medio de la que era esposa mía, ya que eran amigas, ¿la señora Carmen Victoria iba para su casa? No, ¿usted consume sustancias estupefacientes, miche blanco ¿ no, ¿Cómo conocía a Carmen? Mi esposa me la presentó, teníamos como año y medio saliendo más o menos, nos íbamos un fin de semana, ¿ustedes eran novios? Novios no y tampoco teníamos una relación, solo salíamos, ¿Usted tuvo un encuentro sexual con la víctima, que paso ese día entonces porque cree que lo están involucrando en esto? No se doctora, será porque yo antes era policía, ¿porque iba usted al hotel? Porque ella me dice que fuera para allá, ¿se pusieron de acuerdo ustedes para tener un encuentro sexual en ese hotel? No ella me dijo que íbamos hablar, hablamos un rato, ¿Quién llegó primero? Ella llego primero, ¿a que hora llego si lo recuerda? Yo llegue como a las siete y media, ¿usted sabe ella a que horas llegó? Como a las cinco y media, ¿Cómo sabe usted que fue a esa hora? Porque ella me dijo por teléfono, ¿usted la hizo esperar tanto tiempo si era su novia? No ella no era mi novia, ¿a usted no le pareció raro que le dijera que fuera a ese hotel? Pues un poquito, ¿Qué le dijo ella que iban hacer, que propuso, que iban hacer, porque ese día, porque esa hora, porque ese lugar? Yo no entendí porque ese lugar, ¿Qué le dijo ella? Nos encontrábamos en el hotel Atenas, de hecho yo tengo tiempo viviendo en la vía a Rubio, ¿usted llego al hotel? Si, ella me dio ka dirección por teléfono y yo llegue, y pregunte que si estaba Carmen Ovalles y me dijeron si en la habitación 09, ¿fue usted a la habitación? Si, ¿Quién estaba haciendo e la habitación al momento que usted llego, toco le dieron la llave, como entro usted entro?, no, yo toque la puerta, ¿Quién abrió la puerta? Ella abrió, ¿recuerda como estaba vestida?, recuerdo que con un short, ¿usted como andaba vestido? Yo tenia un pantalón jean, unos zapatos grises, una gorra blanca, un suéter blanco, ¿Cuándo entro a la habitación se besaron? Nada doctora yo entre normal, me dio un beso en el cachete y nos sentamos hablar en la cama, ¿Qué hablaron ustedes? Que ella no sabía quien la había embarazado, que ella conoce a la mama de mi hija, que era loca, hablamos como diez minutos, y yo me fui, ¿usted sabia que ella tenía el periodo menstrual? No doctora, ¿una vez que usted sale, que paso, porque lo detienen, porque lo señalan, que cree usted que paso? No se, ¿Qué le respondió usted a lo que ella le estaba diciendo? Yo le dije que ya había pasado eso ¿ustedes discutieron? No, ¿la conducta de ella, era que estaba molesta porque había embarazado a su amiga? Si era como un reclamo, sentía como celos, ¿usted por cree que tenia celos? Porque yo salía con ella, ¿usted dice que salía con ella, pero nunca tuvieron relaciones? No tuve nada con ella, ¿usted conocía a la familia de ella? Si a la mamá ¿usted fue a la casa de ella? No, nunca ¿Cómo conoce a la mamá de ella? Porque ella vive por la vía, ¿Qué edad tenia la joven? Como dieciocho (18) años, ¿hubo intimidad entre ustedes? No, solo salíamos al cine y a comer helados, yo la veía a ella periódicamente, ¿usted fue al hotel y duro diez minutos para que ella le dijera o hablara de una tercera persona? Lo del embarazo de mi esposa, ¿Qué opina usted de lo que dice la representante fiscal sobre que el suéter que usted cargaba ese día estaba manchado de sangre; se presume que es sangre ¿el suéter que usted cargaba el día de los hechos esta manchado de sangre? Se presume que estaba manchado de sangre, pero eso no era sangre es una macha vieja, la experticia dictamina que n es cien por ciento seguro que sea sangre, ¿Por qué le quito el teléfono? Porque ella estaba cada rato enviándome mensajes y por ello le quite el telefono y se lo di a un primo porque yo eso no lo necesito, ¿usted que fue funcionario policial no sabe que eso era un delito? Si yo se que eso era un delito, yo nunca he negado que le quite el teléfono, siempre lo he ratificado y lo he dicho que yo le quite el teléfono a ella, ¿tuvo usted conocimiento que durante el juicio se pudo dar a informe a la experticia que le hicieron a ese telefono con respecto a los mensajes que ella le enviaba a usted? Si, ¿pero eso quedo acreditado en el debate del juicio? Si, ellos debatieron ese día pero ellos decían los mensajes y ya, ¿Qué decían los mensajes? Yo tenía mensajes con mi mamá, ¿Qué decían los mensajes de ella? Los de ella decían que no aparecieron, ¿sobre el teléfono de la víctima se hizo algún tipo de extracción de información? No se, ¿usted tiene conocimieno que se incorporo una factura sobre un pcp es todo”.
DE LA DECISION RECURRIDA
Sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre diversos aspectos: Absolvió al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual forma le impuso la pena de dos (02) años de prisión al encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para concluir ordenando la libertad plena al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, dicha decesión se encuentra fundada en los siguientes términos:
(Omissis)
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, que no hubo comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la culpabilidad y responsabilidad del autor; así como establecer que hubo comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conllevando a la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículo 332, 333, 335, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Critica.
(omissis)
Según se ha visto, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima ya es mayor de edad, por lo tanto tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
Es decir, la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley especial, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
En el tipo penal que se analiza, deriva de toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Así las cosas, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal. En el caso de marras, quedó desvirtuado la violencia física, por cuanto se valoró y se le dio pleno valor probatorio al examen forense, practicado a la víctima, en el cual se apreció que no había lesiones en la piel al realizarse el examen medico forense y al examen ginecológico se apreció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular normal según las esferas de reloj, ano rectal normal, concluyendo el Médico Forense que no hubo desfloración reciente y que no ameritaba asistencia médica. (subrayado propio del Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones no se hicieron presentes, ya que la víctima tenía la suficiente madurez para consentir el acto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la ”integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida se ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
De la misma manera, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenazada al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Ahora bien, en el presente caso de marras, se trata éste de un delito, que conlleva al sujeto del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de su condición de hombre, afectando la vulnerabilidad de la víctima, ya que observándose lo debatido en el presente juicio oral y reservado, en las pruebas y declaraciones recepcionadas, donde se dieron pleno valor probatorio, y las mismas no fueron impugnadas de forma válida alguna, al ser sometido al embate de las partes, donde se adminiculan cada una de ellas, quedando demostrada la inocencia en lo que se refiere al delito de violencia sexual al victimario, delito imputado por la fiscalía en contra del acusado de autos. (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Posteriormente, quedó establecido que el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, fue aprehendido el día y hora indicado ut-supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia del teléfono, no quedando probado plenamente el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley especial, así como se desprende de las declaraciones de los expertos y testigos, funcionarios actuantes y de las documentales evacuadas y promovidas por el Ministerio público donde se describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(omissis)
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales en la acusación presentada por el Ministerio Público, solo determinan y dejan constancia que el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, conllevaron de la no acreditación del hecho punible, ya que el artículo 43 de la Ley especial, especifica que: (…)evidenciándose con lo mencionado ut-supra, que el hombre que emplee la violencia o la amenaza, o obligue a una mujer a permitir al contacto sexual no deseado, incurre en el delito de violencia sexual. Pero en el caso de marras, no quedó acreditado que el acusado de autos, haya penetrado a la víctima, apreciándose que el mismo no tuvo injerencia alguna, en el hecho endilgado. Es decir, con el examen practicado a la víctima de la presente causa la cual corre inserta al folio 43 de la pieza 1 de las presentes actuaciones, desvirtúa que la ciudadana Carmen Ovalles, haya sido abusada, menos agredida físicamente, el día de los hechos acaecidos el día 07-07*2015.
Por lo tanto, el Tribunal realizo una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones de los funcionarios actuantes y recepcionadas en la audiencia, los expertos, y testigos de lo cual concluye este Tribunal, que el acusado de autos, haya cometido el hecho punible indilgado.
(omissis)
Vale decir, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de unos de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos, de los testigos y de las pruebas documentales, genere plena prueba de la existencia de tal delito, como es el de violencia sexual. Así se decide.-
De tal forma, que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicial, no puede este Tribunal decretar la culpabilidad y responsabilidad al acusado RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se declara.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado de autos, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido al acusado de autos, este Tribunal advirtió a las partes el cambio de calificación con respecto al delito de ROBO PROPIO por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 eiusdem, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, ya que es el que se enmarca dentro de los hechos endilgados. Así se decide.
Además, de lo ya mencionado ut-supra, no quedó acreditada la existencia del Robo Propio, de cuya actas se desprendió que el victimario, fue aprehendido en su casa, y, si bien es cierto, que al momento de ser apresado no aportaba el equipo móvil, no es menos cierto, que el teléfono extraído a la víctima en los hechos endilgados, fue hallado en poder de la ciudadana Ysley Coromoto Ruiz (testigo), ya que el acusado de autos, se lo había dado a un ciudadano de nombre William Becerra (primo), para que lo tuviera en su poder y lo resguardara y no para que éste lo ofreciera en venta, diciendole a la ciudadana ya mencionada, que dicho equipo telefónico estaba a la venta. Y tal como quedó demostrado, el acusado de autos sin intención propia agarro el teléfono de la cama. De ahí que, el equipo celular fue recuperado al momento de sorprender en flagrancia al imputado de autos, demostrándose la autoría sobre este delito endilgado.
Para ilustrar esto, especificamos que significa el término arrebatar: Es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa muele es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente e haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente no haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de robo propio.
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona, que el bien jurídico protegido es la propiedad y que la acción consiste arrebatar la cosa a la persona, mediante el uso de violencia, lo cual quedó demostrado en el caso de autos, manifestó que agarró el teléfono de la cama donde la víctima lo había dejado, sin darse cuenta y lo guardó en el bolso de su propiedad y que luego salió de la habitación.
Por otra parte, el acusado de autos resultó culpable para el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, el cual dispone una pena que va de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término inferior son DOS (02) AÑOS DE PRISION; conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; siendo esta pena la que resuelve aplicar este Juzgado en virtud del delito cometido por el acusado a la ciudadana Carmen Ovalles; quedando por lo tanto la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, en lo que respecta a este delito la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, es autor en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre del año 2018, al culminar la audiencia de juicio oral y reservado, la representación fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2019, la abogada Yesenia Haidee Chacón Labrador, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, formalizó mediante escrito el medio impugnativo, en los siguientes términos:
(Omissis)
En base a lo transcrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia (…) mas no fundamento en sentido contrario, cuales elementos de convicción llevaron a la Juez Aquó, para concluir con tal decisión, no señalando que órganos de prueba la conllevaron a desvirtuar la participación del hecho acusado por el imputado de autos, puesto que debe existir certeza plena de cada uno de los indicios o elementos de plena prueba que la motivó a tal decisión, y al no hacerlo, estaría incurriendo en falta de motivación, en tanto quye las partes deben quedar totalmente convencidos de la tesis del Tribunal, por cuanto, al no motivar su decisión, estaríamos en presencia de la violación al derecho a la defensa, debido proceso, y en los elementos que debe contemplar una sentencia, siendo esta la motivación de la misma, previsto y sancionado en el artículo 442.2 del Código Orgánico PROCESAL penal.
Así mismo, la jueza debió indicar que órganos de prueba valorados en el IV capítulo de la sentencia, la conllevaron a determinar a su criterio, que no fue demostrado o probado la participación del delito de violencia sexual, motivando de esta manera su decisión absolutoria, indicando con qué medios de prueba se sustenta, para inculparlo de tal delito máximas, cuando efectivamente si existieron órganos de prueba que demostraron la participación del acusado de autos en tal comisión del delito de violencia sexual, pues para ello, debió sin lugar a duda, apoyarse en cada órgano de prueba que según su criterio, no culpaban o involucraban la participación del referido acusado, soportándose en pruebas testimoniales, documentales o experticias.
En tal sentido, el Tribunal Aquó, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, deja de lado primero el TESTIMONIO DE LA VICTIMA, quien en dos oportunidades declaro y mantuvo su versión de los hechos ahondando en más detalles en la segunda entrevista rendida ante la Fiscalía Trigésima Segunda, sin embargo pareciera que la Juez no valoro este testimonio.
Con esto estamos dejando de lado el famoso aforismo testis unus testis nullus, que significa que un solo testigo, testigo nulo, Antiguo principio jurídico, según el cual un solo testigo no establece la verdad de un hecho; pero que, como se dijo, forma parte de la historia antigua del proceso penal, máxime al haber superado el régimen del sistema legal o tasado de valoración de la prueba. Suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino tambien la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción. Entonces, delimitado el alcance de este derecho fundamental en cuanto a la entidad probatoria necesaria para fundamentar una condena penal, es preciso analizar, la exigencia de una suficiente actividad probatoria y las especiales dificultades de prueba en los delitos sexuales.
Ahora bien, sentada la premisa anterior, una suficiente actividad parece incontestable afirmar ya que, tratándose de delitos sexuales, se produce algo así como un puto de inflexión, esta afirmación nos permite sostener la siguiente tesis: En el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, la clandestinidad marca sus rasgos esenciales, de allí que se ha convertido la declaración de la víctima en un punto de inflexión en la exigencia de una suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima y de cargo, para así derrumbar la presunción de inocencia.
Estos delitos muchas veces se cometen de manera solitaria, en la que falta la presencia de testigos directos y donde por lo general se echa de menos la falta de prueba documental. Es que los delitos contra la libertad sexual constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas. Por ello, “la víctima del delito es un testigo con un status especial su declaración presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea su único testimonio, debe ser oído, a los fines de que el Juez valore el mismo en todo su contexto.
En relación a los demás elementos de convicción utilizados para la imputación, se aprecian entre otros que los mismos están referidos al retrato hablado del acusado de autos, es por medio de este Retrato que se obtiene en un primer momento la identificación de la persona que abuso de la víctima, y es ella precisamente quien aporta la información con la cual fue elaborado el mismo.-
(omissis)
En razón de lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que la decisión no está ajustada a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación en los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio San Antonio del Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2018, con ocasión de la Audiencia de Juicio oral y reservado publicado su integro en fecha 29 de enero del año 2019, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 20 de febrero del año 2019.-
SEGUNDO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión antes mencionada y así se corrija el vicio denunciado.-
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 10 de mayo de 2019, el abogado Jorge Meléndez, en su condición de defensor público del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, da contestación al recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 446, fundamentando en los siguientes términos:
“(omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, existe una contradicción por parte de la recurrente en cuanto a sus alegatos de fundamentación de la apelación, pues, por una parte alega que la Jueza se limita en hacer un estudio pormenorizado de lo que se entiende por Máximas de experiencia, lógica jurídica, conocimientos científicos, todo en aras de la verdad, en acatamiento del artículo 22 del Código Orgánico PROCESAL Penal, y también señala que la Jueza transcribió cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, dándole el valor que a su criterio consideraba para cada uno de ellos, para con posterioridad y certeza sustentar su criterio al que arribó a absolver al acusado de autos, y por otra parte señala que la Jueza no fundamento en sentido contrario, cuales elementos de convicción llevaron a la Jueza Aquó, para concluir con tal decisión, no señalando que órganos de prueba la conllevaron a desvirtuar la participación del hecho acusado por el imputado de autos, puesto que debe existir certeza plena de cada uno de los indicios o elementos de plena prueba que la motivó a tal decisión, así como también refiere que la Jueza no tomo en consideración o no valoro el testimonio dado por la víctima en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía Trigésima Segunda.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no está claro en el recurso el fundamento del Recurso de Apelación de la Representante fiscal, pues no se entiende si la impugnante denuncia como motivo Falta de motivación en la Sentencia, o Contradicción en la motivación en la Sentencia u ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Juez de Juicio, valoro ajustada a derecho cada uno de los medios de prueba evaciados durante el juicio oral y reservado, pues en cuanto al testimonio de la víctima, ciudadana Camen Victoria Ovalles Guerra, la juez señaló que hubo contradicción, pues la víctima manifestó en su declaración en juicio que voluntariamente ella entro a ese hotel, a encontrarse con el ciudadano hoy imputado, para una entrevista de trabajo, ella manifiesta que el imputado le bajo el short y la obligo a estar con él, pero se observa al folio 43, el examen médico forense, quien pone de manifiesto la desfloración pero no reciente de la víctima, ella dice que forcejeo con él, pero el médico no deja plasmado que sufrió alguna lesión, asimismo a los folios 87 y 88 consta el examen de las prendas de la víctima las cuales arrojan para el EXAMEN SEMINAL NEGATIVO, que puedan dar fé que el imputado no tuvo contacto con la víctima.
Asimismo la Juez a quo refiere en su valoración la declaración del ciudadano Detective LEONARDO JOSE SANCHEZ ORTEGA, quien realizo Reconocimiento legal N° 9700-137-LCT-3393-154-A de fecha 10 de Julio de 2015, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico firma y contenido; esta experticia se trata de un reconocimiento legal y un barrido criminalístico en la búsqueda de apéndice piloso, la cual se practico a una prenda intima femenina, tipo tanga, tipo hilo, talla m, de color negro y azul, dos etiquetas identificativos, se procedió a realizar un barrido criminalístico, en la presente tanga se deja constancia que no se consiguieron datos de análisis… Lo que deje constancia que no había algo fuera de lo normal en la evidencia, cuando consigo algo normal yo lo plasmo, y este no fue el caso,(…) A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. Esa prenda estaba sucia o limpia? Contestó: estaba usada…” (Subrayado propio)
(omissis)
Por otra parte, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, al haber ejercido la representación Fiscal el efecto suspensivo en la Audiencia de Finalización de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debió fundamentar su recurso de apelación, tal como lo facultad la norma adjetiva penal, lo cual no hizo en el escrito Recursivo, por lo que debe mantenerse la decisión Recurrida.
El representante Fiscal, no señala cual es el gravamen que le causa la decisión apelada, y al respecto, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el gravamen no solo hay que invocarlo sino demostrarlo, y en el presente caso, la fiscal no especifica cual es el gravamen causado por la decisión recurrida, asimismo, desconoce el fiscal recurrente, una de las funciones y competencia que tiene los Jueces de Primera Instancia, en poder otorgar medidas cautelares siempre que los supuestos que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados o imputadas, o una Libertad plena, como en el presente caso donde el imputado fue absuelto por el delito de Violencia Sexual y fue condenado a una pena de 02 años de prisión por el delito de Robo Arrebaton, donde la pena fue menor al tiempo que llevaba detenido el imputado.
En consecuencia y con base a todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que doy formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, y le SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de sentencia interpuesto por el ministerio público en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, Y SE CONFIRME LA SENTENCIA APELADA.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre diversos aspectos procesales: Absuelve al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; -pronunciamiento recurrido por la fiscalía del Ministerio Público-, y le impone la pena de dos (02) años de prisión al encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para concluir ordenando la libertad plena al acusado Rafael Ernesto Lara Molina.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por el Tribunal de Primera Instancia estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento como punto previo:
Punto Previo
Como preámbulo a la resolución del presente medio impugnativo, se observa al presencia de un elemento procesal, el cual fue invocado durante la celebración de la audiencia oral y reservada de la Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 25 de septiembre del año en curso, de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante su exposición, abogado Jorge Medina en su carácter de defensor público por el principio de la unidad, procede a referir que: “En el folio 622 de la pieza dos del expediente no esta firmado, o sea carece de firma del representante fiscal, la falta de firma se considera como no expuesto, eso da con lugar el pronunciamiento de admisibilidad o no”.
Observando la intervención del defensor público, advierten quines aquí deciden que la defensa pública del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, aduce que el recurso de apelación presentado por la fiscalía no se encuentra sucrito, situación que bajo su consideración, trae como efecto procesal la declaratoria de “no expuesto” (sic), realizando planteamientos sobre su admisibilidad, pues a su entender el mismo no debió prosperar.
Al respecto es necesario indicar que las partes que intervienen en el proceso penal, deben realizarlo en apego a la normativa adjetiva nacional, evitando así realizar planteamientos ajenos a etapas procesales incorrectas o precluidas, para el caso concreto se observa que el abogado Jorge Medina realiza planteamientos que a su entender podrían haber afectado la admisibilidad del recurso de apelación, debiendo referir que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 446, –contestación del recurso de apelación-, encontrándose dicha norma sancionada en los siguientes términos:
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
El legislador dispone el lapso para que la parte contraria se oponga o conteste el recurso de apelación ejercido, existiendo el momento procesal idóneo para objetar la prosperidad del recurso de apelación, no siendo dable a las partes subvertir el proceso voluntariamente, cuando las mismas disponen de los medios procesales para ejercer sus derechos.
La Administración de Justicia, posee como pilares fundamentales la regulación de toda actuación en las condiciones de modo, tiempo y lugar, determinadas en la norma adjetiva penal, criterio este sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión N° 173 de fecha 10 de junio del año 2018, refiere que: “No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos”. Agregando el Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“El cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
El máximo Tribunal indica la obligación de revestir cada acto presentado ante la Administración de Justicia, o emitido de ella, en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan ofrecerle a las partes la participación en un proceso dinamizado por la seguridad jurídica y la certeza, de modo que al lesionar dicho orden procesal, se vulnera la certidumbre que las partes esperan del proceso penal. En ese orden de ideas se observa que inserto desde el folio seiscientos veinticinco 625 al folio seiscientos treinta y tres 633, se encuentra el escrito de contestación presentado por la defensa pública, en el cual no se encuentra objeción alguna referente a la ausencia de firma del escrito de apelación, entendiendo la convalidación de la defensa publica respecto a este error procesal.
En relación a esta circunstancia particular, es necesario indicar que el escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación inserto desde el folio seiscientos seis 606 al folio seiscientos veintidós 622, -diecisiete 17 folios- ciertamente carece de firma por parte de la representación fiscal, observando que el la parte final del mismo, se encuentra la identificación de la parte recurrente, abogada Yesenia Ahydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, agregando las iniciales –YACHL- que se corresponden plenamente con su identificación .
Continuando con la revisión del expediente principal, se observa que el recurso de apelación fue presentado con oficio número 20-F32-0201_/2019.-, de fecha 25 de marzo del año 2019, mediante el cual refiere textualmente: “tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de emitirle constante (17) folios útiles, el RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con el caso MP-314762-201(…), observando que en dicho oficio fue estampado el sello húmedo con la descripción: -Fiscalía Trigésima Segunda, competente en materia para al defensa de la mujer, de la circunscripción judicial del estado Táchira-, suscribiendo dicho oficio la abogada recurrente Yesenia Ahydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Apreciando que tanto el oficio enunciado, como la totalidad del recurso de apelación poseen total correspondencia en sus elementos de forma, guardando plena relación, lo que conlleva a esta Alzada a concluir, que si bien, el escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación carece de firma por parte del impugnante, configurando un error procesal, sería violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dilatar indebidamente el proceso o realizar reoposiciones inútiles, todo en estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la observación del expediente se logra advertir la firma de la recurrente estampada en el oficio que acompaña la presentación del escrito recursivo, debiendo considerar que en virtud de lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón al abogado Jorge Medina en su carácter de defensor público, respecto al planteamiento referido durante la celebración de la audiencia oral, relacionado con el carácter de “no propuesto” del escrito contentivo del recurso de apelación, procediendo esta Alzada a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno apego al derecho a recurrir, o principio a la doble instancia –artículo 49 de la Constitución-, procediendo en los siguientes términos.
Primero: Habiendo expuesto lo anterior, las Juzgadoras de esta Sala se disponen a conocer el fundamento procesal de la parte recurrente en su escrito, observando que la abogada Yesenia Ahydee Chacón Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, apela la decisión publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a referir lo siguiente:
Que: “…La Jueza se limita en hacer un estudio pormenorizado de lo que se entiende por máximas de experiencia, lógica jurídica, conocimientos científicos, todo en aras de la verdad, en acatamiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como transcribió cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, dándole el valor que a su criterio consideraba para cada uno de ellos, sin concatenarlos entre si para con posterioridad y certeza sustentar su criterio al que arribo al absolver al acusado de autos…”
Que: “…El Tribunal de Juicio simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia (…) mas no fundamento en sentido contrario, cuales elementos de convicción llevaron a la Juez Aquó, para concluir con tal decisión, no señalando que órganos de prueba la conllevaron a desvirtuar la participación del hecho acusado por el imputado de autos, puesto que debe existir certeza plena de cada uno de los indicios o elementos de plena prueba que la motivó a tal decisión, y al no hacerlo, estaría incurriendo en falta de motivación…”
Que: “…En razón de lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que la decisión no está ajustada a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación en los siguientes pronunciamientos:
Solicitando la parte recurrente para concluir que: “…Se revoque la decisión apelada (…) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión antes mencionada y así se corrija el vicio denunciado.…”
Una vez analizados los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación; y la fundamentación jurídica del mismo, esta Alzada observa una circunstancia procesal de inertes objeto de análisis previo a la resolución del recurso de apelación. El presente proceso se lleva a cabo ante un Tribunal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la norma determinada para regular las actuaciones de las partes, sin embargo se observa que la parte recurrente al momento de plasmar el fundamento con el cual sostiene su impugnación hace mención al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ley especial prevé en su articulado la regulación del recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida por un Tribunal con competencia Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Dicha Ley dispone de los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 para regular receptivamente lo relacionado con la interposición del recurso, sus formalidades, la contestación, la celebración de la audiencia y el respectivo pronunciamiento, siendo imposible para esta Alzada inobservar el error de técnica recursiva en el que incurre la parte impugnante, pues debió fundamentar su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos dispuestos por el legislador nacional, no siendo dable recurrir a su libre escogencia.
En armonía con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Corte de apelaciones advertir que si bien la impugnación es un derecho constitucional –artículo 49-, no es menos cierto que este derecho a recurrir esta revestido de limitaciones legales expresas, en función de la seguridad jurídica, como fin del derecho, y de los principios relativos a la celeridad y a legalidad procesal, limitación prevista en las disposiciones generales relativas a la impugnación, específicamente el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal –impugnabilidad objetiva-, el cual refiere que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Dicha disposición se traduce en la taxatividad del recurso de apelación en el proceso penal venezolano, principio que no podrá ser subvertido por las partes, máxime en virtud del criterio referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha referido que “Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad”.
Prosiguiendo se advierte que la parte impugnante se dispone a fundamentar su recurso de apelación de sentencia, refiriendo textualmente que: “…la decisión aquí recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, debiendo indicar con el característico respeto, que la disposiciones normativas contendías en el artículo 444 de la norma adjetiva penal no se refieren a “requisitos” que deba contener la sentencia, pues el legislador proyecta dicha norma con la finalidad de establecer cuáles son los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, exponiendo cada motivo taxativo, vicios que podría contener la decisión apelada, a diferencia de lo previsto en el artículo 346 eiusdem, el cual efectivamente prevé los requisitos o elementos que deberá contener la sentencia en el proceso penal venezolano.
Ahora, esta Corte, posterior a destacar el valor propio de las actuaciones judiciales reaccionadas con al interposición del recurso de apelación, estima necesario indicar que, los elementos expuestos con anterioridad develados en la fundamentación del recurso, no son óbice para que este Tribunal Colegiado, proceda a dar revisión a la decisión recurrida; a la luz de los preceptos de rango constitucional, que permitan respetar la tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y en apego al precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 –derecho a recurrir-, dejando establecida la obligación de los Tribunales A quem, de examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que sea posible determinar o deducirse el motivo que comprende el recurso de apelación.
Segundo: Previa observación de lo expuesto en la fundamentación del recurso de apelación, de los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación a dicha impugnación, esta Alzada se dispone a dar resolución al fondo de la única pretensión de la parte recurrente, observando que la impugnación versa sobre la aparente violación al principio de motivación, lo que conlleva a las Juzgadoras de esta Sala plasmar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, en su Sala Penal, el cual reafirma la obligatoriedad que los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de la República, que deben encontrarse suficientemente motivados o fundados, tal como lo establece la reciente sentencia N° 122 de fecha 27 de junio del año 2019, en la que se refiere que:
En este sentido, esta Sala ha expresado con relación a la importancia de la motivación de los fallos, y lo asume como requisito impretermitible de las sentencias pues ello se traduce en conocer de manera precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador asumir determinada posición frente a una controversia particular, independientemente de la materia que se trate, siendo la función primordial de la motivación el control sobre la arbitrariedad de los jueces.
En plena armonía, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzando dicho mandato el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los requisitos que deberá contener la sentencia.
Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades que, las decisiones como acto procesal por excelencia, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 plasmó las limitaciones jurídicas que poseen las Cortes de Apelaciones al momento de dar revisión los aspectos procesales que revisten una decisión objeto de apelación, procediendo el Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Primera Instancia; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, funciones claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Referido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento, esta Alzada observa que la parte recurrente denunció la existencia de la aparente inmotivación en la decisión apelada, lesión que de acreditarse constituiría una lesión constitucional, -artículos 26 y 49- circunstancia esta, que conlleva a las Juzgadoras de esta Sala a realizar los siguientes pronunciamientos:
Tercero: Esta Corte de Apelaciones previo a realizar la revisión de la decisión impugnada por parte de la representación del Ministerio Público, mediante el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente plasmar el contenido de dicha norma procesal, la cual establece:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
Se observa, que el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en al norma precitada, podrá ser ejercido cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; encontrando una limitante respecto a los pronunciamientos referentes a la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ya que en ese caso particular se deberá invocar de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto la doctrina ha establecido las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica del efecto suspensivo, en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería Rincón G. Barquisimeto pág 455. RIVERA R. (2014), la cual ha dejado sentado:
“El efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que establece la ley para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme u será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquel para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la tempestividad del recurso, o sea, postergada. Debe advertirse, que en no todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
El legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con la excepción a lo que disponga contrario la ley.”
Se trata pues, de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, tanto el escrito de fundamentación, como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Cuarto: Ahora bien, habiendo expuestos las generalidades respecto al ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, por la representante del Ministerio Público, se considera adecuado iniciar con la observación del capítulo destinado a la acreditación de los hechos por parte del Tribunal A quo, dichos hechos, deben ser narrados de forma clara, conjugando los verbos de su estructuración en tiempo pasado –sustrajo, levantó, ocultó- debiendo despojar este razonamiento de cualquier vestigio de imprecisión, indicando con nitidez las circunstancias en que ocurrieron esos hechos, -quién, cómo, cuándo, dónde, por qué-.
Este razonamiento, tiene dos funciones vitales, la primera, que la comprensión del fallo se encuentre a disposición de cualquier ciudadano, no siendo una exigencia que goce de conocimientos científicos o profesionales, la segunda, servir como preámbulo –sí se ha logrado acreditar el hecho-, para encuadrar los hechos en el precepto sustantivo aplicable para el caso concreto.
En el presente caso, se logra apreciar que la Juzgadora de Primera Instancia destinó el Capítulo IV para indicar los –Hechos que el tribunal estima acreditados-, realizando una extensa relación respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes: a) Nancy Yoley Díaz Torrez, b) Leonardo José Sánchez Ortega, y c) Gleiver Correa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, para concluir con una valoración de las deposiciones realizadas por los mismos, como se puede observar a continuación:
Para la declaración rendida por la funcionaria Nancy Yoley Díaz Torrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien practicó en fecha 08-07-2015 Acta de Investigación Penal sin numero, inserta de los folios 11 al 13 de la Pieza N° 01, y Acta de Inspección Técnica N° 2400 de fecha 08-07-2015, inserta de los folios 14 al 15 de la Pieza N° 01, procediendo a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la funcionaría actuante, esto en virtud, que es la que realiza el acata respectiva, donde se deja constancia de la comunicación entre la Sub-delegación Rubio y la Sub-delegación de San Cristóbal, a fin de coordinar la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, debida a la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, debido a los hechos que se dieron en la población de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, el día 07-07-2015. De ella se permite evidenciar que efectivamente la victima interpuso en horas de la tarde denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano Rafael, le había agredidlo de forma verbal y físicamente en los brazos, que él se bajó el pantalón y la obligó a tener relaciones sexuales con su persona, sin embargo, los funcionarios actuantes no notaron que ella estuviese golpeada, por lo que se trasladaron hacia el lugar de residencia de la amiga dirección aportada por la victima, y por ella llegaron al lugar de residencia del victimario, en ese lugar fueron atendidos por el denunciado, quien fue informado de la denuncia en su contra y se mostró colaborativo con el cuerpo de seguridad, igualmente deja constar que siendo requisado el hogar, lograron divisar e incautar la ropa que portaba el acusado el día de los hechos.
Respecto a la declaración rendida por el funcionario Leonardo José Sánchez Ortega, quien practicó peritaje de fecha 10-07-2015, al Reconocimiento Legal N° 97000-134-Ict-3393-154-A, inserto al folio 88 de la Pieza N° 01, procediendo a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del experto, en virtud del conocimiento que maneja, conllevado a que se le pudo determinar que no se encontraron rastros de apéndices pilosos, deviniendo que no consiguió nada anormal, y que la prenda analizada era de la víctima y estaba usada, significando con ello, que no hay elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.
Aunado a que se permite evidenciar que efectivamente no se encontraron rastros de apéndices pilosos, en la tanga que portaba la víctima el día de los hechos, significando con ello, que no se consiguieron folículos capilares, los cuales se encuentran en las axilas, cuero cabelludo, pecho de hombre, cejas y además áreas en las cuales la piel del sujeto forme los referidos folículos, conllevando a desvirtuar la presunta agresión física, ya que en la ropa intima que portaba la victima, no se encontraron dichos apéndices liposos (SIC)
Acto seguido, respecto a la declaración rendida por el funcionario Gleiver Correa, quien practicó experticia de fecha 22-07-2015, al reconocimiento legal N° 9700-134-Ict-3393-154-A, inserto al folio 89 de la Pieza N° 01, procediendo en ese acto a tomar declaración del mismo funcionario, en virtud de que el detective Nexis Contreras y la detective Rossana Arias, no se encontraban laborando en dicha institución, debido a la presentación de su renuncia, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a refiriendo en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario experto, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia contribuye a demostrar que si bien es cierto, se trata de la ropa que cargaba la víctima y el acusado de autos para el momento de los hechos, no es menos cierto que dichas prendas se encontraban en regular estado de uso y conservaron, no evidenciándose ningún tipo de violencia y de abuso en dichas prendas, ya que las mismas se encontraban en regular estado por el uso de la misma
Asimismo, de la experticia realizada a los teléfonos de la ciudadana Carmen Victoria Ovalles (Víctima), de la ciudadana Lesny Monsalve (Testigo) y del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina (Acusado), arrojó que:
La experticia realizada al teléfono de la ciudadana Lesny Monsalve, evidenció que el equipo se encontraba en regulare estado de uso y conservación, exhibiéndose sobre su superficie signos físicos de fricción orientadas en varios sentidos, producto de su constante uso, procediendo a su vez a la extracción del contenido, evidenciándose con ello que si había vinculación de la ciudadana Lesny Monsalve con la víctima en la presente causa, por cuanto las mismas eran conocidas y se tenían los números de cada una, así como el pin del teléfono.
Igualmente, la experticia realizada al teléfono de la Ciudadana Carmen Victoria Ovalles, demostró que el equipo se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de fricción orientadas en varios sentidos y pérdida del material que lo constituye, encontrándose el mismo dispositivo bloqueado, conllevando a que no se le realizó la extracción del contenido, reiniciándose automáticamente eliminando registro de este, no lográndose la extracción de contenido, significando co ello, ningún tipo de vinculación víctima-acusado.
De la misma forma, la experticia realizada al teléfono del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, demostró que el aparato se encontraba en regular estado de uso y de conservación, presentando signos físicos de fricción orientados en ambos sentidos y desperfectos a nivel de su pin de carga, procediendo a la realización de una exhaustiva revisión a la evidencia descrita, observándose contactos de la aplicación wattsap, (SIC) y un nombre repetitivo mariana, significando que no existe vinculación acusado-victima, ya que mariana era su pareja.
Posteriormente la Juzgadora de Primera Instancia plasmo las declaraciones efectuadas por los testigos: a) Criterio Sánchez, B) Lenyn Maricela Carrillo de Monsalve, c) Lesny Mariana Monsalve Carrillo y d) Isley Coromoto Ruiz de Rubeis, para concluir con una valoración de las deposiciones realizadas por los mismos.
Para la declaración rendida por el ciudadano Criterio Sánchez, el cual rindió entrevista de fecha 08-07-2015, la cual corre inserta a los folios 39 y 40 de la Pieza I, procedió a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo, ya que a través de su testimonio nos permite saber un poco más de lo acontecido el día 07-07-2015, ya que es la persona que labora en el Hotel donde sucedieron los hechos, pues el mencionado ciudadano, fue quien le dio ingreso a las instalaciones del hotel a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles (victima) y luego al ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina (acusado), y donde manifiesta que no hubo ni se escuchó nada fuera de lugar, confirmando que el ciudadano acusado baja primero y que como a la media hora baja la víctima, y que la víctima solamente le manifestó sobre que el muchacho que se encontraba con ella, le había robado el celular y un dinero, manifestándole el mismo que si quería colocar el denuncio sobre lo sucedido que hay (SIC) mismo quedabas el CICPC y la policía.
Respecto a la deposición realizada por la ciudadana Lenyn Maricela Carrillo de Monsalve, la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de la Pieza I, procedió indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, ya que es la persona que presencio la aprehensión del acusado de autos, ya que la mencionada ciudadana fue la que guío a los funcionarios actuantes la (SIC) lugar de residencia del acusado de autos, y es l apersona que da fe que el acusado es una buena persona de buen comportamiento, trabajador, aunado a lo anterior manifiesta la testigo, que fue la victima quien condujo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a su casa donde llegaron a preguntar por la ciudadana Lesny Monsalve (Pareja del acusado)
En relación a la deposición realizada por la ciudadana Lesny Mariana Monsalve Carrillo la cual rindió entrevista de fecha 08-07-2015, la cual corre inserta al folio 22 de la Pieza I, procedió indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, ya que es la persona que sirvió de intermediario entre la victima y el acusado por cuanto la victima paso una cadena donde informaba que tenia a la venta un Psp Go, ya que la mencionada victima tenia el pin de la ciudadana Lesny Monsalve y esta a su vez conocía a la victima, y por medio de esta es que la ciudadano Carmen Ovalles, se coloca en contacto con el ciudadano Rafael Lara, para hacerle la venta del respectivo Psp Go.
De la declaración realizada por la ciudadana Isley Coromoto Ruiz de Rubeis la cual rindió entrevista de fecha 08-07-2015, la cual corre inserta al folio 23 de la Pieza I, procedió indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, pro cuanto la misma era la persona que poseía el teléfono de la victima para el momento que ocurrieron los hechos, ya que se lo habían ofrecido a la venta, demostrándose que si bien es cierto, el ciudadano Rafael Ernesto Lara Medina (acusado) fue la persona que le arrebató el teléfono a la Ciudadana carmen Ovalles, no es menos cierto, que el mencionado acusado no fue el que ofreció el teléfono a la venta, pues él se lo había dado a un primo para que lo guardara, ya que según la declaración de la testigo, manifiesta que fue el ciudadano William José Becerra Corredor (Churri), fue quien le llevó el teléfono y quien se le dio en venta.
Seguidamente la Juez A quo refiere las declaraciones efectuadas por los expertos: a) Luz O, Medina H., y b) Wilson Ramón Méndez Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, para concluir con una valoración de las deposiciones realizadas por los mismos.
En relación a declaración realizada por la funcionaria Luz O, Medina H, la cual realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 97000-1347-LCT-3393-2015 de fecha 10-07-2015, inserta al folio 87 de la Pieza I, al tomar declaración de la misma funcionaria, respecto a la Experticia Hematológica (Ensayo de Luminol). Método de Orientación, signada con la numeración 9700-134-LCT-4018-2015-(A), en virtud de que la inspector Yolimar Castro, quien la práctico no se encontraba laborando en dicha institución, debido a la presentación de su renuncia, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a referir en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la detective, por cuanto fue la funcionaria que realizó la experticia de reconocimiento legal y seminal y e la funcionaria que ratifica la experticia hematológica que se realizó a las prendas de la victima y victimario, donde dejó por sentado que no se detectó ninguna mancha de evidencia seminal y en la experticia hematológica hace referencia que o hay existencia de material de interés criminalístico.
Por su parte, para la declaración rendida por el ciudadano Wilson Ramón Méndez Sierra, el cual realizó Análisis Informático Forense, signado bajo el N° 022 de fecha 20-08-2015, inserto del folio 116 al folio 126, de la pieza I, procediendo a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del experto, por cuanto fue el funcionario que realizó el análisis de la red social Facebook, siendo funcionario público, quien corrobora que efectivamente la victima de autos, se encontraba vendiendo un Psp Go, publicación que se hizo el día 03-07-2015
Seguidamente la Juez A quo refiere las declaraciones efectuadas por los Médicos forenses, a) José Raúl Ordóñez Martínez (Psiquiatra) y b) Samuel José Pararia Orsini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, para concluir con una valoración de las deposiciones realizadas por los mismos de la siguiente manera:
En relación a la declaración realizada por el medico forense (Psiquiatra) José Raúl Ordóñez Martínez, el cual realizó Informe Psiquiátrico, signado con la numeración 9700-16-5605 de fecha 20-08-2015, inserto al folio 127 de la Pieza I, procediendo a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del Medico Psiquiatra Forense, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, donde el mismo explana la condición psiquiatrita de la victima.
Respecto a la declaración realizada por el medico forense Samuel José Pararia Orsini, quien asistió al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia del medico Carlos Camargo Sánchez, quien realizó reconocimiento medico forense del tipo físico, numerado 9700-164-4727 de fecha 09-07-2015, procediendo a indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del Doctor Samuel José Pararia Orsini, Medico Forense, quien ratificó el examen ginecológico realizado a la victima de autos, donde se evidencia que no existe lesión reciente alguna y que las existentes son antiguas, conllevando a demostrar que no hubo violencia sexual, y que no se apreciaron lesiones en la piel.
Acto seguido, la Juzgadora de Primera Instancia hace referencia a las declaración realizada por la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra (víctima) y la declaración del ciudadano Rafael Ernesto Laar Molina (Acusado), para concluir con una valoración de las deposiciones realizadas por los mismos, como se puede observar a continuación:
De la declaración realizada por la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, e su condición de victima en la presente causa penal, respecto a la misma, procedió indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta Juzgadora de pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, por cuanto es pertinente para demostrar su condición de victima, y a su vez útil, porque es la persona que de manera directa conoce los hechos, siendo necesaria porque compromete la responsabilidad del victimario.
Cabe decir que, con la declaración rendida por la victima de autos en el juicio oral y reservado desvirtúa la denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas en fecha 08-07-2015, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 (pieza I) ya que la misma manifiesta que no conocía al victimario, que había ido a encontrarse para una entrevista de trabajo, que al llegar al sitio indicado, él comenzó a decirle cosas extrañas… luego que comenzó a forcejar quitándole el short, agrediéndola verbal y físicamente en los brazos, se bajó los pantalones y la obligó a tener relaciones sexuales, me quitó el teléfono, salí de la habitación y agarré un taxi.
De la misma manera, cuando rindió entrevista en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 21-07-2015 (folios 74 y 75, pieza I) manifestó que ella le había escrito al acusado, diciéndole que efectivamente estaba vendiendo un Psp Go, y entre las conversaciones que sostuvieron, él le estaba ofreciendo trabajo de promotora, por lo cual cuadraron una cita para versen (SIC), llegando al Hotel Atenas habitación 9, y una vez en dicha habitación empezaron a conversar, que él se acercó le clavo la cabeza a la cama, le bajó el short y la penetró como 4 o 5 veces y que se le mancho la camisa, luego que él se fue, ella bajó… le dijo al administrador que el muchacho la había robado… agarrón un taxi.
En igual forma, cuando declaró ante Juzgado entre las preguntas de la representación fiscal, la defensa la defensa y este Juzgado, la misma manifestó, que cuando salio el hotel una pareja de personas mayores le dieron la cola, que la sometió agarrándole las manos, yo lo estaba quitando cuando me bajo el short… que solo se lo metió y sacó de una vez, que ella si dirigió directamente donde la amiga de ella cuando salio del hotel…
Ahora bien, al leer las declaraciones de la víctima, este Tribunal puede observar que hay incongruencia en las mismas, ya que las mismas no son contestes entre si, no guardan relación lógica, entre cada una de ellas.
En relación a la declaración realizada por el ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, posterior al conocimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5, en su condición de acusado en la presente causa penal, respecto a la misma, procedió indicar en su valoración la Jugadora A quo, lo siguiente:
Esta juzgadora da pleno valor probatorio a la declaración del victimario, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y además disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló, que era inocente de unos de los cargos que le imputaba el Ministerio Público, como el delito de violencia sexual.
Del capitulo examinado anteriormente, se observa que la Jurisdicente, realizó el análisis de las declaraciones realizados durante el debate oral y reservado, otorgando valor probatorio a dieciséis (16) elementos probatorios evacuados –testimoniales-, procediendo a no conferirle valoración probatoria a dos (02) probanzas testimóniales del acervo evacuado, por cuanto a su consideración no aporta elemento alguno al proceso.
Circunstancia esta que se contrapone con la afirmación de la parte recurrente la cual afirma que el Tribunal de Primera Instancia “…se limita en hacer un estudio pormenorizado de lo que se entiende por máximas de experiencia, lógica jurídica, conocimientos científicos, todo en aras de la verdad, en acatamiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, actuando la Juez de Primera Instancia en apego al ineluctable deber del de forjar la decisión conforme a la norma adjetiva penal –artículo 22- y a los preceptos constitucionales, -artículo 26-.
Prosiguiendo con el análisis de la decisión recurrida, se observa que la Juez de Primera Instancia destina el Capítulo V para determinar los -Fundamentos de Hecho y de Derecho- del fallo, en el cual debe plasmarse una estrecha relación entre los hechos acreditados anteriormente, y la determinación o no, de un singular delito, o pluralidad de los mismos, procede el Tribunal de Primera Instancia, a aportar uno de los más importantes elementos del fallo, -el hecho punible acreditado-, refiriendo lo siguiente la Juzgadora, para el caso concreto:
Ahora bien, en el presente caso de marras, se trata éste de un delito, que conlleva al sujeto del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de su condición de hombre, afectando la vulnerabilidad de la víctima, ya que observándose lo debatido en el presente juicio oral y reservado, en las pruebas y declaraciones recepcionadas, donde se dieron pleno valor probatorio, y las mismas no fueron impugnadas de forma válida alguna, al ser sometido al embate de las partes, donde se adminiculan cada una de ellas, quedando demostrada la inocencia en lo que se refiere al delito de violencia sexual al victimario, delito imputado por la fiscalía en contra del acusado de autos. (Negrita y subrayado propio del Tribunal de Primera Instancia)
Posteriormente, quedó establecido que el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, fue aprehendido el día y hora indicado ut-supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia del teléfono, no quedando probado plenamente el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley especial, así como se desprende de las declaraciones de los expertos y testigos, funcionarios actuantes y de las documentales evacuadas y promovidas por el Ministerio público donde se describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, procede a señalar como preámbulo de dicho capítulo la inexistencia de la comisión del hecho punible de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando una análisis y concatenación de los diversos elementos probatorios reproducidos durante el debate, concluyendo que para el caso concreto no se acredita la existencia del tipo enunciado anteriormente, basando su fundamentación en diversos aspectos a analizar a continuación.
Inicialmente el Tribunal A quo, refiere que de las probanzas reproducidas, controvertidas y no objetadas por las partes del proceso, no se logra determinar que el actuar llevado a cabo por el ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina (Acusado), el día 07 de julio del año 2015, se encontrare revestido de violencia, relación de subordinación o superioridad sobre la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra (víctima). Afirmación que aporta la Juzgadora, como consecuencia del delito acusado, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
La Juzgadora, posterior a la valoración y concatenación del acervo probatorio, desvirtúa la presencia del primer supuesto de hecho contemplado en el tipo acusado al sujeto activo, pues la norma sustantiva citada anteriormente, prevé: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”. Advierte esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia, para desvirtuar este elemento contenido en el delito de Violencia Sexual, se basa inicialmente, en la declaración realizada por el médico forense Samuel José Pararia Orsini, en relación al Reconocimiento Médico Forense de Tipo Físico, numerado 9700-164-4727 realizado a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, llevado a cabo en fecha 09-07-2015, elemento probatorio valorado por la Juzgadora de Juicio, en los siguientes términos:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del Doctor Samuel José Pararia Orsini, Médico Forense, quien ratificó el examen ginecológico realizado a la victima de autos, donde se evidencia que no existe lesión reciente alguna y que las existentes son antiguas, conllevando a demostrar que no hubo violencia sexual, y que no se apreciaron lesiones en la piel.
Refiere la Juez de Primera Instancia, que de conformidad a lo concluido en el Reconocimiento de Tipo Físico, y en relación a lo depuesto por el Médico forense Samuel José Pararia Orsini, no se logra observar que la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, presentara lesiones ni signos relacionados con violencia física o sexual, agregando la Juzgadora que de la misma probanza se desprende que “los genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular normal según las esferas de reloj, ano rectal normal, concluyendo el Médico Forense que no hubo desfloración reciente y que no ameritaba asistencia médica.”
Posteriormente, respeto al segundo supuesto de hecho previsto en la norma bajo análisis, relacionado con el contacto sexual no deseado, se observa que el legislador comprende el mismo como la “penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”, procediendo la Juzgadora a indicar al respecto que, para el caso concreto y en relación a las probanzas valoradas y concatenadas, no se acredita que el acusado Rafael Ernesto Lara Molina, haya penetrado a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, llegando a esta conclusión, sostenida de conformidad al Reconocimiento Médico Forense de Tipo Físico, numerado 9700-164-4727 realizado a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, llevado a cabo el día 09-07-2015.
De la valoración realizada por el Tribunal A quo, respecto al acervo probatorio ofrecido por las partes, no se logra determinar o construir las circunstancias determinantes de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar la comisión del delito acusado, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien, de las siguientes probanzas: declaración del ciudadano Criterio Sánchez, declaración de ciudadana Carmen Victoria Ovalles (víctima) y declaración del acusado Rafael Ernesto Lara Molina, se pudo acreditar que el día 07 de julio del año 2015, en la ciudad de Rubio del estado Táchira, pautaron una cita los ciudadanos Rafael Ernesto Lara Molina y Carmen Victoria Ovalles (víctima) con la finalidad de concretar la compraventa de un equipo electrónico de videojuegos denominado PSP GO, el cual ofertaba la ciudadana antes mencionada, acordando ambos ciudadanos ingresar a una habitación N° 09 del Hotel denominado “Atenas”, ubicado en el sector del centro, específicamente las calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio.
Desprendiéndose de la declaración ofrecida por el ciudadano Criterio Sánchez, y valorada por el Tribunal de Juicio, que la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, ingresó inicialmente, sin ningún acompañante para posteriormente hacer ingreso a dicho recinto el ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, no determinando el lapso que permanecen en dicho lugar. Igualmente de la valoración del acervo probatorio se desprende que el acusado se marcha del Hotel Atenas de manera apresurada, no siendo sino hasta 30 minutos después aproximadamente que la ciudadana Carmen Victoria Ovalles se presenta en la recepción con la finalidad de marcharse, informándole al recepcionista Criterio Sánchez, que el sujeto que la acompañaba había sustraído su teléfono móvil, empezándola este sujeto a presentar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sien embargo la misma opta por marcharse.
Respecto a este circunstancia, la Juzgadora de Juicio encuentra incongruencias en al declaración de la víctima Carmen Victoria Ovalles, pues como refiere en la valoración de su declaración la misma manifestó que al marcharse del Hotel “una pareja de personas mayores le dieron la cola a la ciudad de San Cristóbal”, refiriendo la Juez que en anteriores oportunidades la víctima manifestó haber “tomado un taxi al salir del Hotel Atenas con destino a la ciudad de san Cristóbal”, concluyendo el tribunal de Primera Instancia refiriendo que: “al leer las declaraciones de la víctima, este Tribunal puede observar incongruencia en las mismas, ya que las mismas no son contestes entre si, no guardan relación lógica, entre cada una de ellas”
Observado este Tribunal colegiado que con base a las probanzas valoradas, específicamente la declaración realizada por el médico forense Samuel José Pararia Orsini, en relación al Reconocimiento Médico Forense de Tipo Físico, numerado 9700-164-4727 realizado a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles Guerra, llevado a cabo en fecha 09-07-2015, es insostenible acreditar que el ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, haya procedido con violencia contra la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, de igual modo de dichas valoraciones no se logra extraer con certeza que el acusado de autos haya accedido de manera violenta al acto carnal respecto a la ciudadana Carmen Victoria Ovalles, para lograr configurar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a la Juzgadora de Primera Instancia, a decretar absolver al acusado respecto a este tipo, esto, en estricto apego al principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, pues posterior al debate oral y reservado, no se desprende de los hechos establecidos, la vinculación del acusado con el hecho punible, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción.
Esto comporta referir que, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, lo que conduce a indicar que si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso en particular, no siendo dable para los Tribunales de Primera Instancia proferir un pronunciamiento condenatorio que no se encuentre escudado por la certeza probatoria necesaria para un fallo de tal importancia. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado…resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Estima la Sala que a efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de probanzas –presentados por el Ministerio Público y la defensa técnica- que lleven a la certeza de la responsabilidad del sujeto acusado; por ende, se debe ponderar lo aportado por cada elemento objeto de valoración, para así desvirtuar el principio de “presunción de inocencia”, lo que conlleva a la aplicación del principio universal de “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 en su ordinal 2do eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el principio de “razón suficiente”.
Siendo prudente agregar que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva –artículo 26- y el debido proceso –artículo 49-, pues de lo contrario, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio, por parte de las instancias superiores, en virtud de la violación del principio de “razón suficiente”.
Ahora habiendo expuesto lo anterior, esta Alzada considera, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, explica, relaciona y adminicula todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado, e indica las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por concluir que del acervo probatorio no es posible acreditar la comisión de este tipo acusado por el Ministerio Público, mediante la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no se configura la existencia de la falta de motivación invocado por la parte recurrente –Ministerio Público-.
En tal sentido, sobre la única denuncia expuesta por la parte recurrente, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, apreciándose que la misma aparece analizada de manera lógica, racional y suficiente -claramente motivado-, cumpliendo con lo dispuesto los artículos 22 y 157, así como también el artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal; concluyéndose en declarar la ausencia de razón de la parte recurrente y en consecuencia, es prudente declarar sin lugar la denuncia invocada. Y así se decide.
Finalmente estima prudente esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la fiscalía del Ministerio Publico. En consecuencia directa de este pronunciamiento esta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, entre diversos aspectos: Absolvió al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posteriormente le impuso la pena de dos (02) años de prisión al encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para concluir ordenando la libertad plena al acusado Rafael Ernesto Lara Molina.
De igual modo se ordena el cese de manera inmediata el efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.045.335, plenamente identificado en autos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, entre diversos aspectos: Absolvió al acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posteriormente le impuso la pena de dos (02) años de prisión al encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para concluir ordenando la libertad plena al acusado Rafael Ernesto Lara Molina.
TERCERO: Se ordena el cese de inmediato el efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Rafael Ernesto Lara Molina de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.045.335, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
Expediente Principal: SP11-P-2015-006876.
Recurso Penal: 1-As-SP21-R-2019-000048
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor, la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente Nélida Iris Corredor, en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2019-000048. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ___________________________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
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