REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 25 de Noviembre del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Nelida Iris Mora Cuevas

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Melo Aragort, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina , contra la decisión dictada y publicada fecha 02 de septiembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Puente Manrique, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 - y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Consideran quienes aquí deciden, que antes de entrar a determinar si el presente recurso es admisible o no, consideran hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Con respecto a este particular considera esta Superior Instancia el hacer las siguientes observaciones:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Gustavo Melo Aragort, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina, quien ostenta la cualidad de víctima, aduciendo lo siguiente:
“…actuando con el carácter que me acredita como abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Sthefany Angulo Molina, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.288.687, victima en la causa penal N° SP23-P-2019-000397, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal por medio de la presente interpongo recurso de apelación…”

De lo expuesto anteriormente, se aprecia que el profesional del derecho suscribe el presente escrito de apelación alegando tener el carácter que se le acredita –decir de parte- como abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina –víctima-. Con respecto a este particular, considera este Tribunal A quem el hacer una breve ilustración señalando:

En el Proceso Penal Venezolano, El concepto de parte no tiene el mismo significado que en el proceso civil pues en este se vincula a la relación jurídica material subyacente al litigio. Es obvio, que en el proceso acusatorio se a trasladado lo que se a denominado la estructura bilateral de la acción, por supuesto guardando su idiosincrasia. Y aquí el binomio parte acusadora y parte acusada.

No obstante debe advertirse que son diferentes sus principios configuradores. Así en el proceso civil existe el principio de la autonomía de la voluntad manifestándose a través del principio dispositivo y de aportación de parte, lo que significa que son las partes quienes determinan el objeto del proceso, deciden su continuidad o finalización anticipada y alegaran y admitirán hechos.

En cambio en el proceso penal, se configura a partir del hecho de la expropiación del conflicto. En consecuencia las partes no pueden disponer del proceso, los órganos que conocen son determinados por Ley, reservados al Estado, por tanto las partes no pueden acudir a medios alternativos de solución de conflicto. Este principio se materializa a través de los principios de oficialidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de comenzar el proceso cuando se den los presupuestos de Ley –principio de legalidad- y de continuar mientras no haya causa penal para que termine.

De allí entonces, las partes en el proceso penal venezolano con respecto a su capacidad tienen: a) Parte acusadora, se determina en función de que gocen de sus derechos civiles de manera que toda persona natural y jurídica puede ejercitar la acción penal, b) Parte acusada, por regla general sólo pueden ser acusadas las personas naturales, no obstante hoy hay tendencias de considerar imputables a las personas jurídicas. Siendo así, en lo que respecta a la legitimación de las mismas –partes en el proceso penal- la parte acusada o acusadora ande encontrarse en una relación determinante con el objeto del proceso.

En general la doctrina establece dos criterios comunes clasificatorios respecto a las partes: a) De acuerdo a la posición que ocupa los sujetos en el proceso, siendo las mismas parte acusadora, la cual va ser aquella que pide al órgano jurisdiccional la actuación de una pretensión punitiva, y por su parte la parte acusada, va ser aquella mediante la cuales se pide la pretensión de la acción punitiva, y b) Atendiendo a la participación, diferenciándose la misma entre tres partes importantes –delitos públicos y semipúblicos- definiéndolo de la siguiente manera:

a) El acusador particular, es importante distinguir dos figuras como lo son el querellante y el acusador privado, b) El responsable Civil, la cual va ser toda persona responsable de un delito o falta, c) Auxiliares de las partes, va ser todos aquellos que intervienen en el proceso, para la defensa de los ejercicios de los derechos de las partes, d) La defensa Técnica Jurídica, es aquella que se hace efectivo por personas peritas en derecho que tienen como profesión el ejercicio de esa función técnico jurídica, en defensa de las partes, e) Los asistentes no profesionales, la cual van a ser aquellos que permite la realización de tareas accesorias, no pudiendo intervenir en el proceso, f) Los consultores técnicos, la cual va ser un experto en ciencia, arte o técnica.

Por su parte en Sentencia N° 1249 de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(“Omissis)
Al respecto, la decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la víctima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales, en especial, la norma contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

El nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la victima haya o no interpuesto querella particular dentro de la realización del proceso a fin de garantizarle su participación en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo esta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia.
( Omissis”)

Así mismo en sentencia N° 763 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

(“Omissis)
Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
(Omissis”)


De lo anterior se desprende que quien ostente la cualidad de víctima gozara de los derechos que le atribuye la respectiva norma adjetiva penal; aún cuando no haya interpuesto querella o presentado acusación particular propia a fin de garantizar su participación en el mismo –proceso-; igualmente tendrá la posibilidad de intervenir en todas las fases del mismo, incluso de manera indirecta mediante otras disposiciones de la referida norma; esto responde a la necesidad natural de que siendo esta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa aprecia esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue suscrito por el abogado Gustavo Melo Aragort, quien ostenta la cualidad de abogado asistente, no es menos cierto que el mismo –escrito de apelación- en su parte final se encuentra firmado y con las huellas dactilares por la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina, quien ostenta cualidad de víctima la cual se desprende del acta de defunción -inserta al folio setenta y tres( 73) del cuaderno de apelación -.

Razón por la cual, de los fundamentos expuestos supra, se desprende que la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina, ostenta cualidad de víctima en la presente causa, y el presente recurso fue interpuesto por un profesional del derecho –de conformidad con lo previsto en la Ley- por lo que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción.
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.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada y publicada en fecha 02 de septiembre de 2019, quedando notificada la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina, mediante acta ante el Tribunal de la causa en fecha 05 de septiembre de 2019; y el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el presente recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. El recurso de apelación interpuesto versa sobre dos denuncias, sobre el particular este Tribunal Colegiado, previa revisión del escrito recursivo consideran pertinente quienes aquí deciden realizar una breve observación:

El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas -lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

- En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Alega el recurrente que “ (…) En este caso no se motivó por carecer la decisión recurrida de los fundamentos necesarios para sustentar el pronunciamiento emitido, ya que de haberlo hecho se hubiese tomado en consideración el resultado de la prueba de alcoholemia de donde se evidencia que el imputado de auto tenia como resultado 2306 g/l, por cuanto no fue apreciado por la Juez de control en la audiencia preliminar la existencia de una serie de circunstancias que rodearon la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano Arquímedes Angulo Delgado, resultados que se obtienen de diligencias de investigación (…).

- Así mismo en lo que respecta a la segunda denuncia, alegada por los quejosos, la cual fue fundamentada en el numeral 5° del mencionado artículo -439-, que establece “. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.” El recurrente argulle que“ (…) Cuando el juez le otorga una medida cautelar al imputado de autos sin tomar en consideración la magnitud del daño causado al hoy occiso, el tratarse de zona fronteriza el estado Táchira por lo cual resulta difícil de desvirtuar el peligro de fuga y darse una posible afectación al proceso, a su vez alega el recurrente que el haber decretado el Tribunal la Flagrancia en la Aprenhension del imputado por el delito de Homicidio Culposo simple y no a titulo de dolo eventual lesiona seriamente el Ordenamiento Jurídico Venezolano dejando suelto a un irresponsable que no controla su consumo de alcohol y pone en riesgo a la colectividad, dejando a las victimas un desasosiego e incredulidad en el sistema de Administración de Justicia (…).

Expuesto lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que la parte recurrente fundamenta sus denuncias, en el numeral 4 y 5 del artículo 439, las cuales van dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de año 2019, por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en cuanto a la medida otorgada en virtud de considerar que la misma le causa un gravamen irreparable. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si incurre en el literal c del mencionado artículo -428-, procede hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este particular –gravamen irreparable- en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:

“(Omissis)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”

De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en apego a lo establecido en el texto adjetivo penal y lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia –sentencia de gravamen irreparable-, consideran quienes aquí deciden que las presentes denuncias se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto las mismas no incurren en lo previsto en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, admite el escrito de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado Gustavo Melo Aragort, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina,, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira la cual es objeto del presente recurso.

Por su parte en lo que respecta al escrito de Contestación presentado en fecha 23 de septiembre de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por al Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Luis Puente Manrique este alega:

“…El vicio de inmotivacion alegado por la victima vale acotar que la ciudadana juez al momento de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la misma valoro todos y cada uno de los elementos alegados por la representación fiscal la cual precalifica la comisión del delito de homicidio culposo lo cual fue previamente comprobado en las actas policiales del proceso aplicando su visión objetiva…La magnitud del daño causado que dice el recurrente; que se encuentra Agraviado cosa que no puede ser cuantificado ya que se esta realizando una investigación de los hechos y circunstancias que llevaron para que se ocasionaran…”

Por su parte, el artículo 441 del texto adjetivo penal reza:

Artículo 441.: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del citado artículo se desprende que, una vez presentado el escrito recursivo, el Tribunal emplazará a la contraparte para que conteste haciendo sus debidas objeciones a un lapso de tres (03) y promueva pruebas con las que sustentará su escrito de contestación. Cumplido dicho lapso –tres días- en veinticuatro (24) horas, el Tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, remitiendo sólo las actuaciones pertinentes al escrito recursivo con la intención de evitar demoras y contravenciones en el trámite o formará un cuaderno especial en el cual sólo se tramitará el recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la boleta de emplazamiento fue librada en fecha 19 de septiembre del año 2019 –inserta a los folios 43,44,45-, siendo recibida por alguacilazgo en fecha 19 de septiembre del año 2019, y diligenciada por el alguacil adscripto al Circuito Judicial Penal , en fecha 19 de septiembre del año 2019, dejando constancia la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, debidamente certificada de fecha 20 de septiembre del año 2019, que la presente boleta de emplazamiento fue positiva, para posteriormente en fecha 23 de septiembre del año 2019, la profesional del derecho, consignó ante la oficiana de alguacilazgo escrito de contestación al presente recurso de apelación. Razón por la cual el escrito de contestación inserto de los folios 50 al 56, fue interpuesto en la lapso establecido en la Ley –artículo 441-. Razón por la cual, la presente contestación fue interpuesta en el lapso de ley establecido.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Melo Aragort en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina , ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por el Abogado Gustavo Melo Aragort en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Anagleidy Stephany Angulo Molina, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Jorge Luis Puente Manrique, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal..

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte

Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2019-000112/NIMC/agt/ki.-