REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:


“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2018-003025, por considerarme incurso en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4º Y 8° eiusdem, dado que en la presente causa el defensor técnico Abogado OMAR MARTÍNEZ, defensor de la ciudadana JESSIBERTH ARIANA DEL VALLE MENDOZA, asumió en mi contra y en forma pública el día 26 de septiembre de 2019, en instantes previos a la realización de la audiencia preliminar, un comportamiento poco ético, al ofender mi dignidad como persona y el cargo que ostento temporalmente, cuando aludió mi condición de salud para sugerir, que dependiendo de esta circunstancia de salud, quien suscribe escuchaba o resolvía lo que las partes solicitaban, dando a entender que según su parecer no soy imparcial ni competente funcionalmente para el cargo que ostento. Tales argumentaciones distan mucho del aporte técnico jurídico que debe brindar un sujeto procesal, y mucho más cuando ejerce la noble función del defensor, circunstancias que me ha predispuesto ciertamente frente al defensor nombrado, dado que utiliza recursos metajurídicos para afectar el decurso normal de la causa. Motivo por el cual, dada la ofensa a mi dignidad como persona y como profesional, y el irrespeto al cargo que ostento, me inhibo de conocer la presente causa. Fueron testigos presenciales del hecho, ocurrido el día 26 de septiembre de 2019, en horas de la mañana, los ciudadanos Abogada NEIRA MORALES, y Abogado GILBERTO CÁRDENAS, cuyos testimonios ofrezco para sustentar mi inhibición, la cual espero sea declarada con lugar a los efectos legales pertinentes, con la venia de la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira” (...)

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 25 de octubre de 2019 y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:


“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, apartarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención del legislador al señalar: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, instituye que al existir una circunstancia grave, que pueda ser debidamente probada, la cual no permita al juzgador arribar a una decisión imparcial; es decir, que para que prospere esta causal de inhibición, es necesario que conste la ocurrencia de un hecho previo, que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que, en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido, aún esté pendiente de decisión definitiva.
Ahora bien, de lo preceptuado por el legislador en la norma adjetiva penal, a criterio de esta Sala, se advierte que, la circunstancia alegada por Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, puede afectar su imparcialidad; correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el jurisdicente, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios judiciales de separarse del conocimiento de una causa sometida a su competencia.
Al estudiar el caso de marras, observa esta Alzada, que conforme lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio sustentado en que en fecha 26 de septiembre del año en curso, el abogado Omar Martínez, en su condición de defensor de la ciudadana Jessiberth Ariana del Valle Mendoza, a quien se le sigue la presente causa signada con el número SP21-P-2018-3025, momentos previos a la realización de la audiencia preliminar, asumió una conducta inadecuada en detrimento de su persona, haciendo referencia a una condición de salud del prenombrado Juez, alegando que los asuntos sometidos a su conocimiento se encontraban supeditados al ésta condición por lo que de ello dependía la imparcialidad y la competencia ostentada por el jurisdicente; considerando el juzgador que tal comportamiento ejecutado por el abogado defensor predispone su ánimo para asumir el conocimiento presente causa, por lo cual puede verse comprometida su imparcialidad al momento de dictar decisión.
Así mismo, se aprecia al folio diez (10) de las actuaciones, que en fecha 12 de noviembre de 2019, se hizo presente la Neyra Mayre Morales Peñaloza, en su condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadanas magistradas, el día 26 de septiembre del presente año, se encontraba fijada la audiencia preliminar de la causa SP21-P-2018-003025, hice pasar a la sala por orden del juez a las partes presentes, estando el doctor Omar Martínez defensor de la ciudadana Jessiberth del Valle Mendoza la Cruz, quien desde un primer momento demostró una actitud poco agradable ante el Juez, siendo mi parecer irrespetuoso contra el cargo que ostenta el doctor Héctor Castillo, posteriormente entra a la sala la defendida previo traslado y el doctor Héctor explica el motivo del diferimiento, interrumpiéndolo el defensor en varias oportunidades hasta un punto en que se alteró, el doctor Héctor lo mando a salir de sala debido a su comportamiento y éste le dijo al doctor que sus problemas de azúcar nadie le podía decir nada, que si el sufría de azúcar el doctor Omar no tenía la culpa de eso, tornándose un ambiente hostil en la sala, el doctor Héctor se salió de la sala, en reiteradas ocasiones el doctor Omar ha sido grosero con el doctor Héctor, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta realiza las siguientes preguntas: ¿A que se refiere que ha sido grosero el doctor Omar Martínez? Le dice al doctor Héctor imagínese que nadie le pude decir nada, él le dice a la imputada que no sabe porque el Tribunal no libra la boleta y las boletas de traslado, ¿el doctor Omar se lo dice al doctor Héctor? Si, lo dice en presencia del juez ¿Qué son actitudes groseras? que el doctor Omar se sale de la sala, o lo agarra en los pasillos y le pregunta que para cuando va a quedar eso, ¿ha tenido otros problemas el doctor Héctor con otras personas? No, ¿en la actualidad en que esta estado se encuentra la causa? Esta control 2, para audiencia preliminar, la doctora Yunna esta esperando la respuesta de la Corte”.
De igual manera, al folio once (11) de la actuaciones, se hizo presente ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano Gilberto Cárdenas Jurado, quien ejerce funciones como defensor público, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Táchira, quien expuso: “Buenos días ciudadanas magistradas, no precisó en este momento el día en que ocurrió el impace entre el doctor Héctor Emiro Castillo y el abogado el cual no conozco su nombre, lo que tengo que decir que es una causa o expediente en el cual hay varios imputados, ese día yo acudí, a la sala de control 3, por cuanto fui requerido para un nombramiento como defensor público, precisamente en la causa que no recuerdo para este momento, al momento que ingrese a la sala note que ya había ocurrido un impace entre este abogado y el Juez, el abogado estaba haciendo un reclamo al Juez y este manifestaba o consideraba que le estaban faltando el respeto por lo que manifestó que se iba a inhibir de esa causa, es todo lo que tengo que decir, es todo”.
En atención a lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que según consta en las actuaciones, y conforme a los testimonios previamente señalados, el abogado Omar Martínez, efectivamente adquirió una conducta inadecuada en perjuicio del juez inhibido; situación ésta que constituye una circunstancia que puede afectar la imparcialidad del Jurisdicente al momento de dictar decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, quienes deciden estiman que resulta procedente la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Héctor Emiro Castillo González, con base a la causal referida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la circunstancia por la cual se inhibe el prenombrado funcionario, se encuentra sustentada en motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal y como ha quedado acreditado en los testimonios presentados ante esta Superior Instancia. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición presentada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Inh-SJ22-X-2018-25/NIMC/ar.