REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas..


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS: Juan Manuel Nieto Díaz, venezolano y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, colombiano, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogadas Jeam Carlo Castillo y Yoleysa Porras Trejo, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los acusados de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Primera, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

.-DELITOS: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en 25 de agosto del año 2019, y publicada en fecha 27 de agosto del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la cual entre diversos pronunciamientos señaló:

a) Calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, realizando una adecuación a de la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y b) impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de los prenombrados ciudadanos.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de octubre del año 2019, y se designó ponente a la jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no esta incurso en las causales previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Superior Instancia lo admitió en fecha 23 de octubre del año 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

“…Según Acta de Investigación Penal de fecha 23 (sic) de agosto (sic) de 2019 (sic), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, donde (sic) entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas al servicio, nos informó el ciudadano Comisario General WILMER URIBE, Jefe de a Delegación Estadal Táchira, haber recibido llamada telefónica de parte del representante General (sic) de Tiendas Traki, JULIO (sic) CESAR (sic) BARETTA (sic), (…), manifestando que en los galpones de la empresa SOLO (sic) BUS (sic) y H1 (sic), ubicadas en la localidad de Riveras del Torbes (sic) del Municipio Cárdenas Estado (sic) Táchira, se encontraba mercancía varias (CABILLAS, CABLES DE ALTA TENSIÓN, PEGO, AIRE ACONDICIONADO, TUBOS ESTRUCTURAKES) pertenecientes a dicha tienda, desconociendo el motivo por el cual dicha mercancía se encontraba en el referido galpón, así mismo indico (sic) que dicho establecimiento haría presencia el Supervisor (sic) de la Región (sic) Andina (sic) DIEGO (sic) HERNÁNDEZ (sic) de tiendas Traki, motivo por el cual solicita apoyo de comisión de este despacho con la finalidad que haga presencia en el referido local a fin de verificar la información, en vista de lo antes mencionado el Comisario (sic) General (sic) WILMER (sic) URIBE (sic), ordenó que se trasladara y constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios, Comisario (sic) Jefe (sic) HECTOR (sic) GAMEZ (sic), Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NÉSTOR (sic) RIVAS (sic), Inspector Agregado MARCOS (sic) TRUIZ (sic), Detective Jefe DEISY (sic) FUENTES (sic), Detective Agregado JUAN (sic) BECERRA (sic), JHONNY (sic) CAMERO (sic), Detective TATIANA (sic) JAIMES (sic), ANYELO (sic) VILLAMIZAR (sic), ADONIS (sic) BERTI (sic) Y JOSE (sic) CARPIO (sic), (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO (sic) RIVERAS (sic) DEL (sic) TORBES (sic), CALLE (sic) PRINMCIPAL (sic), GALPON (sic) 0-86 (sic), MUNICIPIO (sic) CARDENAS (sic), ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic); (…), procedimos a ubicar a los ciudadanos, a fin de solicitarle la colaboración para que sirvieran como testigos (…), quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO (sic) 1 WILDERMAN (sic) SÁNCHEZ (sic) y TESTIGO (sic) 2 VÍCTOR (sic) CÁRDENAS (sic), (…), seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido galpón donde (sic) luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como: 1.- JUAN (sic) MANUEL (sic) NIETO (sic) DÍAZ (sic) (…) y 2.- DANIEL (sic) ALBERTO (sic) DÍAZ (sic) JÁUREGUI (sic) (…), quienes manifestaron ser los propietarios de la empresa “SOLO (sic) CARD (sic) C.A (sic).” y compañía inversiones “H1 (sic) C.A. (sic)” de igual forma se encontraban presentes en el referido lugar las ciudadanas MARYUTY (sic) MOLINA (sic) y DARELLYS (sic) SEGOVIA (sic), es de acotar que en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano DIEGO (sic) HERNÁNDEZ (sic) Supervisor (sic) de la Región (sic) Andina (sic) de Tiendas (sic) Traki; asimismo (sic) se le inquirió a los ciudadanos propietarios del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre ingreso al referido inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano mencionado como Diego (sic), donde (sic) una vez en su interior procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico localizando en las dos edificaciones las siguientes evidencias: 01.- ochocientos cuarenta y seis (846) Cabillas. 02.- veintiséis (26) Aires Acondicionados. 03.- mil doscientas diecisietes (1217) bolsas de pego. 04.- ocho (08) bobinas de cable. 05 ochenta (80) laminas de MDF. 06.- veinticinco (25) bolsas de cemento a granel. 07.- noventa y dos (92) galones de pintura. 08.- treinta y seis (36) rollos de cable. 09.- trescientos cincuenta y tres (353) tubos estructurales de diferentes medidas y calibre. 10.-setenta y cinco (75) cuñetes de pintura marca Cordillera. 11.- cuatrocientos cincuenta (450) lámparas led de 9w. 12. cuatrocientas cincuenta (450) láminas led de 6W. 13.- ochocientos ochenta y siete (887) lámparas led de 3W. 14.- cuarenta (40) cauchos marca Boto rin 20. 15.- tres (03) cauchos rin 16. 16.- ocho (08) rines de camión. 17.- diez (10) tubos de aluminio. 18.- tres (03) conectores de alta tensión. 19.- cinto treinta y nueve (139) láminas de zinc. 20.- treinta y cuatro (34) vigas. 21.- cuatro (04) escaleras de tubo estructurado. 22.- (06) rollos de manto. 23.- (06) marcos de ventanas, en vista de lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano JUAN NIETO, información sobre la procedencia de las mercancías antes mencionada, manifestando el mismo que la mercancía es propiedad de tiendas Traki y que la misma la había guardado en su galpón por cuanto él labora para la referida empresa; de igual forma se le inquirió documentación permisologia y facturas de la referida mercancía manifestando el mismo que solo poseía notas entrega a nombre de tiendas Traki; haciendo entrega de copias fotostáticas de ocho (08) notas de entrega a nombre de TRAKI, de las cuales tres son signadas con los números de nota 002377,00000527 y 00000528, y las restantes son elaboradas en fecha 17-04-2019, 12-07-2019, 18-07-2019, 19-07-2018, 20-07-2019, 22-07-2019, 16-08-2019, las cuales fueron exibidos al ciudadano Diego Hernández, quien manifestó que dicha mercancía es propiedad de empresa Traki que la mima fue comprada con la finalidad de construir un anexo en la tienda ubicada en el Estado (sic) Zulia, indicando el mismo que los directivos de la referida tienda ni su persona tenía conocimiento el motivo por el cual la referida mercancía se encontraba en los mencionados galpones, motivo por el cual dicha evidencia antes mencionada fueron fijadas y embaladas para realizar las respectivas experticias de rigor, por lo que siendo las 11:40 horas el funcionario, Detective JOSE CARPIO, (…), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo procedió a fijar fotográficamente la cual anexo a la presente acta de investigación, en vista de lo antes expuesto y siendo las (12:10) horas, se le informó a los ciudadanos Juan Nieto y Daniel Díaz, que quedarían detenidos por cuanto los mismos se encuentra incurso en un Delito Flagrante por uno de los Delitos Contra la Propiedad, (…) por orden de la Superioridad se procedió hacer entrega mediante acta de depósito las evidencias antes mencionadas las cuales fueron trasladadas por una gandola, perteneciente a la empresa Traky, hasta el galpón ubicado en la Séptima avenida perteneciente a dicha empresa (…)”…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto del 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Táchira, dicta decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
“…En el caso de marras y según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas al servicio, nos informó el ciudadano Comisario General WILMER URIBE, Jefe de a Delegación Estadal Táchira, haber recibido llamada telefónica de parte del representante General de Tiendas Traki, JULIO CESAR BARETTA, (…), manifestando que en los galpones de la empresa SOLO BUS y H1, ubicadas en la localidad de Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas Estado Táchira, se encontraba mercancía varias (CABILLAS, CABLES DE ALTA TENSIÓN, PEGO, AIRE ACONDICIONADO, TUBOS ESTRUCTURAKES) pertenecientes a dicha tienda, desconociendo el motivo por el cual dicha mercancía se encontraba en el referido galpón, así mismo indico que dicho establecimiento haría presencia el Supervisor de la Región Andina DIEGO HERNÁNDEZ de tiendas Traki, motivo por el cual solicita apoyo de comisión de este despacho con la finalidad que haga presencia en el referido local a fin de verificar la información, en vista de lo antes mencionado el Comisario General WILMER URIBE, ordenó que se trasladara y constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios, Comisario Jefe HECTOR GAMEZ, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RIVAS, Inspector Agregado MARCOS TRUIZ, Detective Jefe DEISY FUENTES, Detective Agregado JUAN BECERRA, JHONNY CAMERO, Detective TATIANA JAIMES, ANYELO VILLAMIZAR, ADONIS BERTI Y JOSE CARPIO, (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO RIVERAS DEL TORBES, CALLE PRINMCIPAL, GALPON 0-86, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA; (…), procedimos a ubicar a los ciudadanos, a fin de solicitarle la colaboración para que sirvieran como testigos (…), quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO 1 WILDERMAN SANCHEZ y TESTIGO 2 VICTOR CARDENAS, (…), seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido galpón donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como: 1.- JUAN MANUEL NIETO DIAZ (…) y 2.- DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI (…), quienes manifestaron ser los propietarios de la empresa “SOLO CARD C.A.” y compañía inversiones “H1 C.A.” de igual forma se encontraban presentes en el referido lugar las ciudadanas MARYUTY MOLINA y DARELLYS SEGOVIA, es de acotar que en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano DIEGO HERNANDEZ Supervisor de la Región Andina de Tiendas Traki; asimismo se le inquirió a los ciudadanos propietarios del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre ingreso al referido inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano mencionado como Diego, donde una vez en su interior procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico localizando en las dos edificaciones las siguientes evidencias: 01.- ochocientos cuarenta y seis (846) Cabillas. 02.- veintiséis (26) Aires Acondicionados. 03.- mil doscientas diecisietes (1217) bolsas de pego. 04.- ocho (08) bobinas de cable. 05 ochenta (80) laminas de MDF. 06.- veinticinco (25) bolsas de cemento a granel. 07.- noventa y dos (92) galones de pintura. 08.- treinta y seis (36) rollos de cable. 09.- trescientos cincuenta y tres (353) tubos estructurales de diferentes medidas y calibre. 10.-setenta y cinco (75) cuñetes de pintura marca Cordillera. 11.- cuatrocientos cincuenta (450) lámparas led de 9w. 12. cuatrocientas cincuenta (450) láminas led de 6W. 13.- ochocientos ochenta y siete (887) lámparas led de 3W. 14.- cuarenta (40) cauchos marca Boto rin 20. 15.- tres (03) cauchos rin 16. 16.- ocho (08) rines de camión. 17.- diez (10) tubos de aluminio. 18.- tres (03) conectores de alta tensión. 19.- cinto treinta y nueve (139) láminas de zinc. 20.- treinta y cuatro (34) vigas. 21.- cuatro (04) escaleras de tubo estructurado. 22.- (06) rollos de manto. 23.- (06) marcos de ventanas, en vista de lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano JUAN NIETO, información sobre la procedencia de las mercancías antes mencionada, manifestando el mismo que la mercancía es propiedad de tiendas Traki y que la misma la había guardado en su galpón por cuanto él labora para la referida empresa; de igual forma se le inquirió documentación permisologia y facturas de la referida mercancía manifestando el mismo que solo poseía notas entrega a nombre de tiendas Traki; haciendo entrega de copias fotostáticas de ocho (08) notas de entrega a nombre de TRAKI, de las cuales tres son signadas con los números de nota 002377,00000527 y 00000528, y las restantes son elaboradas en fecha 17-04-2019, 12-07-2019, 18-07-2019, 19-07-2018, 20-07-2019, 22-07-2019, 16-08-2019, las cuales fueron exibidos al ciudadano Diego Hernández, quien manifestó que dicha mercancía es propiedad de empresa Traki que la mima fue comprada con la finalidad de construir un anexo en la tienda ubicada en el Estado Zulia, indicando el mismo que los directivos de la referida tienda ni su persona tenía conocimiento el motivo por el cual la referida mercancía se encontraba en los mencionados galpones, motivo por el cual dicha evidencia antes mencionada fueron fijadas y embaladas para realizar las respectivas experticias de rigor, por lo que siendo las 11:40 horas el funcionario, Detective JOSE CARPIO, (…), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo procedió a fijar fotográficamente la cual anexo a la presente acta de investigación, en vista de lo antes expuesto y siendo las (12:10) horas, se le informó a los ciudadanos Juan Nieto y Daniel Díaz, que quedarían detenidos por cuanto los mismos se encuentra incurso en un Delito Flagrante por uno de los Delitos Contra la Propiedad, (…) por orden de la Superioridad se procedió hacer entrega mediante acta de depósito las evidencias antes mencionadas las cuales fueron trasladadas por una gandola, perteneciente a la empresa Traky, hasta el galpón ubicado en la Séptima avenida perteneciente a dicha empresa (…)”.
(Omisis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, y JUAN MANUEL NIETO DIAZ, por la presunta comisión en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
Tales elementos de convicción se extraen del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas al servicio, nos informó el ciudadano Comisario General WILMER URIBE, Jefe de a Delegación Estadal Táchira, haber recibido llamada telefónica de parte del representante General de Tiendas Traki, JULIO CESAR BARETTA, (…), manifestando que en los galpones de la empresa SOLO BUS y H1, ubicadas en la localidad de Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas Estado Táchira, se encontraba mercancía varias (CABILLAS, CABLES DE ALTA TENSIÓN, PEGO, AIRE ACONDICIONADO, TUBOS ESTRUCTURAKES) pertenecientes a dicha tienda, desconociendo el motivo por el cual dicha mercancía se encontraba en el referido galpón, así mismo indico que dicho establecimiento haría presencia el Supervisor de la Región Andina DIEGO HERNÁNDEZ de tiendas Traki, motivo por el cual solicita apoyo de comisión de este despacho con la finalidad que haga presencia en el referido local a fin de verificar la información, en vista de lo antes mencionado el Comisario General WILMER URIBE, ordenó que se trasladara y constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios, Comisario Jefe HECTOR GAMEZ, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RIVAS, Inspector Agregado MARCOS TRUIZ, Detective Jefe DEISY FUENTES, Detective Agregado JUAN BECERRA, JHONNY CAMERO, Detective TATIANA JAIMES, ANYELO VILLAMIZAR, ADONIS BERTI Y JOSE CARPIO, (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO RIVERAS DEL TORBES, CALLE PRINMCIPAL, GALPON 0-86, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA; (…), procedimos a ubicar a los ciudadanos, a fin de solicitarle la colaboración para que sirvieran como testigos (…), quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO 1 WILDERMAN SANCHEZ y TESTIGO 2 VICTOR CARDENAS, (…), seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido galpón donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como: 1.- JUAN MANUEL NIETO DIAZ (…) y 2.- DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI (…), quienes manifestaron ser los propietarios de la empresa “SOLO CARD C.A.” y compañía inversiones “H1 C.A.” de igual forma se encontraban presentes en el referido lugar las ciudadanas MARYUTY MOLINA y DARELLYS SEGOVIA, es de acotar que en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano DIEGO HERNANDEZ Supervisor de la Región Andina de Tiendas Traki; asimismo se le inquirió a los ciudadanos propietarios del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre ingreso al referido inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano mencionado como Diego, donde una vez en su interior procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico localizando en las dos edificaciones las siguientes evidencias: 01.- ochocientos cuarenta y seis (846) Cabillas. 02.- veintiséis (26) Aires Acondicionados. 03.- mil doscientas diecisietes (1217) bolsas de pego. 04.- ocho (08) bobinas de cable. 05 ochenta (80) laminas de MDF. 06.- veinticinco (25) bolsas de cemento a granel. 07.- noventa y dos (92) galones de pintura. 08.- treinta y seis (36) rollos de cable. 09.- trescientos cincuenta y tres (353) tubos estructurales de diferentes medidas y calibre. 10.-setenta y cinco (75) cuñetes de pintura marca Cordillera. 11.- cuatrocientos cincuenta (450) lámparas led de 9w. 12. cuatrocientas cincuenta (450) láminas led de 6W. 13.- ochocientos ochenta y siete (887) lámparas led de 3W. 14.- cuarenta (40) cauchos marca Boto rin 20. 15.- tres (03) cauchos rin 16. 16.- ocho (08) rines de camión. 17.- diez (10) tubos de aluminio. 18.- tres (03) conectores de alta tensión. 19.- cinto treinta y nueve (139) láminas de zinc. 20.- treinta y cuatro (34) vigas. 21.- cuatro (04) escaleras de tubo estructurado. 22.- (06) rollos de manto. 23.- (06) marcos de ventanas, en vista de lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano JUAN NIETO, información sobre la procedencia de las mercancías antes mencionada, manifestando el mismo que la mercancía es propiedad de tiendas Traki y que la misma la había guardado en su galpón por cuanto él labora para la referida empresa; de igual forma se le inquirió documentación permisologia y facturas de la referida mercancía manifestando el mismo que solo poseía notas entrega a nombre de tiendas Traki; haciendo entrega de copias fotostáticas de ocho (08) notas de entrega a nombre de TRAKI, de las cuales tres son signadas con los números de nota 002377,00000527 y 00000528, y las restantes son elaboradas en fecha 17-04-2019, 12-07-2019, 18-07-2019, 19-07-2018, 20-07-2019, 22-07-2019, 16-08-2019, las cuales fueron exibidos al ciudadano Diego Hernández, quien manifestó que dicha mercancía es propiedad de empresa Traki que la mima fue comprada con la finalidad de construir un anexo en la tienda ubicada en el Estado Zulia, indicando el mismo que los directivos de la referida tienda ni su persona tenía conocimiento el motivo por el cual la referida mercancía se encontraba en los mencionados galpones, motivo por el cual dicha evidencia antes mencionada fueron fijadas y embaladas para realizar las respectivas experticias de rigor, por lo que siendo las 11:40 horas el funcionario, Detective JOSE CARPIO, (…), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo procedió a fijar fotográficamente la cual anexo a la presente acta de investigación, en vista de lo antes expuesto y siendo las (12:10) horas, se le informó a los ciudadanos Juan Nieto y Daniel Díaz, que quedarían detenidos por cuanto los mismos se encuentra incurso en un Delito Flagrante por uno de los Delitos Contra la Propiedad, (…) por orden de la Superioridad se procedió hacer entrega mediante acta de depósito las evidencias antes mencionadas las cuales fueron trasladadas por una gandola, perteneciente a la empresa Traky, hasta el galpón ubicado en la Séptima avenida perteneciente a dicha empresa (…)”.
(Omisis)
Así mismo, desde el folio 33 al 35 de autos, corre agregado Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad de los documentos suministrados por el funcionario Anyelo Villamizar, colectada en la siguiente dirección: “Riberas del Torbes, calle principal, local 0-86, San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por el Detective Agregado Wilson León, quien dejó que la misma constituye de ocho (08) copias a blanco y negro de las cuales siete (07) con apariencia de Nota de Entrega y la restante con carácter de Nota de Traslado, con membrete alusivo a “TRAKI – TRAKI CVM PUS C.A.-RIF J.31176769-0. NOTA NUMERO 01: de Fecha 20/07/2019, NOTA NUMERO 02: de Fecha 22/07/2019, NOTA NUMERO 03: de Fecha 19/07/2019, NOTA NUMERO 04: de Fecha 18/07/2019, NOTA NUMERO 05: Nro. 0000527, de Fecha 16/08/2019, NOTA NUMERO 06: Nro. 0000528 de Fecha 16/08/2019, NOTA NUMERO 07: Nro. 002377 de Fecha 17/4/20**, NOTA NUMERO 08: de Fecha 12/07/2019, evidencias ampliamente descritas en el presente dictamen”.
1) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo señala el Ministerio Público, al constatarse que los imputados DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, y JUAN MANUEL NIETO DIAZ, tienen su residencia en el país; así mismo, se evidencia de autos, constancia de trabajo de la empresa TRAKI, donde hace constar que el ciudadano Juan Nieto, ingresó a dicha empresa en fecha 10-01-2015, como Jefe de Transporte, igualmente el Registro Único de Información Fiscal (RIF); Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 12-A RM 445, número 22 del año 2019, de la Sociedad Mercantil Inversiones H1 C.A., donde se deja constancia que el ciudadano Daniel Alberto Díaz Jaureguí, actúa como Gerente de la misma; Registro de Comercio inscrito en el Tomo 18-A RM 445 número 7 del año 2018, donde consta que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, actúa con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Construferca Construcciones y Ferretería C.A.; contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SOLO BUS C.A representada por la Presidenta Belkys Díaz Jaureguí y la Compañía Anónima Construferca Construcciones y Ferretería C.A, representada por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui; Registro de Unión Estable de hecho por parte de la ciudadana María de los Ángeles Becerra Torres y el ciudadano Juan Manuel Nieto, y actas de registro de sus hijos; por tanto está desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en consecuencia, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose las siguientes condiciones: 1).-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso y 3).- Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de agosto del año 2019, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
“…En criterio de quien recurre, tal cambio de calificación no esta soportado jurídicamente pues al verificar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida calificada se establece lo siguiente:
(Omissis)
Por lo que si valoramos la actuación del imputado JUAN MANUEL NIETO DIAZ, con su condición de jefe de transporte no le fueron confiados ni él tenía la obligación de restituirlos o de hacer de ellos un uso determinado, sino que el ánimo de tal conducta era aprovecharse de bienes que no eran de su propiedad con el objeto de obtener para sí un provecho injusto y que el con su labor dentro de la empresa tenía conocimiento del tipo de mercancía, destino y otras informaciones que se manejan para con respecto al traslado de una sucursal a otra, siendo estos claramente los elementos constitutivos del delito de HURTO; MÁS AÚN CUANDO ÉSTE JUNTO CON EL IMPUTADO, DANIEL ALBERTO DIAZ JÁUREGUI, figuran como propietarios de la COMPAÑÍA ANONIMA, CONSTRUFERCA CONSTRUCCIONES Y FERRETERIA C.A. (ver folio 157), la cual en(sic) tiene en su objeto la compra y venta de materiales con las mismas características a las incautadas en la presente investigación y no presentaron facturas que pudiera ser verificada en el marco de la legalidad, para determinar la licita obtención de dicha mercancía que se encontraba almacenada en los galpones propiedad de los aquí imputados.
El artículo 451 del Código penal refiere: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.
Al hacer revisión de la calificante, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(Omissis)
En este sentido, al revisar al revisar los elementos constitutivos correspondientes al numeral 1 y de la indicación “arrendamiento de obra” según doctrina del Ministerio Público corresponde a una relación de simple hecho y no de una relación jurídica, es decir que el Códigos se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo, lo cual ocurre en el presente caso (véase doctrina del Ministerio Público año 2015).
Esta errónea interpretación de la norma trajo como consecuencia que se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor de estos ciudadanos JUAN MANUEL NIETO DIAZ y DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, sin considerar lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peligro de Fuga
(Omissis)
Pues el Ministerio Público requirió se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad considerando la que(sic) pena que podría llegar a imponerse conforme al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, la cual es de cuatro años a ocho años de prisión así como de la magnitud del daño causado siendo que se estimó por el experto según EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, la cual riela al folio 30 identificada con el Nro. 9700-0061-DTP-0508, en la cual se describe la mercancía retenida teniendo un valor de SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS... 6.208.200.000.000,oo bs S, siendo que el faltante de este activo para la empresa TRAKI, causa un daño irreparable para el funcionamiento de la misma, sin señalar las fuentes de trabajo que se podrían ver afectadas por el detrimento causado a ésta víctima.
Es menester señalar además que dicho dispositivo esta Juzgadora indica en su decisión CUARTO: ORDENA la entrega inmediata del material retenido (subrayado nuestro). Sin precisar a qué persona natural o jurídica se hacía esta entrega, pies si consideramos lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, estos bienes fueron incautados en la investigación y son considerados objetos activos de un delito del que nos encontramos en la fase preparatoria y del que mal pudiese dicho Tribunal decidir sobre su destino, considerando que se calificó la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE y con los que el fiscal de investigación debe contar de considerar necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, esto en búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que debe regir toda investigación integral.
III
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Una vez revisado y analizado el Auto Judicial de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos en las causales contenidas en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado la calificación del delito imputado por la Representación Fiscal y haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de estos ciudadanos JUAN MANUEL NIETO DIAZ y DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, con la adecuación jurídica por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, situación ésta que indudablemente causa un gravamen irreparable a las víctimas, al Ministerio Público, y al mismo Estado en la persecución de delitos de acción pública debidamente acreditados.
(Omissis)
En el caso objeto de este recurso no se menoscabaron derechos de los imputados, el acto de imputación tenía lugar ante el juez natural, estaban presentes sus abogados defensores debidamente designados y juramentados ante el tribunal de control, fueron apropiadamente expresados los hechos y anunciado el derecho aplicable con base a las actuaciones existentes en la causa penal por el delito de COAUTORES DE HUTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y correspondencia con el artículo 83 ejusdem, conforme a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, considerando el peligro de fuga latente se requirió se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE PARCIALEMNTE LA DEICISÓN JUDICIAL EN LO QUE RESPECTA A LA ADECUACNIÓN TÍPICA DE LA IMPUTACIÓN para los imputados JUAN MANUEL NIETO DIAZ y DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, y se tengan como COAUTORES DE HUTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y correspondencia con el artículo 83 ejusdem, se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se LIMITE LA ENTREGA de los objetos retenidos al cuidado y conservación de los mismo a los fines de garantizar su integridad en esta fase del proceso…” (Negrilla y subrayado de la parte recurrente)
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yoleisa Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, en fecha 04 de octubre del año 2019, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:

“(Omisis)
Una vez analizado, lo señalado por la representante fiscal de que en el Auto recurrido causa un gravamen irreparable a las victimas, al Ministerio Público y al mismo Estado, omitió en señalar, a que tipo de daño se refiere, a cuales victimas, si la presunta víctima es la empresa Traki, bien señala, como fue que acreditó no indica la fiscal para dar por sentado que se debe descartar por parte de la vindicta publica la presunción de inocencia, de los imputados, no queda claro para quienes suscriben a que se refiere ese daño irreparable al realizarse un control judicial, en una etapa incipiente del proceso como lo es el inicio de la investigación que dicho sea de paso, se inicia con una violación de domicilio pese a que el criterio del tribunal de primera instancia sea distinto.
Continua la representación fiscal, haciendo entre ver que el órgano jurisdiccional usurpo las funciones que le son propias por rango constitucional en el artículo 285 numeral 3, tal cual se desprende.
(Omissis)
Omitiendo quien recurre, que al igual que cual sujeto procesal, sea o no el Estado, titular o no de las acción penal, se debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y dicha competencia la ostenta el juez de garantía constitucional, lo cual realizó, al momento de ejercer el control judicial a la errada calificación Fiscal, lo cual además hace en razón del anuncio de dicho control realizado por la defensa técnica.
(Omissis)
Sorprendentemente señala la ciudadana Fiscal, que no se menoscabaron Derechos de los imputados, cuando la realidad es que en estricto Derecho el ministerio Publico(sic) solapa, actos de delincuencia organizada perpetrados por los organismos auxiliares de investigación, mas aun no entiende esta defensa técnica, como es que con tanto celo resguarda el cumplimiento del contenido del artículo 285 del Texto Constitucional frente a la injerencia del Juez de Control Constitucional y no lo hace FRENTE A LA USURPACIÓN DE SUS FUNCIONES QUE RALIZAN LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUS DELEGACION SAN CRISTOBAL, QUE SIN ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, SIN INSTRUCCIÓN FISCAL Y SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL REALIZA TAN ABRUPTO PROCEDIEMINTO.
No señala el recurrente cuales de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en consideración la ciudadana Juez para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestros representados, en el presente saso esta defensa técnica difiere de lo señalado por el representante fiscal en el sentido de que efectivamente no se encuentran satisfechos todos y cada uno de ellos, pues si bien es cierto existe un hecho punible que establece una pena privativa de libertad y que la misma no se encuentra prescrita, no existe a la fecha un solo elemento que establezca una presunción razonable del peligros de fuga pues desde que la ciudadana Juez otorgo una Medida cautelar a los ciudadanos DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI y JUAN MANUEL NIETO DIAZ, estos, acreditaron ante el tribunal su arraigo en el país, aportaron toda la documentación e información que desvirtúa su intención de obstaculizar el proceso de investigación han sido fieles cumplidores de las condiciones impuestas, y de cada uno de los llamados realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; lo cual puede ser corroborado, a través de las actas de consignación de documentos, y del Libero de Presentaciones llevado por Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
(Omissis)
Considerando esta defensa técnica, que la decisión emanada del Juzgado séptimo de primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos y razonamientos que le asistieron para acordar una Medida Cautelar sustitutiva a nuestros representados y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto su decisión; la cual no es violatoria de derechos constitucionales, Pactos Internacionales o Declaración de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las normas Constitucionales, y leyes que rigen la materia.
CAPITULO V
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. IDANEA ARENAS G, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control (...)
(Omisis)”.

CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR

Primero: Aprecia esta Superior Instancia, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien manifestó su disconformidad con respecto a la decisión dictada en 25 de agosto del año 2019, y publicada en fecha 27 de agosto del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual va dirigido –el recurso- a impugnar la decisión dictada durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia, sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, acuerda resolver ambas denuncias de forma conjunta, en apego a los principios de celeridad y economía procesal. Y así se declara.

De seguidas pasa esta alzada, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestaron su disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del estado Táchira, la cual adujo:

.-Que, a criterio de quien recurre el cambio de calificación realizado por la Jurisdiciente durante el desarrollo de la audiencia de presentación y calificación de detenido, no esta soportado jurídicamente, pues de esta errónea interpretación de la norma trajo como consecuencia que se otorgara una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de la libertad, a favor de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, sin considerar lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Del mismo modo, indicó la quejosa en su escrito de apelación que, el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia solicitó que se decretara privativa de libertad contra los prenombrados ciudadanos, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer conforme al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 253 en su numeral 1ero del Código Penal, así como la magnitud del daño causado, pues tal actuar por partes de los imputados le causa un daño irreparable a la víctima, siendo para el presente caso la empresa “TRAKI”. Razón por la cual solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se anule parcialmente la decisión objeto del recurso.

.- Por su parte, los abogados Jeam Carlo Castillo y Yoleysa Porras Trejo, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los acusados de autos, para el momento de dar contestación a la presente apelación indicaron que, del escrito presentado por la parte recurrente se observa como el Ministerio Público pretende hacer ver que la Juez que dicta la presente decisión no es competente para conocer la presente causa, es decir, no tiene competencia para realizar el control constitucional.

.- Asimismo, señalaron los profesionales del derecho que del escrito de apelación no se observa cual es el gravamen irreparable que se la causó a la víctima, pues el actuar de la juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, ya que el fin de la decisión objeto del presente recurso, es hacer cumplir las garantías constitucionales, de igual modo, indicaron los profesionales del derecho que la presente causa se encuentra en fase incipiente por lo que es necesario que se agote todas las diligencias necesarias. Por lo que solicitaron que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Visto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público expuesto en su escrito de apelación y lo alegado por la defensa en el escrito de contestación, apreciándose lo siguiente:

En materia de control los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones practicadas y presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación” –caso de marras-, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juez procede a realizar el cumplimiento fiel de los principios constitucionales, ya sea del acto conclusivo –acusación- o del sobreseimiento presentado por el despacho fiscal.

Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, el cual luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción que fueron recabados y presentados por la fiscalía.

Es así, que con ese fundamento el juez en funciones de Control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por el despacho fiscal para el momento de presentar el escrito de acusación -acto conclusivo- o en la imputación formal –caso de marras-, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Continuando con el punto anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo –Juez de control-, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes –Ministerio Público, defensa, acusado y víctima-, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

Por lo que se podría decir que la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores –Ministerio Público, querellante o víctima-, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “(Negrita de esta Corte)

Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negritas de esta Corte)
(Omissis)”

Es así como esta Corte de Apelaciones considera que, de lo señalado ut supra, se desprende que el Juez en funciones de Control, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado.

El Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, pues su función se orienta al control de las garantías.

Tercero: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la quejosa, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida –transcrita ut supra-, observando lo siguiente:

De la decisión objeto del presente recurso de apelación, aprecian quienes aquí sentencian que la Jurisdicente durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el control judicial sobre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público –cuadernillo-, apartándose de la calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero del Código Penal, y pre calificando la conducta de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz, y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la jurisdiciente emite su pronunciamiento señalando lo siguiente:

“(Omisis)
“…En el caso de marras y según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas al servicio, nos informó el ciudadano Comisario General WILMER URIBE, Jefe de a Delegación Estadal Táchira, haber recibido llamada telefónica de parte del representante General de Tiendas Traki, JULIO CESAR BARETTA, (…), manifestando que en los galpones de la empresa SOLO BUS y H1, ubicadas en la localidad de Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas Estado Táchira, se encontraba mercancía varias (CABILLAS, CABLES DE ALTA TENSIÓN, PEGO, AIRE ACONDICIONADO, TUBOS ESTRUCTURAKES) pertenecientes a dicha tienda, desconociendo el motivo por el cual dicha mercancía se encontraba en el referido galpón, así mismo indico que dicho establecimiento haría presencia el Supervisor de la Región Andina DIEGO HERNÁNDEZ de tiendas Traki, motivo por el cual solicita apoyo de comisión de este despacho con la finalidad que haga presencia en el referido local a fin de verificar la información, en vista de lo antes mencionado el Comisario General WILMER URIBE, ordenó que se trasladara y constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios, Comisario Jefe HECTOR GAMEZ, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RIVAS, Inspector Agregado MARCOS TRUIZ, Detective Jefe DEISY FUENTES, Detective Agregado JUAN BECERRA, JHONNY CAMERO, Detective TATIANA JAIMES, ANYELO VILLAMIZAR, ADONIS BERTI Y JOSE CARPIO, (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO RIVERAS DEL TORBES, CALLE PRINMCIPAL, GALPON 0-86, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA; (…), procedimos a ubicar a los ciudadanos, a fin de solicitarle la colaboración para que sirvieran como testigos (…), quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO 1 WILDERMAN SANCHEZ y TESTIGO 2 VICTOR CARDENAS, (…), seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido galpón donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como: 1.- JUAN MANUEL NIETO DIAZ (…) y 2.- DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI (…), quienes manifestaron ser los propietarios de la empresa “SOLO CARD C.A.” y compañía inversiones “H1 C.A.” de igual forma se encontraban presentes en el referido lugar las ciudadanas MARYUTY MOLINA y DARELLYS SEGOVIA, es de acotar que en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano DIEGO HERNANDEZ Supervisor de la Región Andina de Tiendas Traki; asimismo se le inquirió a los ciudadanos propietarios del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre ingreso al referido inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano mencionado como Diego, donde una vez en su interior procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico localizando en las dos edificaciones las siguientes evidencias: 01.- ochocientos cuarenta y seis (846) Cabillas. 02.- veintiséis (26) Aires Acondicionados. 03.- mil doscientas diecisietes (1217) bolsas de pego. 04.- ocho (08) bobinas de cable. 05 ochenta (80) laminas de MDF. 06.- veinticinco (25) bolsas de cemento a granel. 07.- noventa y dos (92) galones de pintura. 08.- treinta y seis (36) rollos de cable. 09.- trescientos cincuenta y tres (353) tubos estructurales de diferentes medidas y calibre. 10.-setenta y cinco (75) cuñetes de pintura marca Cordillera. 11.- cuatrocientos cincuenta (450) lámparas led de 9w. 12. cuatrocientas cincuenta (450) láminas led de 6W. 13.- ochocientos ochenta y siete (887) lámparas led de 3W. 14.- cuarenta (40) cauchos marca Boto rin 20. 15.- tres (03) cauchos rin 16. 16.- ocho (08) rines de camión. 17.- diez (10) tubos de aluminio. 18.- tres (03) conectores de alta tensión. 19.- cinto treinta y nueve (139) láminas de zinc. 20.- treinta y cuatro (34) vigas. 21.- cuatro (04) escaleras de tubo estructurado. 22.- (06) rollos de manto. 23.- (06) marcos de ventanas, en vista de lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano JUAN NIETO, información sobre la procedencia de las mercancías antes mencionada, manifestando el mismo que la mercancía es propiedad de tiendas Traki y que la misma la había guardado en su galpón por cuanto él labora para la referida empresa; de igual forma se le inquirió documentación permisologia y facturas de la referida mercancía manifestando el mismo que solo poseía notas entrega a nombre de tiendas Traki; haciendo entrega de copias fotostáticas de ocho (08) notas de entrega a nombre de TRAKI, de las cuales tres son signadas con los números de nota 002377,00000527 y 00000528, y las restantes son elaboradas en fecha 17-04-2019, 12-07-2019, 18-07-2019, 19-07-2018, 20-07-2019, 22-07-2019, 16-08-2019, las cuales fueron exibidos al ciudadano Diego Hernández, quien manifestó que dicha mercancía es propiedad de empresa Traki que la mima fue comprada con la finalidad de construir un anexo en la tienda ubicada en el Estado Zulia, indicando el mismo que los directivos de la referida tienda ni su persona tenía conocimiento el motivo por el cual la referida mercancía se encontraba en los mencionados galpones, motivo por el cual dicha evidencia antes mencionada fueron fijadas y embaladas para realizar las respectivas experticias de rigor, por lo que siendo las 11:40 horas el funcionario, Detective JOSE CARPIO, (…), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo procedió a fijar fotográficamente la cual anexo a la presente acta de investigación, en vista de lo antes expuesto y siendo las (12:10) horas, se le informó a los ciudadanos Juan Nieto y Daniel Díaz, que quedarían detenidos por cuanto los mismos se encuentra incurso en un Delito Flagrante por uno de los Delitos Contra la Propiedad, (…) por orden de la Superioridad se procedió hacer entrega mediante acta de depósito las evidencias antes mencionadas las cuales fueron trasladadas por una gandola, perteneciente a la empresa Traky, hasta el galpón ubicado en la Séptima avenida perteneciente a dicha empresa (…)”.Al folio 05 de autos, corre agregada Acta de Inspección Nro. 0965 de fecha 23 de agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, practicada en el Sector Tiveras del Torbes, calle principal, galpón 0-86, Parroquia Cárdenas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así mismo, a los folios 07 al 09 aparece agregada fijaciones fotográficas, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en fecha 23-08-2019, en el Sector Tiveras del Torbes, calle principal, galpón 0-86, Parroquia Cárdenas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 18 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Detective Richard Barajas, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 23-08-2019,quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Darelys Segovia (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
De igual manera, al folio 20 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por la Detective Deysi Fuentes, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Víctor Cárdenas (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
Al folio 22 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por la Detective Tatiana Jaimes, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Maryury Molina (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.

Al folio 25 aparece Acta de Depósito de Mercancía suscrita por el Inspector Jefe Néstor Rivas, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 23-08-2019, quien dejó constancia que encontrándose en ese despacho el ciudadano Diego Agustín Ramírez Díaz, Director Regional Zona Andina de la Empresa Traki, se le hizo entrega en guarda y custodia de la evidencia localizada en autos.
Al folio 26 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por el Detective Richard Barajas, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Diego Ramírez (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
Al folio 30 y 31 de autos, corre inserto Experticia de Avalúo Real, suscrito por el Detective José Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien dejó constancia que el valor de la mercancía experticiada tiene un valor total de seis millardo doscientos ocho millones doscientos mil bolívares soberanos (6.208.200,000.000,oo).
Así mismo, desde el folio 33 al 35 de autos, corre agregado Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad de los documentos suministrados por el funcionario Anyelo Villamizar, colectada en la siguiente dirección: “Riberas del Torbes, calle principal, local 0-86, San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por el Detective Agregado Wilson León, quien dejó que la misma constituye de ocho (08) copias a blanco y negro de las cuales siete (07) con apariencia de Nota de Entrega y la restante con carácter de Nota de Traslado, con membrete alusivo a “TRAKI – TRAKI CVM PUS C.A.-RIF J.31176769-0. NOTA NUMERO 01: de Fecha 20/07/2019, NOTA NUMERO 02: de Fecha 22/07/2019, NOTA NUMERO 03: de Fecha 19/07/2019, NOTA NUMERO 04: de Fecha 18/07/2019, NOTA NUMERO 05: Nro. 0000527, de Fecha 16/08/2019, NOTA NÚMERO 06: Nro. 0000528 de Fecha 16/08/2019, NOTA NÚMERO 07: Nro. 002377 de Fecha 17/4/20**, NOTA NUMERO 08: de Fecha 12/07/2019, evidencias ampliamente descritas en el presente dictamen”…”
(Omisis)”

Para posteriormente concluir de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ante lo expuesto en las Actas de Investigación, Acta de Inspección Nro. 0965 de fecha 23 de agosto de 2019, Actas de entrevistas, Acta de Depósito de Mercancía, Experticia de Avalúo Real, Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad de los documentos suministrados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: esta Juzgadora considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando UNA ADECUACION JURIDICAL al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, es empleado ingreso en fecha 10-01-2015, como Jefe de Transporte, y mantienen una relación con la empresa Traki, todo lo cual quedó corroborado con la constancia de trabajo y recibos de pagos consignados en la presente causa; así mismo, aparece Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 12-A RM 445, número 22 del año 2019, de la Sociedad Mercantil Inversiones H1 C.A., donde se deja constancia que el ciudadano Daniel Alberto Díaz Jaureguí, actúa como Gerente de la misma; así como el Registro de Comercio inscrito en el Tomo 18-A RM 445 número 7 del año 2018, donde consta que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, actúa con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Construferca Construcciones y Ferretería C.A.; contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SOLO BUS C.A representada por la Presidenta Belkys Díaz Jaureguí y la Compañía Anónima Construferca Construcciones y Ferretería C.A, representada por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, quedando evidenciado de autos, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide…”

De lo expuesto anteriormente, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente procedió a realizar el control judicial sobre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público –cuadernillo-, considerando que de los elementos de convicción presentados por el despacho fiscal, las cuales fueron:

a) Acta de Inspección N° 0965 de fecha 23 de agosto de 2019, b) Actas de entrevistas, c) Acta de Depósito de Mercancía, d) Experticia de Avalúo Real, e) Experticia de Reconocimiento Técnico, y f) Autenticidad o Falsedad de los documentos suministrados.

Elementos que sirvieron de sustento para la Ad quo, para poder realizar la adecuación judicial, en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando la misma lo siguiente:

“ (…) al considerar esta Juzgadora que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, es empleado ingreso en fecha 10-01-2015, como Jefe de Transporte, y mantienen una relación con la empresa Traki, todo lo cual quedó corroborado con la constancia de trabajo y recibos de pagos consignados en la presente causa; así mismo, aparece Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 12-A RM 445, número 22 del año 2019, de la Sociedad Mercantil Inversiones H1 C.A., donde se deja constancia que el ciudadano Daniel Alberto Díaz Jaureguí, actúa como Gerente de la misma; así como el Registro de Comercio inscrito en el Tomo 18-A RM 445 número 7 del año 2018, donde consta que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, actúa con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Construferca Construcciones y Ferretería C.A.; contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SOLO BUS C.A representada por la Presidenta Belkys Díaz Jaureguí y la Compañía Anónima Construferca Construcciones y Ferretería C.A, representada por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, quedando evidenciado de autos, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide…”

A tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa que la actuación de la Jurisdiciente, para el momento de emitir pronunciamiento mediante la cual se apartó de la calificación jurídica del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero del Código Penal, y pre calificando la conducta de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho.

Con respecto a este particular, consideran quienes aquí tienen la labor decidir el hacer una breve ilustración, señalando lo siguiente:

El momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación -Ministerio Público-, ni al órgano Jurisdiccional –Tribunal-, la verdadera conducta típica llevada acabo por los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada –como en efecto ocurrió-, en la audiencia de presentación del detenido y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo –celebración de la audiencia preliminar-, puesto que en el trascurso de la investigación la fiscalía –como titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del texto adjetivo penal- puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, esgrimió su criterio con respecto a este particular, advirtiendo lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de la decisión señalada ut supra, se desprende que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona –acusado-, permitiéndole, concluir la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían acabo la presentación de la acusación; y en el supuesto de que sean exculpatorios favoreciendo al acusado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.

De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del año 2008, ha dejado establecido:

“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del año 2008, señala:

“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que la presente causa se encuentra en fase incipiente y es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada por el Juzgador en esta fase procesal es de carácter eventual. En razón de que el A quo, se apartó de la imputación atribuida por el Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, se encuadra dentro de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Razón por la cual, quienes aquí tienen la labor de decidir, estiman que no le asiste la razón a la parte recurrente, con respecto a este particular.

Una vez realizado la adecuación jurídica por la A quo, procedió la misma a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual dicho particular que contiene ese pronunciamiento es cuestionado por el representante del Ministerio Público. En este sentido, es oportuno señalar un elemento de vital importancia que emerge en el presente recurso, se refiere a la acción de impugnar decisiones que hayan decretado la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera vertiginosa y sin fundamento específico, dicho actuar afecta de manera indiscutible principios constitucionales.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la A quo a los fines de motivar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, consideró lo siguiente:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, y JUAN MANUEL NIETO DIAZ, por la presunta comisión en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
Tales elementos de convicción se extraen del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas al servicio, nos informó el ciudadano Comisario General WILMER URIBE, Jefe de a Delegación Estadal Táchira, haber recibido llamada telefónica de parte del representante General de Tiendas Traki, JULIO CESAR BARETTA, (…), manifestando que en los galpones de la empresa SOLO BUS y H1, ubicadas en la localidad de Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas Estado Táchira, se encontraba mercancía varias (CABILLAS, CABLES DE ALTA TENSIÓN, PEGO, AIRE ACONDICIONADO, TUBOS ESTRUCTURAKES) pertenecientes a dicha tienda, desconociendo el motivo por el cual dicha mercancía se encontraba en el referido galpón, así mismo indico que dicho establecimiento haría presencia el Supervisor de la Región Andina DIEGO HERNÁNDEZ de tiendas Traki, motivo por el cual solicita apoyo de comisión de este despacho con la finalidad que haga presencia en el referido local a fin de verificar la información, en vista de lo antes mencionado el Comisario General WILMER URIBE, ordenó que se trasladara y constituyera comisión al lugar, trasladándome en compañía de los funcionarios, Comisario Jefe HECTOR GAMEZ, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RIVAS, Inspector Agregado MARCOS TRUIZ, Detective Jefe DEISY FUENTES, Detective Agregado JUAN BECERRA, JHONNY CAMERO, Detective TATIANA JAIMES, ANYELO VILLAMIZAR, ADONIS BERTI Y JOSE CARPIO, (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO RIVERAS DEL TORBES, CALLE PRINMCIPAL, GALPON 0-86, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA; (…), procedimos a ubicar a los ciudadanos, a fin de solicitarle la colaboración para que sirvieran como testigos (…), quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO 1 WILDERMAN SANCHEZ y TESTIGO 2 VICTOR CARDENAS, (…), seguidamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido galpón donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como: 1.- JUAN MANUEL NIETO DIAZ (…) y 2.- DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI (…), quienes manifestaron ser los propietarios de la empresa “SOLO CARD C.A.” y compañía inversiones “H1 C.A.” de igual forma se encontraban presentes en el referido lugar las ciudadanas MARYUTY MOLINA y DARELLYS SEGOVIA, es de acotar que en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano DIEGO HERNANDEZ Supervisor de la Región Andina de Tiendas Traki; asimismo se le inquirió a los ciudadanos propietarios del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre ingreso al referido inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano mencionado como Diego, donde una vez en su interior procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico localizando en las dos edificaciones las siguientes evidencias: 01.- ochocientos cuarenta y seis (846) Cabillas. 02.- veintiséis (26) Aires Acondicionados. 03.- mil doscientas diecisietes (1217) bolsas de pego. 04.- ocho (08) bobinas de cable. 05 ochenta (80) laminas de MDF. 06.- veinticinco (25) bolsas de cemento a granel. 07.- noventa y dos (92) galones de pintura. 08.- treinta y seis (36) rollos de cable. 09.- trescientos cincuenta y tres (353) tubos estructurales de diferentes medidas y calibre. 10.-setenta y cinco (75) cuñetes de pintura marca Cordillera. 11.- cuatrocientos cincuenta (450) lámparas led de 9w. 12. cuatrocientas cincuenta (450) láminas led de 6W. 13.- ochocientos ochenta y siete (887) lámparas led de 3W. 14.- cuarenta (40) cauchos marca Boto rin 20. 15.- tres (03) cauchos rin 16. 16.- ocho (08) rines de camión. 17.- diez (10) tubos de aluminio. 18.- tres (03) conectores de alta tensión. 19.- cinto treinta y nueve (139) láminas de zinc. 20.- treinta y cuatro (34) vigas. 21.- cuatro (04) escaleras de tubo estructurado. 22.- (06) rollos de manto. 23.- (06) marcos de ventanas, en vista de lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano JUAN NIETO, información sobre la procedencia de las mercancías antes mencionada, manifestando el mismo que la mercancía es propiedad de tiendas Traki y que la misma la había guardado en su galpón por cuanto él labora para la referida empresa; de igual forma se le inquirió documentación permisologia y facturas de la referida mercancía manifestando el mismo que solo poseía notas entrega a nombre de tiendas Traki; haciendo entrega de copias fotostáticas de ocho (08) notas de entrega a nombre de TRAKI, de las cuales tres son signadas con los números de nota 002377,00000527 y 00000528, y las restantes son elaboradas en fecha 17-04-2019, 12-07-2019, 18-07-2019, 19-07-2018, 20-07-2019, 22-07-2019, 16-08-2019, las cuales fueron exibidos al ciudadano Diego Hernández, quien manifestó que dicha mercancía es propiedad de empresa Traki que la mima fue comprada con la finalidad de construir un anexo en la tienda ubicada en el Estado Zulia, indicando el mismo que los directivos de la referida tienda ni su persona tenía conocimiento el motivo por el cual la referida mercancía se encontraba en los mencionados galpones, motivo por el cual dicha evidencia antes mencionada fueron fijadas y embaladas para realizar las respectivas experticias de rigor, por lo que siendo las 11:40 horas el funcionario, Detective JOSE CARPIO, (…), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo procedió a fijar fotográficamente la cual anexo a la presente acta de investigación, en vista de lo antes expuesto y siendo las (12:10) horas, se le informó a los ciudadanos Juan Nieto y Daniel Díaz, que quedarían detenidos por cuanto los mismos se encuentra incurso en un Delito Flagrante por uno de los Delitos Contra la Propiedad, (…) por orden de la Superioridad se procedió hacer entrega mediante acta de depósito las evidencias antes mencionadas las cuales fueron trasladadas por una gandola, perteneciente a la empresa Traky, hasta el galpón ubicado en la Séptima avenida perteneciente a dicha empresa (…)”.
Al folio 05 de autos, corre agregada Acta de Inspección Nro. 0965 de fecha 23 de agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, practicada en el Sector Tiveras del Torbes, calle principal, galpón 0-86, Parroquia Cárdenas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así mismo, a los folios 07 al 09 aparece agregada fijaciones fotográficas, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en fecha 23-08-2019, en el Sector Tiveras del Torbes, calle principal, galpón 0-86, Parroquia Cárdenas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 18 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Detective Richard Barajas, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 23-08-2019,quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Darelys Segovia (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
De igual manera, al folio 20 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por la Detective Deysi Fuentes, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Víctor Cárdenas (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
Al folio 22 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por la Detective Tatiana Jaimes, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Maryury Molina (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
Al folio 25 aparece Acta de Depósito de Mercancía suscrita por el Inspector Jefe Nestor Rivas, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 23-08-2019, quien dejó constancia que encontrándose en ese despacho el ciudadano Diego Agustín Ramírez Díaz, Director Regional Zona Andina de la Empresa Traki, se le hizo entrega en guarda y custodia de la evidencia localizada en autos.
Al folio 26 y vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, suscrita por el Detective Richard Barajas, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien dijo llamarse Diego Ramírez (se le reservan los datos según lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), la cual rindió entrevista, ratificando lo expresado en el acta de investigación penal que guarda relación con las presentes actuaciones.
Al folio 30 y 31 de autos, corre inserto Experticia de Avalúo Real, suscrito por el Detective José Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien dejó constancia que el valor de la mercancía experticiada tiene un valor total de seis millardos doscientos ocho millones doscientos mil bolívares soberanos (6.208.200,000.000,oo).
Así mismo, desde el folio 33 al 35 de autos, corre agregado Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad de los documentos suministrados por el funcionario Anyelo Villamizar, colectada en la siguiente dirección: “Riberas del Torbes, calle principal, local 0-86, San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por el Detective Agregado Wilson León, quien dejó que la misma constituye de ocho (08) copias a blanco y negro de las cuales siete (07) con apariencia de Nota de Entrega y la restante con carácter de Nota de Traslado, con membrete alusivo a “TRAKI – TRAKI CVM PUS C.A.-RIF J.31176769-0. NOTA NUMERO 01: de Fecha 20/07/2019, NOTA NUMERO 02: de Fecha 22/07/2019, NOTA NUMERO 03: de Fecha 19/07/2019, NOTA NUMERO 04: de Fecha 18/07/2019, NOTA NUMERO 05: Nro. 0000527, de Fecha 16/08/2019, NOTA NUMERO 06: Nro. 0000528 de Fecha 16/08/2019, NOTA NUMERO 07: Nro. 002377 de Fecha 17/4/20**, NOTA NUMERO 08: de Fecha 12/07/2019, evidencias ampliamente descritas en el presente dictamen”.
1) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Para posteriormente concluir de la siguiente manera:

“…En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo señala el Ministerio Público, al constatarse que los imputados DANIEL ALBERTO DIAZ JAUREGUI, y JUAN MANUEL NIETO DIAZ, tienen su residencia en el país; así mismo, se evidencia de autos, constancia de trabajo de la empresa TRAKI, donde hace constar que el ciudadano Juan Nieto, ingresó a dicha empresa en fecha 10-01-2015, como Jefe de Transporte, igualmente el Registro Único de Información Fiscal (RIF); Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 12-A RM 445, número 22 del año 2019, de la Sociedad Mercantil Inversiones H1 C.A., donde se deja constancia que el ciudadano Daniel Alberto Díaz Jaureguí, actúa como Gerente de la misma; Registro de Comercio inscrito en el Tomo 18-A RM 445 número 7 del año 2018, donde consta que el ciudadano Juan Manuel Nieto Díaz, actúa con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Construferca Construcciones y Ferretería C.A.; contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SOLO BUS C.A representada por la Presidenta Belkys Díaz Jaureguí y la Compañía Anónima Construferca Construcciones y Ferretería C.A, representada por el Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui; Registro de Unión Estable de hecho por parte de la ciudadana María de los Ángeles Becerra Torres y el ciudadano Juan Manuel Nieto, y actas de registro de sus hijos; por tanto está desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en consecuencia, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose las siguientes condiciones: 1).-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso y 3).- Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del fragmento transcrito de la decisión recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad a los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz, y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, al encontrar satisfecho los extremos de Ley, considerando que la aplicación de una media menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Expuesto lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira el hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado. Para el caso de marras, a los ciudadanos Daniel Antonio Genes y Rafael Antonio Clavijo, se considera incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que resulta cierto, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ellos es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 –específicamente en los numerales 2 y 3- del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(Negrilla de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, el mismo contempla con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga. Si bien es cierto, ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, no es menos cierto que las mismas deben ser evaluadas conjuntamente –una con la otra- a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Del mismo modo, con respecto a este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo anteriormente expuesto, se determina que las circunstancias –otorgamiento de medida cautelares en delitos graves- no pueden ser evaluada por el Ad quo, de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación –en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer-, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. –Vid. Sala de Casación Penal, sentencia N° 242, de fecha 28 de abril del año 2008-.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

De igual forma, es de acotar que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del año 2005-.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, aprecia esta Superior Instancia que la Jurisdicente señaló las circunstancias de hecho y de derecho, que sirvieron de base para poder arribar al fallo, determinando el peligro de fuga u obstaculización –como se explicó ut supra-, la cual fueron elementos que sirvieron para poder llegar a la conclusión, de acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los prenombrados ciudadanos, apreciándose que la misma –juez- precisó de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –decisión-, todo en apego a los principios constitucionales –artículos 26 y 59- y legales –artículo 157-.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia Confirma la decisión dictada en 25 de agosto del año 2019, y publicada en fecha 27 de agosto del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la cual entre diversos pronunciamientos señaló:

a) Calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, realizando una adecuación a de la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y b) impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de los prenombrados ciudadanos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en 25 de agosto del año 2019, y publicada en fecha 27 de agosto del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la cual entre diversos pronunciamientos señaló a) Calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, realizando una adecuación a de la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y b) impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de los prenombrados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza Ponente Jueza de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000101/NIMC/Faov.-