REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 16 de julio de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Jhon Elvis Calderón Suárez y Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jordy Eleazar Cárdenas Ordóñez, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de julio de 2018, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de calificación jurídica, admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano Cárdenas Ordóñez Jordy Eleazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD.

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por Jhon Elvis Calderón Suárez y Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jordy Eleazar Cárdenas Ordóñez. Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 10 de julio de 2018, y el imputado fue notificado en fecha 23 de agosto de 2019, según constancia emitida por la secretaria del respectivo Tribunal, y presentando su escrito recursivo en fecha 21 de enero de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
En cuanto a la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; alega el impugnante: que el jurisdicente causa un gravamen irreparable al acusado al negar el cambio de calificación jurídica, además arguye que le restringe la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; de igual manera en sus denuncias explana la falta de inmotivación por contradicción, por cuanto no existe correspondencia entre la calificación jurídica admitida por el tribunal y los elementos de imputación.
De lo expuesto por el apelante esta alzada observa que lo interpone de conformidad con el artículo 439 numeral 5, pero también menciona una inmotivación por contradicción, por lo que incurre en error de técnica recursiva, basando una de las denuncias de su escrito recursivo en uno de los numerales previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en la interposición de recursos contra sentencias definitivas.

De manera que, estima propicia la oportunidad el presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

En este sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 229, de fecha 16 de junio de 2017, precisó definiciones de los mismos, considerando los autos como aquellos que, “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados. Finalmente, las sentencias, son decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como: “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

De igual forma, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples o en interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental, que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias, por cuanto las mismas emiten pronunciamiento sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad de generar el fin del proceso.

Por último, se entiende por sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso, al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual, concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva, ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre el defensor privado, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que los mismos – Defensores Privados- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, hace mención en una de sus denuncias a una de las cuales establecidas en el –artículo 444 -. Siendo que el proceder por parte de la recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, solo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia N° 305-

Así las cosas, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera que no pudiendo declarar inadmisible un recurso de apelación contra auto motivado, porque los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhon Elvis Calderón Suárez y Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jordy Eleazar Cárdenas Ordóñez, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de julio de 2018, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

ÚNICO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhon Elvis Calderón Suárez y Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jordy Eleazar Cárdenas Ordóñez, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 10 de julio de 2018, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de calificación jurídica, admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano Cárdenas Ordóñez Jordy Eleazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 ejusdem. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2019-000073/NIC/ig.