REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Leonardo José Jáuregui Sanabria, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogados Jeam Carlos Castillo Girón y Yoleisa Coromoto Porras Trejo, inscritos en el Inpreabogado N° 100.572 y 58.527 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Vigésima Quinta, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

.-DELITOS: Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 29 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del estado Táchira, mediante el cual, en su único pronunciamiento resolvió la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, supliéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de agosto del año 2019, y se designó ponente a la jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no esta incurso en las causales previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Superior Instancia lo admitió en fecha 09 de agosto del año 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior, realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“(Omisis)
“En fecha 07 de Junio de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la división contra la delincuencia Organizada, sub delegación San Cristóbal, se trasladaron hacia el inmueble ubicado en la siguiente dirección, “URBANIZACION (sic) LA COLINA, CALLE 19, CASA NUMEO (sic) 09, PARROQUIA RUBIO, ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR DE DOS (02) NIVELES, DE PAREDES ELABORADAS EN CEMENTO Y BLOQUE FRISADAS Y REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, REJAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MATERIAL METALICO (sic), REVESTIDAS EN PINTURA COLOR NEGRO, CUENTA CON UN PORTON METALICO TIPO BATIENTE REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR NEGRO, TECHO MACHIMBRE PROTEGIDO POR TEJA DE ARCILA”, en atención a la orden de allanamiento correspondiente a la investigación N° MP-132589-2019 (sic), acordada por el juzgado Tercero de Control, de San Antonio Estado (sic) Táchira, la cual fue solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarto, Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, a los fines de ubicar o localizar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico tales como, SELLOS Y DOCUMENTOS QUE REFLEJEN A NOTARIAS Y REGISTROS DEL ESTADO TACHIRA, una vez en el sitio los detectives actuantes, fueron atendidos por el ciudadano Leonardo José Sanabria Jáuregui, quien indico (sic) que esa era su vivienda, la cual compartía con la ciudadana investigada NATHALI GAITAN SANCHEZ, que la misma era su esposa, la cual se encuentra en (fuga) (sic), en virtud de la orden de aprehensión SP-21-P-2019-00001486 emanada del Juzgado Segunda de Control.
Seguidamente y luego de identificados debidamente los funcionarios y estando en compañía de dos testigos, proceden a ingresar a la vivienda donde (sic) una vez estando en la habitación principal logran observar encima de un mueble de los denominados mesas, de noche de 1- una solicitud de permiso internacional para conducir moto a nombre de Quiroz Contreras Juan Andrés, 2- una planilla bancaria de contrato de obra a nombre de José Jáuregui Sanabria, 3- una planilla bancaria para poder especial a nombre de José Luis Prieto Ibarra, siendo colectada la evidencia, logrando así mismo observaren una de las habitaciones para visitantes, varias cajas de cartón, contentivas de objetos barios de ferretería, manifestando el ciudadano, José Jáuregui, que los objetos son mercancía de un negocio de su propiedad de nombre “SG&JG HOGAR C.A” que esta registrada y que su vivienda funge como deposito, posteriormente se presenta la ciudadana Sandra Milena Gaitán Sánchez, quien agredió la comisión policial, vociferando palabras obscenas, actitud agresiva, indicando ser socia y cuñada del ciudadano propietario de la vivienda, realizando entrega de copias fotostáticas de un registro mercantil emitido por el propietario de la vivienda, realizando entrega de copias fotostáticas de un registro mercantil emitido por el registro mercantil tercero del estado Táchira, la cual evidencio (sic) que la denominación comercial “SG&JG” C.A esta ubicado en la avenida J casa número F-70, sector polideportivo de la ciudad de rubio (sic), apto para deposito no el lugar donde fue encontrado, por lo que fuero trasladados los ciudadanos a la ciudad de San Cristóbal siendo anteriormente notificados de su detención, una vez estado en la sub delegación, los funcionarios realizaron una llamada telefónica al ciudadano Registrador (sic) auxiliar del registro principal del estado Táchira, Terry Agudelo, quien hizo acto de presencia, exhibiéndosele, la documentación retenida, quien manifestó en el acto que esos documentos presentaban discrepancias evidentes, con respecto a los emitidos por su dependencia, en la firma de la abogada Marisol Corredor Sánchez Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado (sic) Táchira, realizándole la respectiva comparación de experticia Grafo Técnica con las evidencias colectadas, la cual arrojo (sic) como resultado discrepancias en las firmas, dando la certeza que las firmas plasmada en el documento colectado no corresponde a la de la ciudadana, la Abogada (sic) Marisol Corredor Registradora (sic) Auxiliar (sic) del Registro (sic) Principal (sic) del Estado.”
(omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de junio del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(omissis)
En el caso de autos, se aprecia que una de las circunstancias bajo la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI (sic) SANABRIA, se refiere a los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que la defensa del imputado LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI (sic) SANABRIA, en el escrito de solicitud de revisión de medida, presenta constancias de residencia y carta de buena conducta, de fecha 09 de junio 2019, expedidas por el consejo comunal La Colina del Municipio Junín estado Táchira, así como copia fotostática de acta de nacimiento del niño Aaron Leonardo Jáuregui Gaitan, donde se constata que el imputado es padre de familia, referencias bancarias, registro catastral de su residencia ubicada en la calle 19 A, casa N° 04-09 Urbanización la Colonia Rubio Municipio (sic) Junín. Igualmente, en cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer, si bien el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años en su limite superior, también es cierto que el imputado es venezolano, demostrando su residencia en el país, lo que hace desvirtuar que se pueda sustraer del proceso. En consecuencia, esto la hace acreedor de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta juzgadora al verificar que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los numerales tercero y noveno del artículo 242 eiusdem, debiendo el imputado LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI (sic) SANABRIA, cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusden, así se decide. (Mayúscula del Tribunal de Primera Instancia)
(omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 09 de julio de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo carece del aludido requisito fundamental, como lo es la motivación, ya que en el mismo la juzgadora no indica las razones de hecho y de derecho, por lo que se refiere solo (sic) al arraigo del imputado de autos, por las cuales resuelve el otorgar una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad siguiendo sus términos, cambia su propia decisión sin fundamento de ley alguno.
(omissis)
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en el aludido auto, ya que solo (sic) se refiere al arraigo, del imputado circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación (sic) Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales el tribunal considero (sic) que debía otorgarse la revisión de medida circunstancias que causa indefensión a la vindicta pública.
Aun (sic) mas (sic) confusión y oprobio causa el hecho de que la misma juzgadora haya señalado que efectivamente se encuentran cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos, hasta la fecha, no habían variado. Lo cual lógicamente nos lleva a preguntarnos ¿si dichos fundamentos no han variado en ningún aspecto, por que se produjo el cambio de la medida coerción personal? Lastimosamente se desconoce la respuesta a esta interrogante, toda vez que, como se dijo anteriormente, en ninguna de las partes del fallo adversado (sic) dicha juzgadora lo expreso (sic).
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acredita al imputado de autos como coautor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA (sic) CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
(omissis)
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, dictada en calenda 29 de junio de 2019, por lo que nos encontramos dentro del lapso impugnatorio establecido en el artículo establecido en el 440 del texto adjetivo penal, en la cual resolvió, entre otras cosas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción pernal que detentaba el sindicado LEONARDO JOSE JÁUREGUI (sic) SANABRIA, manteniendo la medida de prisión preventiva, modificando su sitio de reclusión a su domicilio, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fijando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO, quedando así burlada (sic) la acción de la justicia. (Mayúscula y subrayado de la parte recurrente)
(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, los profesionales del derecho Jeam Carlo Castillo Girón y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, dieron contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“…Como puede evidenciarse (sic) del mismo escrito de apelación ejercido por el representante fiscal, no se tiene claridad de las instituciones jurídicas que invoca, por el contrario, pretende encuadrar a su conveniencia posiciones doctrinales relacionadas a su temeraria pretensión, el arraigo en el país del imputado, es tomando en cuanta por cualquier Juez, que al momento de decidir se esté formado en juicios de sana lógica, las circunstancias que rodean el comportamiento de un individuo que deba ser intervenido por el Estado, una investigación en materia penal, no puede ser tratada de igual manera, solamente por la calificación jurídica que al Ministerio Publico (sic) se le haya ocurrido indilgar en la imputación, yerra el ciudadano Representante (sic) del Ministerio público (sic) al pretender omitir que si es importante el arraigo del imputado, para poder determinar el órgano jurisdiccional si su proceso puede ser llevado en libertad o por el contrario se hace necesario mantenerlo privado de libertad, circunstancias estas que el Ministerio público (sic) cuestiona, sin demostrar que le hace presumir que mi representado se va a evadir del proceso.
Considerando esta defensa técnica, que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de control extensión San Antonio de esta circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Táchira establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos y razonamientos que le asistieron para acordar una Medida Cautelar sustitutiva a nuestro representado el ciudadano LEONARDO JOSE JÁUREGUI (sic) SANABRIA y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto su decisión; la cual no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos (sic) Internacionales (sic) o Declaración (sic) de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas (sic) Constitucionales, y leyes que rigen la materia, más aun considera esta defensa técnica que la decisión es JUSTA evita que se siga perpetrando una privación ilegitima de libertad de la cual es autor principalmente el Ministerio Público.
(omissis)
III
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR el Recurso (sic) Interpuesto (sic) por el Abg. CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía (sic) vigésima (sic) quinta (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción del estado Táchira, estableciendo de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión , la cual no genera un gravamen irreparable, por el contrario la ciudadana juez realizo (sic) un análisis del supuesto que genero su decisión y los cuales variaron en virtud de lo consignado por esta defensa técnica al momento de solicitar la revisión de la Medida Cautelar, estableciendo los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto su decisión la cual no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos (sic) Internacionales (sic) o Declaración (sic) de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas (sic) Constitucionales, y leyes que rigen la materia, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2019-000140…” (Mayúscula de los profesionales del derecho para el momento de dar contestación al presente recurso)
(omissis)”

CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR

Primero: De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones del estado Táchira a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien de lo expuesto supra, se desprende que existe disconformidad con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del estado Táchira, procediendo a fundamentar en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

.- Que, a considerar del quejoso no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, y no como lo pretendió hacer valer la Juzgadora de Primera Instancia, en la decisión la cual recurre, por cuanto si se observa, la Ad quo revocó su propio fallo –audiencia de calificación de flagrancia- de manera infundada, dejando entrever que cualquier ciudadano privado de libertad que presente constancia de residencia podrá obtener una medida menos gravosa.

.- De igual modo, indicó el representante del Ministerio Público que, es de sostener que los órganos encargados de la justicia, para le momento de pronunciarse ya sea por medio de una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, se debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. De esta circunstancias se colige que el requisito de motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso.

.- Asimismo, expresó la parte recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia no se encuentra motivada, violentándose de esta manera los principios Constitucionales y Legales que consagran las partes del proceso, por lo que solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Ad quo.

.- Por su parte, los abogados Jeam Carlos Castillo Girón y Yoleisa Coromoto Porras Trejo, para el momento de dar contestación al presente escrito de apelación indicaron que, el escrito presentado por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada favor de su defendido, se encuentra confuso y contradictorio, pues el mismo –quejoso- manifiesta que la decisión objeto del presente recurso, no cumple con los lineamientos normativos establecidos por el legislador patrio, sin explicar cuales son a su considerar esos lineamientos.

.- Sumado a lo anterior, expresaron los profesionales del derecho que, en la presente causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, no existe algún elemento probatorio, que establezca que su defendido ha mantenido una conducta contumaz o bien que relace acciones que impidan con la investigación y obstaculice el proceso. Razón por la cual, solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Ad quo.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación, objeto del presente recurso, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…) (Negrilla de esta Corte)

De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –justicia- no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) La obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto Constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral 1° -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme, que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Tercero: Una vez explanado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión señalada ut supra, observando lo siguiente:

Los hechos las cuales son objeto del presente proceso, surgen en virtud de que en fecha 03 de junio del año 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, acordó el allanamiento correspondiente a la investigación N° MP-132589-2019, realizada por el Fiscal Auxiliar Cuarto, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional con competencia plena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los fines de localizar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico –sellos y documentos que reflejan notarias y registros del estado Táchira-.

Seguidamente, en fecha 07 de junio del año 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas y Criminalísticas, adscritos a la división contra la delincuencia organizada sub delegación San Cristóbal, se trasladaron hacia el inmueble ubicado en la siguiente dirección: urbanización la Colina, calle 19, casa N° 09, Parroquia Rubio del estado Táchira, en una vivienda unifamiliar de dos (02) niveles, en atención a la orden de allanamiento antes mencionada, una vez ubicados en el sitio los detectives actuantes fueron recibidos por el ciudadano Leonardo José Sanabria Jáuregui, quien les indicó que en esa vivienda habitaba junto con su esposa la ciudadana Nathali Gaitan Sanchez.

Posteriormente, luego de identificados debidamente los funcionarios y estando en compañía de dos testigos, procedieron a ingresar a la vivienda dónde una vez estando en la habitación principal lograron observar: a) Una solicitud de permiso internacional para conducir el tipo de vehículo motocicleta, a nombre del ciudadano Quiroz Contreras Juan Andrés, b) Una planilla bancaria de contrato de obra a nombre del ciudadano José Jáuregui Sanabria, c) Una planilla bancaria para poder especial a nombre del ciudadano José Luis Prieto Ibarra. Presentándose posteriormente la ciudadana Sandra Milena Gaitán Sánchez, quien agredió a los funcionarios actuantes.

Para finalmente, en fecha 10 de junio del año 2019, ser presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, pare realizar la audiencia de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos Leonardo José Sanabria Jáuregui y Sandra Milena Gaitán Sánchez. Finalmente, en fecha la defensa técnica del imputado Leonardo José Sanabria Jáuregui, presenta ante el Tribunal Ad quo, escrito mediante el cual solicitaba la revisión de la medida que pesaba –privativa- sobre su defendido, y en fecha 29 de junio del año 2019, el Tribunal de Primera Instancia en su único pronunciamiento revisa la medida y la sustituye por una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión objeto del presente recurso de apelación –señalada supra- se desprende que, la Juez de Primera Instancia procede a dar respuesta al escrito presentado por los profesionales del derecho quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Leonardo José Sanabria Jáuregui, mediante la cual solicitaron la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, determinando como primer punto la competencia del mismo –Tribunal- para poder dar respuesta a lo peticionado por los defensores.

Aunado a lo anterior, de la decisión recurrida se aprecia que la Jurisdiciente procedie a realizar una cronología con respecto a lo acontecido en el presente proceso – hasta el momento en el que se otorgó la medida cautelar- determinando que según del contenido del acta de investigación penal, de fecha 07 de junio del año 2019, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas y Criminalísticas, adscritos a la división contra la delincuencia organizada sub delegación San Cristóbal, se lograba determinar cuales fueron los hechos ocurridos, que dieron origen a la privación del ciudadano Leonardo José Sanabria Jáuregui.

Para posteriormente, concluir de la siguiente manera:

“(omissis)
En el caso de autos, se aprecia que una de las circunstancias bajo la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI (sic) SANABRIA, se refiere a los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que la defensa del imputado LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI (sic) SANABRIA, en el escrito de solicitud de revisión de medida, presenta constancias de residencia y carta de buena conducta, de fecha 09 de junio 2019, expedidas por el consejo comunal La Colina del Municipio Junín estado Táchira, así como copia fotostática de acta de nacimiento del niño Aaron Leonardo Jáuregui Gaitan, donde se constata que el imputado es padre de familia, referencias bancarias, registro catastral de su residencia ubicada en la calle 19 A, casa N° 04-09 Urbanización la Colonia Rubio Municipio (sic) Junín. Igualmente, en cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer, si bien el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años en su limite superior, también es cierto que el imputado es venezolano, demostrando su residencia en el país, lo que hace desvirtuar que se pueda sustraer del proceso. En consecuencia, esto la hace acreedor de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta juzgadora al verificar que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los numerales tercero y noveno del artículo 242 eiusdem, debiendo el imputado LEONARDO JOSÉ JAUREGUI (sic) SANABRIA, cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusden, así se decide. (Mayúscula del Tribunal de Primera Instancia)
(omissis)”

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, la Ad quo determina – a su considerar- que la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en contra del ciudadano Leonardo José Sanabria Jáuregui, para el momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 10 de junio del año 2019, van referidos a los supuestos del numeral 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al haber sido presentados conjuntamente con la solicitud de revisión carta de residencia, consideró la Juez de Primera Instancia que las circunstancias había variado, procediendo a decretar la medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto los artículos 242 y 250 Ejusdem.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo aducido por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, considera estas Jurisdicentes el hacer una breve ilustración, señalando lo siguiente:

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado. Para el caso de marras, al ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, se considera incurso en la presunta comisión del delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Por lo que resulta cierto, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ellos es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 –específicamente en los numerales 2 y 3- del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(Negrilla de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, el mismo contempla con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga. Si bien es cierto, ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, no es menos cierto que las mismas deben ser evaluadas conjuntamente –una con la otra- a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Del mismo modo, con respecto a este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo anteriormente expuesto, se determina que las circunstancias –otorgamiento de medida cautelares en delitos graves- no pueden ser evaluada por el Ad quo, de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación –en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer-, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. –Vid. Sala de Casación Penal, sentencia N° 242, de fecha 28 de abril del año 2008-.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

De igual forma, es de acotar que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del año 2005-.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa aprecia esta Superior Instancia que, la Juez de Primera Instancia, no señala las circunstancias de hecho y de derecho, ni determina el peligro de fuga u obstaculización –como se explicó ut supra- como elementos que sirvieron de base para poder llegar a la conclusión, de acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, apreciándose que la misma sólo se limita a señalar artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –hecho y derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

De allí entonces, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación, indicó lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Negrilla de la presente decisión)

De igual modo, señala el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia N° 069, de fecha 12 de febrero del 2008, indicó lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la motiva, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.

De allí entonces, esta Alzada observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación, incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, ni se determinó de forma motivada –señalado supra- el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, para poder determinar las circunstancias en las cuales se basó su fallo, para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra inmotivada, no estando ajustada a derecho, por cuanto se está violentando principios constitucionales –derecho de igualdad, derecho a una respuesta motivada- y legales –artículo 157 del texto adjetivo penal-, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, y en consecuencia revoca, la decisión dictada fecha 29 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del estado Táchira, mediante el cual, en su único pronunciamiento resolvió la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, supliéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Reponiéndose la causa a la oportunidad en la que la Juez recurrida prescinda de los vicios que dan lugar a la presente decisión, y de una respuesta en apego a los principios constitucionales y legales –motivadamente-, para el momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO: revoca, la decisión dictada fecha 29 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del estado Táchira, mediante el cual, en su único pronunciamiento resolve la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, supliéndola por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Repone la causa a la oportunidad en la que la Juez recurrida prescinda de los vicios que dan lugar a la presente decisión, y de una respuesta en apego a los principios constitucionales y legales –motivadamente-, para el momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Leonardo José Jáuregui Sanabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta –Ponente-


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2019-000082/NIC/Faov.-