REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-N-2019-000001.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.708.
ACTO ADMINISTRATIVO: Informe Técnico de investigación de accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 21 de enero de 2019, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en el Informe Técnico y la notificación previamente señaladas.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 24 de enero de 2019, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 25 de septiembre de 2019, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, Abogada Maite Carolina Soto Yáñez, quien presentó escrito de alegatos y asimismo escrito de pruebas.
Admitidas las pruebas; en fechas 02 y 07 de octubre de 2019, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte recurrente en nulidad, asimismo, en fecha 03 de octubre de 2019, se practicó la inspección judicial promovida en pruebas, en la sede de la empresa accionante, sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, respecto a las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 27, determinó:

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De acuerdo al fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. en contra del Informe Técnico de investigación de accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, de fecha 02 de agosto de 2018. Así se resuelve.



-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. en contra del Informe Técnico de investigación de accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, de fecha 02 de agosto de 2018
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega en su escrito la parte accionante, que en fecha 14 de febrero de 2018, la DIRESAT, a través de sus comisionados Nidia González y Yoama Lasa, en investigación de accidente sufrido en las instalaciones de la accionante en fecha 08 de febrero de 2018 por el ciudadano Luis Alejandro Romero, identificado con la cédula N° V- 25.497.741, levanta acta en la cual manifiesta: “Constancia que demuestre que Pasteurizadora Táchira C.A. le entregó las normas y reglas de seguridad y protección a Electrónica Hernández por escrito”.
Que ante este requerimiento, Pasteurizadora Táchira C.A., presentó ante INPSASEL escrito defensivo en el que expuso la realidad de la relación entre las dos empresas, alegando que en fecha 31 de enero de 2018, la empresa adquirió de Electrónica Hernández, dos (2) cámaras de seguridad con sus indicaciones, indicando que la compra incluía su debida instalación en la cava N° 12, por la empresa proveedora Electrónica Hernández (Tecnisystem Electronics), con sus propios elementos, herramientas y personal. En el escrito se indicó que en fecha 08 de febrero de 2018, el propietario de Electrónica Hernández, ciudadano Jefferson Hernández, se presentó en la Pasteurizadora con el ciudadano LUIS ROMERO, para realizar la instalación, y que llevándola a cabo, desafortunadamente el mencionado ciudadano sufrió el accidente, lo que da origen a la investigación del mismo por parte de dicho organismo en las instalaciones de la Pasteurizadora, por cuanto fue allí donde ocurrió el siniestro.
Que la instalación de las cámaras es una consecuencia de su adquisición, por lo que en ningún caso Electrónica Hernández puede ser considerada contratista de Pasteurizadora Táchira C.A., pues solo se efectuó fue un contrato de compra venta de cámaras de seguridad.
Que no puede verse comprometida la responsabilidad de la empresa accionante en nulidad, ni en los términos previstos en la LOPCYMAT, ni en el Código Civil, pues garantiza siempre la seguridad y salud tanto de sus trabajadores como de las personas que se encuentran dentro de sus instalaciones, además de no haber ninguna conducta imprudente y negligente en la materialización del accidente ocurrido.
Que a pesar de la realidad de los hechos, en fecha 02 de agosto de 2018, la GERESAT de INPSASEL, levantaron Informe Técnico de Investigación de accidente N° IT 001772018 contenido en el expediente TAC-39-IA-18-0041, en el que involucra a la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira al momento de indicar las causas básicas e inmediatas del accidente, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así, señala la accionada el vicio de falso supuesto de hecho se genera al darse por demostrado en el acto administrativo impugnado, que las causas básicas e inmediatas del accidente sufrido por LUIS ALEJANDRO ROMERO, están relacionadas con hechos imputables a la empresa Pasteurizadora, determinadas en: INMEDIATAS: a) techo indeleble que no soportó el peso del trabajador; b) falta de información por escrito acerca de los factores de riesgo; c) falta de un medio de acceso seguro para posicionarse sobre el techo; d) falta de un sistema de sujeción y elementos de protección adecuados; e) desconocimiento del método de trabajo para la instalación de las cámaras de seguridad; BÁSICAS a) falta de procedimiento de trabajo seguro para realizar actividades en altura por parte de Electrónica Hernández y Pasteurizadora Táchira C.A.; b) falta de supervisión por parte de Pasteurizadora Táchira, donde estaba el trabajador realizando su tarea; c) falta de normas de seguridad por parte de Pasteurizadora Táchira C.A., a Electrónica Hernández; d) falta de inducción en la precaución de caídas a diferente nivel de parte de la entidad de trabajo beneficiaria del servicio.
Que al revisar el acto administrativo impugnado, las funcionarias de INPSASEL dan por cierto una serie de hechos tomados de las declaraciones del representante de Electrónica Hernández, sin verificar si efectivamente ocurrieron en la realidad, siendo estas declaraciones los únicos fundamentos para determinar las supuestas condiciones en que ocurrió el accidente.
Que la realidad es que los techos de la Pasteurizadora, y en especial de la quesera, está dispuesto para proteger de la intemperie, pero no es un área en la que se realicen otras actividades, por lo que no es posible ni necesario que se encuentre personal realizando allí ninguna función, que al momento de la inspección, no se encontraba la lámina partida, pues la misma ya se había sustituido, por lo que no se pudo comprobar estado, ni se determinaron las condiciones de la misma o tiempo estimado de vida útil, o su diseño, pues estaba destinada a brindar trasluz y no a soportar el peso de una persona.
Que en el punto 5.2.3 del informe técnico, se señala que el sitio no tiene puerta de acceso para el techo, tiene barandas que impiden su acceso, por lo que se debe concluir que obviamente no le está permitido a ninguna persona el acceso a dicha área.
Que en su declaración, el propietario de Electrónica Hernández, manifestó que le había dicho a Luis Romero que no se subiera al techo de asbesto por encontrarse en mal estado, pues haber sido cierto se hubiera negado a realizar la instalación o lo hubiera notificado al supervisor de PCP y quien coordinó las cámaras de seguridad.
Que se le indicó desde el principio que la cámara se ubicaría en la cava 12, por lo que se trabajaría sobre la misma y en los accesos de producción, pero que en ningún caso se le indicó a Jesús Zambrano, supervisor de PCP, que trabajarían sobre el techo del patio de quesera.
Que llama la atención que el señor Hernández manifiesta a las funcionarias de INPSASEL que dejó al señor Luis Romero en el techo, luego de indicarle cómo lanzar el cable, y luego bajó al otro extremo para recibir el cable, pero en las grabaciones de las cámaras de seguridad se evidencia que ambos entraron a las oficinas de producción con las herramientas y de allí se trasladaron a la plataforma de trabajo, y retorno de esa plataforma a la oficina de producción al momento del accidente, con lo que se evidencia que no es cierta su declaración y que sí se encontraba con Luir Romero al momento del accidente. De lo narrado se evidencia que el informe del accidente se basa en información falsa suministrada por el propietario de Electrónica Hernández.
Que cabe destacar que el ciudadano LUIS ROMERO, al momento del accidente, recibió los primeros auxilios y fue trasladado por la Pasteurizadora a la Policlínica Táchira, luego a la unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, donde en fecha 02 de abril de 2018 fallece a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas.
Que lo cierto es que no hubo por parte de la empresa Pasteurizadora Táchira, incumplimiento de ninguna norma, negligencia, imprudencia o impericia que pudiese ocasionar responsabilidad subjetiva, reiterando que Electrónica Hernández es una proveedora de cámaras de seguridad y su adquisición incluye la instalación con sus propias herramientas y personal de la proveedora.
Que al haberse basado las funcionarias de INPSASEL en falsos supuestos de hecho, vicia de nulidad absoluta el acto emanado de la Administración y así pide sea declarado por el Tribunal.
Que también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho la Administración, al haber exigido a la Pasteurizadora Táchira una serie de obligaciones que no le corresponden en su relación con la empresa Electrónica Hernández, declarando causas básicas e inmediatas del accidente, circunstancias imputables a la Pasteurizadora Táchira.

Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 13/02/2019, agregados del folio 39 al 111, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

Pruebas del recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, promovió las siguientes pruebas:
1.-) PRUEBA DE INSPECCIÓN: El Tribunal, en la oportunidad fijada para tal fin, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., a los fines de dejar constancia: A) de la ubicación de la Cava N° 12; B) Ubicación de la Oficina de Producción y la plataforma de trabajo; C) Existencia y estado de las barandas que impiden el acceso al techo del patio de quesera, lugar donde ocurrió el accidente; D) Distancia aproximada existente entre la oficina de producción y el techo donde ocurrió el accidente; y E) Altura desde la plataforma de trabajo ubicada en la oficina reproducción y el techo donde se debía tirar el cable para la instalación de la cámara (f. 147 al 149). Evidencia quien aquí decide, de los puntos sobre los cuales giró la inspección, que la ubicación de la Cava N° 12, de la Oficina de Producción, de la plataforma de trabajo de esa oficina, y el sitio exacto donde ocurrió la caída del ciudadano Luis Romero, son totalmente opuestos, es decir, que el ciudadano accidentado se trasladó en sentido contrario para la colocación del cable, requiriendo incluso pasar por áreas totalmente prohibidas de paso peatonal, como lo es el techo de la quesera, protegido por barandas que impiden su acceso, razón por la cual quien decide le concede valor jurídico probatorio.
2.-) PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ALVARO SIERRA, JOSÉ GARCÍA y JESÚS ZAMBRANO (f. 143, 144 y 150). De las testimoniales evacuadas, evidencia quien aquí decide que coinciden los hechos narrados con la reproducción visual evacuada y con lo evidenciado de la inspección judicial practicada, concluyendo así que Electrónica Hernández fue instruida sobre la seguridad de la entidad de trabajo accionante, que fueron guiados al sitio donde se iba a instalar la cámara de seguridad y donde se iba a conectar del VTR (oficina de producción), razón por la cual al constar hechos fundamentales para dirimir el presente procedimiento que se le concede valor jurídico probatorio.
3.-) PRUEBA DE REPRODUCCIÓN: Del material visual (disco compacto) que contiene grabación de las Oficinas de Producción el día y el momento del accidente (f. 145 y su vuelto). Evidencia esta Juzgadora de la reproducción visual, que los ciudadanos identificados como Jefferson Hernández y Luis Romero, ingresaron a la Oficina de Producción, para acceder, según indicaciones de la ciudadana Francis Jaimes, a la plataforma de trabajo, ubicada igualmente por este Tribunal en la inspección judicial, en el momento del accidente, se observa como el personal que en el momento se encontraba en la oficina de producción, se alteran a raíz del accidente ocurrido, evidenciando igualmente que el ciudadano Jefferson Hernández, fue identificado como una de las personas que salió de la oficina de producción una vez ocurrido el accidente, con lo cual, coincide el video reproducido con las testimoniales evacuadas, permitiendo a esta juzgadora determinar que el referido ciudadano no se encontraba en otro lugar que no fuera la plataforma de trabajo de la Oficina de Producción, y tratándose estos hechos que guardan relación al presente procedimiento se le concede valor jurídico probatorio.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, para la oportunidad de dictar el presente fallo, aún no se ha recibido comunicación alguna procedente de este ente, con la emisión de opinión sobre el presente caso.

Para decidir esta juzgadora observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. en contra del Informe Técnico de investigación de accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, de fecha 02 de agosto de 2018, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
En este sentido, alega la parte recurrente en nulidad la existencia de vicios relativos al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación el criterio mencionado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en sentencia N° 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República), el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social en decisión N° 458 de fecha 23 de abril de 2014 (caso: Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), señalando:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En atención al criterio antes citado es necesario para quien aquí decide, revisar si el acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho ocurridas, y si guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma, para determinar así la validez del mismo.
Es así, que en el presente caso se evidencia que a los folios 50 y 51 de la causa, consta informe de Investigación de Accidente de Trabajo efectuado por las funcionarias de la GERESAT Nidia González y Yoama Lasa, en la sede de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., en fecha 09 de febrero de 2018, oportunidad en la cual la Ing. Francis Jaimes, actuando como Jefe de Prevención Seguridad y Salud Laboral de la empresa, manifestó que: “el día jueves 08-02-2018, aproximadamente a las 3:45 p.m. se le aplicaron los primeros auxilios al ciudadano Luis Alejandro Romero Castro, titular de la cédula de identidad N° V-25.497.741, quien sufrió un accidente, al caer en el área del patio de la quesera desde el techo, a una altura aproximada de 13 metros, quien estaba instalando las cámaras de seguridad adquiridas por Pasteurizadora Táchira C.A. de Electrónica Hernández, al llegar al sitio, se activaron los protocolos básicos de atención al lesionado,.”, sin dejar constancia alguna de la condición de la entidad de trabajo Electrónica Hernández, respecto a la recurrente.
Así mismo, dentro de los requisitos solicitados a ambas empresas, se evidencia que la entidad de trabajo Electrónica Hernández, mantenía una relación con el ciudadano Luis Alejandro Romero, no así la sociedad mercantil recurrente en nulidad, a quien se le solicitó registro de ingreso a la planta por parte del referido ciudadano y constancia que se le haya entregado al mismo las normas de seguridad para el ingreso.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 93 al 97, declaración del ciudadano JEFFERSON HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario de la empresa Electrónica Hernández, con relación al accidente ocurrido en el mes de febrero en las instalaciones de Pasteurizadora Táchira, donde evidencia quien aquí decide, que giró instrucciones de seguridad al ciudadano Luis Romero, entre las cuales destaca la prohibición de caminar por el techo de asbesto, así como la obligación de mantener casco de seguridad, manifestando que era contratista de la empresa Pasteurizadora Táchira y no proveedor como lo sostiene ésta última.
Igualmente, el ciudadano JEFFERSON HERNÁNDEZ manifiesta ante las funcionarias de INPSASEL, que ese mismo día 08 de febrero de 2018, se le preguntó a Luis Romero si sabía como tirar cables para la instalación de cámaras, que si tenía temor de realizar trabajos en alturas elevadas y si tenía disponibilidad de trabajar ese mismo día en la tarde con él en la instalación de cámaras de seguridad y ante las respuestas afirmativas, el declarante procedió a buscarlo para efectuar la instalación de las cámaras en la Planta Pasteurizadora Táchira C.A., produciéndose en horas de la tarde el accidente de la caída del techo por parte del ciudadano Luis Romero.
De la testimonial antes señalada, evidencia esta juzgadora que la relación laboral entre el ciudadano Jefferson Hernández y Luis Romero estaba comenzando, sin que se evidencien pruebas pertinentes a demostrar que la entidad de trabajo Electrónica Hernández era contratista de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira, pues la única documentación que las vincula es un presupuesto aprobado para la adquisición e instalación de cámaras de seguridad.
Ahora bien, corre a los folios 105 al 111, Informe Técnico de Investigación de Accidente emanado en fecha 02 de agosto de 2018, en el cual se aprecia en el punto 5.2 (f. 106), que la GERESAT de INPSASEL, menciona como información recopilada en el sitio del accidente, por parte de la Ing. Francis Jaimes, que Luis Romero “estaba instalando cámaras de seguridad adquiridas por Pasteurizadora Táchira C.A. de la contratista Electrónica Hernández,…” (Negritas propias), manifestación ésta que no se corresponde con lo señalado en el acta de investigación narrada anteriormente, razón por la cual concluye quien aquí decide, que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sin elementos probatorios ni manifestaciones concretas, las funcionarias de la GERESAT, otorgaron el carácter de contratista a la empresa Electrónica Hernández respecto a la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.
En ese mismo orden, consta al folio 110, como causas inmediatas y causas básicas del Informe de Investigación de Accidente, que la GERESAT determina: Techo indeleble que no soporta el peso humano, desconocimiento y falta de información sobre los riesgos, falta de medio de acceso seguro, falta de sistema de sujeción adecuado, desconocimiento del método de trabajo para la instalación de cámaras de seguridad; falta de procedimiento de trabajo seguro por parte de Electrónica Hernández y Pasteurizadora Táchira C.A., falta de supervisión por parte de Pasteurizadora Táchira, y falta de normas de seguridad suministradas por Pasteurizadora Táchira a Electrónica Hernández, falta de inducción en la preparación de caídas de diferente nivel por parte de las dos empresas.
Así las cosas, en la evacuación de las pruebas se logró evidenciar con especial atención que: 1) el techo del patio de quesera no posee vías de acceso por cuanto no es seguro y no hay trabajos a realizar sobre el mismo; 2) a un nivel más elevado del referido techo, se encuentra una plataforma desde donde se evidencia que el lugar específico de la colocación de la cámara de seguridad está ubicado en sentido opuesto al patio de quesera, lugar donde ocurrió el accidente; 3) Al momento del ingreso a la planta Pasteurizadora Táchira, el tribunal recibió inducción por escrito sobre las normas de seguridad para el ingreso, normas que fueron respetadas incluso por el personal que atendió al Tribunal durante la realización de la Inspección; 4) De la reproducción del video de seguridad, se evidenció que el ciudadano Jefferson Hernández, propietario de Electrónica Hernández, ingresó con el accidentado Luis Romero por la plataforma de trabajo de la oficina de producción, y al ocurrir el accidente, Jefferson Hernández accedió de forma precipitada hacia la oficina de producción por la misma plataforma de trabajo, circunstancias éstas que contradicen los hechos que sustentan el acto administrativo recurrido.
En atención a lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide determinar que la GERESAT de INPSASEL, fundamenta el Informe Técnico de Accidente revisado, en hechos que no corresponden a los evidenciados a lo largo de la investigación y que forman parte del expediente administrativo generado a tal efecto, y que quedaron además constatados a través de las pruebas evacuadas por este Tribunal, razón por la cual se concluye que el referido Informe adolece de vicio de falso supuesto de hecho Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al vicio de falso supuesto de derecho, observa quien decide que no consta en la actuaciones procedimentales aportes probatorios que llevara a la conclusión del incumplimiento de las normativas especificadas en el vuelto del folio 110 y folio 111, por lo que al haber carencia de tales pruebas, concluye esta juzgadora que hay error en la aplicación de las normativas de protección y seguridad laborales y por lo tanto el vicio de falso supuesto de derecho Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien. en atención al criterio de nuestra Máxima Autoridad Judicial tantas veces ratificado, y del exhaustivo análisis tanto del expediente administrativo como de las pruebas aportadas por la parte recurrente en nulidad, debe concluir este Tribunal que el Informe Técnico de investigación de accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, se encuentra viciado de nulidad por evidenciarse en el mismo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. y así debe ser declarado en el presente fallo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA el Informe Técnico de Investigación de Accidente, IT: 0017-2018, contenido en el Expediente N° TAC-39-IA-18-0041, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019, año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Marizol Duran Colmenares.
El Secretario

Abg. Leandro Rosal
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Leandro Rosal
Secretario

SP01-N-2019-01
MDC/migr.