REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 20 de Noviembre de 2019.
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-R-2019-000013.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 12.814.895, V- 12.631.974 y V- 18.989.366, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.814.071, con Inpreabogado número 232.862.
PRESUNTO AGRAVIANTE: “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MÓNICA KARINSCA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.941231 y V-17.645.85, en su orden, con Inpreabogado números 97.381 y 140.533, en su orden.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional (Apelación)
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió expediente N°SP01-R-2019-000013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes, con Inpreabogado número 122.806, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2019, que declaró con LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado FABIAN ESTEBAN TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, identificados con las cédulas de Identidad números 12.814.895, V- 12.631.974 y V- 18.989.366.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, posterior al dispositivo oral, sentencia publicada en fecha 20 de septiembre del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 130 al 148), en la cual se indica lo siguiente:
Consideraciones Para Decidir
Alegan los presuntos agraviados que fueron objeto de una suspensión írrita, intransigente e inconstitucional, en fecha 22 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019, por parte de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, mediante un acuerdo colectivo, para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, el cual no fue suscrito por ninguno de los accionantes por considerar que este lesiona sus derechos como trabajadores, especialmente el derecho al trabajo y a devengar un salario digno. Que la referida suspensión fue realizada al margen de lo dispuesto en el Literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la presunta agraviante no solicitó la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida la suspensión y que además han transcurrido más de los sesenta días (60) días previstos en la Ley, sin que hayan sido reincorporados a su puestos de trabajo. Que la conducta asumida por la empresa, constituye una desmejora de sus derechos laborales por cuanto devengan un salario irrisorio, muy por debajo del que legalmente deberían percibir, que no están recibiendo los beneficios previstos en la Convención Colectiva Vigente y que por lo tanto, están siendo violados derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a percibir un salario digno, previstos en nuestra carta Magna en los Artículos 87, 89 y 91. Que como consecuencia de tales acciones acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de realizar la denuncia correspondiente para el reenganche/restitución de derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin obtener ningún resultado, por cuanto “CERVECERÍA POLAR, C.A”, desacató las órdenes emanadas del Inspector del Trabajo, pese a que el Inspector Ejecutor solicitó el apoyo de la fuerza pública (policía y ministerio público), los que manifestaron no estar autorizados para intervenir en ese tipo de procedimientos, con lo cual queda demostrado la conducta contumaz de la presunta agraviante de no acatar las órdenes emitidas por el Inspector del Trabajo, a favor de los accionantes.
Que la conducta de la empresa es reiterativa, ya que el 02 de mayo de 2016 fueron objeto de una acción similar por parte de la presunta agraviante de autos, los que los llevó a interponer una acción de amparo constitucional en contra de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, territorio de Ventas Andes para proteger sus derechos laborales, el cual fue decidido a su favor por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2017, hecho este que no resultó controvertido, quedando demostrada la reincidencia de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores accionantes, por parte de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, (…)
Por su parte, la presunta agraviante “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, arguye que esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en los Numerales 4) y 5), del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto operó el consentimiento tácito de los presuntos agraviados, a la lesión constitucional alegada por éstos, es decir, la caducidad de la acción, pues han transcurrido más de seis (06) meses desde que los accionantes de autos JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, fueron suspendidos de sus labores habituales, que por lo tanto, su actitud pasiva constituye un abandono irrevocable de la pretensión que quieren hacer valer. Que en el caso de autos, tampoco se aplica la excepción para que no sea declarada la inadmisibilidad de la acción, vale decir, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, tal y como ocurre en el presente caso. Y que además, los presuntos agraviados actualmente tienen aperturados procedimientos de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y de restitución de derechos, los cuales no han sido sustanciados completamente, que no existe un procedimiento sancionatorio en su contra por esta circunstancia y que por lo tanto, no se encuentra agotada la vía administrativa ordinaria idónea; así como que actualmente se encuentra pendiente demanda por cobro de conceptos laborales, la cual se encuentra suspendida en alzada por voluntad de las partes.
En relación a la causal de inadmisibilidad alegadas por haber operado la caducidad de la acción, por el consentimiento tácito de los trabajadores, como consecuencia de su actitud pasiva, al haber dejado transcurrir más de seis (06) meses de haber sido suspendidos, considera quien aquí decide que la presunta agraviante de autos se contradice, pues alega como fundamento para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo la existencia de procedimientos de administrativos pendientes, interpuestos por los accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En consecuencia, mal puede alegar que hubo por parte de los presuntos agraviados, un abandono irrevocable de la pretensión que quieren hacer valer, pues por el contrario, interpusieron las acciones administrativas ante la autoridad competente y las acciones que fueron necesarias a fin de obtener la restitución de sus derechos laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en rechazo y desacuerdo de la acción de suspensión arbitraria de la cual fueron objeto; tal y como quedó demostrado con la copia certificada de los Expedientes Administrativos signado con el número 056-2019-01-00274, 056-2019-01-00136 Y 056-2019-01-00135 los cuales rielan a los folios 187 al 300, de la pieza 1, de la presente causa.
Por otra parte, considera esta juzgadora que la acción de suspensión hecha por la de la presunta agraviante (sic) en contra de los agraviados, infringe normas de orden público y constitucional, ya que se encuentra involucrado el derecho al trabajo y el derecho a devengar un salario digno para su sustento y el de sus familias y menos aún, dicha suspensión fue consentida ni tácita, ni expresa, pues el referido acuerdo sólo fue suscrito por el Ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, constatándose que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que dicha suspensión se haya efectuado conforme a los parámetros del literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que esta juzgadora debe declarar nula las suspensiones hechas en fecha 11 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019. Así se establece.
Cabe indicar que ante la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, quien aquí decide considera que no dependen de la voluntad de los accionantes en amparo velar por el cumplimiento de las Leyes, esto es responsabilidad de la autoridad administrativa y judicial, quienes están obligadas por mandato constitucional, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional. En refuerzo de esta idea, si bien la normativa en derecho laboral establecer procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impiden que los que se vean lesionados en sus derechos primordiales, pueda intentar acción de amparo, independiente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales.
De igual manera, alega la representación judicial de la presunta agraviante, la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, ya que existe una causal de suspensión de la relación de trabajo, toda vez que es un hecho público, notorio e indiscutible, la grave crisis que afecta la economía del país, la cual ha sido reconocida por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica Nª 3.736, de fecha 11 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.424. Que la crisis económica afecta la capacidad de consumo de los ciudadanos y que como consecuencia de ello, “EMPRESAS POLAR, C.A”, durante los últimos años ha visto una merma sostenida en sus ingresos por la caída de las ventas en sus productos (malta y cerveza), lo que la ha conllevado a tomar decisiones para mantener la estabilidad de la empresa y la de los “MUCHOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS PARA ELLA”.
Que además la suspensión de la relación de trabajo, obedece a causas de fuerza mayor, no imputables a la empresa, como es la sostenida caída de sus productos, por lo tanto, el lapso máximo de suspensión previsto en la Ley y su Reglamento, no debe interpretarse como un lapso de caducidad, pues a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), si la suspensión excediere de sesenta (60) días, el trabajador podrá retirarse justificadamente.
En este sentido, cabe indicar que el Decreto de Emergencia Económica a que hace referencia la representación judicial del presunto agraviante, no tiene como finalidad menoscabar los derechos laborales constitucionales de la masa laboral, ni constituye una patente de corso para que los patronos arbitrariamente tomen medidas unilaterales en contra de los trabajadores o trabajadoras, el mismo se dictó para enfrentar los ataques de agentes internos y externos sobre la economía nacional, resultando este también un hecho público, notorio y comunicacional; Estado Venezolano, por mandato constitucional ha dictado medidas tendientes a garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, a través del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, conjuntamente con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por otra parte, la pretensión de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, en mantener en el tiempo una suspensión por causas de fuerza mayor, sobre la base de la crisis económica y la inflación existente en el país, que ha afectado la venta de productos (cerveza y malta), así como darle la opción al trabajador para que se retire justificadamente, en los casos en que haya vencido el lapso de los sesenta (60) días previstos en el literal i), del Artículo 72 de la L.O.T.T.T, (2012), por mandato del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), constituye una flagrante violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como el derecho que tienen los trabajadores a conservar sus puestos de trabajo, de ahí la protección prevista en los Artículos 420 y 425 de L.O.T.T.T, que consagra el amparo por inamovilidad laboral y el derecho al reenganche/restitución de derechos; por cuanto no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que demuestre la merma económica de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes y menos aún que mantener en los puestos de trabajo un número ínfimo de trabajadores como los accionantes, en relación al universo de trabajadores que alega tener, pueda afectar la economía de la referida empresa, tomando en consideración que resulta un hecho, público y notorio que “EMPRESAS POLAR, C.A”, es una de las principales empresas productora de alimentos en el país, sino la más importante, pues no sólo produce cerveza y malta, sino innumerables rubros de la cesta básica, como harina de maíz, mantequilla, mayonesa, pasta, mermelada, productos limpieza, como jabón en polvo y de panela, crema dental, entro otros.
Asimismo, no entiende este Tribunal la continuidad en su producción, que se evidencia de la existencia de sus productos en los expendios de alimentos a nivel nacional sin imposición de control de precios, por lo que forzosamente deduce esta sentenciadora que alegar problemas económicos para llevar a cabo las suspensiones de la relación de trabajo con los accionantes, no puede afectar en forma general el movimiento económico de la empresa accionada.
Lo analizado anteriormente se concatena con los preceptos constitucionales invocados por la parte accionante, esto es JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, al mencionar como violados los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, enunciados anteriormente, pues con las desmejoras en sus ingresos, dejan de gozar de una vida digna acorde con su actividad laboral, que afecta incluso su entorno familiar, siendo entonces nulas las suspensiones por cuanto menoscaban los derechos de los trabajadores actuantes y así se decide.
En cuanto al alegato de defensa de la parte accionada, relativo a la consecuencia jurídica del vencimiento del lapso de la suspensión establecida en el artículo 72 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aclara esta sentenciadora que la ley es precisa al determinar una opción para el trabajador y no una obligación de terminar la relación laboral por retiro justificado, pues de establecerse como una consecuencia jurídica obligatoria, constituiría una excusa para los patronos en general, de propiciar el retiro de sus trabajadores con el vencimiento del lapso de la suspensión de la relación laboral establecida en el mencionado artículo.
Ahora bien, llama poderosamente la atención para esta Juzgadora el hecho de haberse producido sentencia en Amparo en el mes de agosto de 2017, por otra suspensión efectuada en contra de los aquí accionantes y contra la misma empresa accionada, advirtiendo entonces a la empresa Cervecería Polar, aún y cuando la suspensión haya sido efectuada en tiempo distinto, la primera en el año 2016 y a segunda en el año 2019, constituye una misma violación por ser las mismas partes y los mismos derechos violados, por lo que opera entonces una REINCIDENCIA por parte de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, que debe ser observada y sancionada por los organismos correspondientes, a los fines de proteger el derecho que tienen todos y cada uno de sus trabajadores.
(Omissis)
De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo. (…..).
Así las cosas, con base a las normas aludidas y los criterios jurisprudenciales citados, al operar la reincidencia, y constituir violación de los mismos derechos ya decididos en amparo anteriormente, forzoso resulta para esta juzgadora determinar que las suspensiones de la relación laboral operadas en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, en los meses de febrero y mayo del presente año, deben ser anuladas y en consecuencia, deben ser restituidos a sus puestos de trabajo, cumpliendo sus funciones ordinarias en la empresa agraviante.
En consecuencia, al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que existe violación al derecho constitucional al trabajo, derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de Octubre de 2019, se recibió Fundamentación de la apelación, suscrita por los Abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes, con Inpreabogado números 97.381 y 140.533, en la cual exponen:
Que la empresa manifestó la inadmisibilidad del Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, hicieron uso previo de los medios por vía administrativa, tal como lo reflejaron con la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, así como lo establece el artículo 425 y siguientes de la Ley laboral, argumento que se adecua para declarar inadmisible el mismo.
Cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, anuncia las acciones sobre asuntos contenciosos, que no conciernen la conciliación ni el arbitraje, pues el no haber hecho uso de la vía judicial ordinaria, no le da derecho a ejercer la acción de Amparo. Por otro lado, la prontitud o la falta de esta, sobre los trámites judiciales o administrativos, no dependen del administrado, lo evidente es que la causal de motivo de esta denuncia no goza de aplicación relativa, no contempla excepción y es Doctrina frecuente por la Sala Constitucional del Tribunal que son las Inspectorías del Trabajo las correspondientes y autorizadas para hacer cumplir sus propias providencias.
Argumentan que la inadmisibilidad del Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atiende al hecho de que los trabajadores no pueden presentarse como agraviados, ya que, ellos aceptaron lo dispuesto por la empresa, es decir, consintieron de forma implícita su materialización y de esto, se derivo el pago de ciertos beneficios, además, manifiestan que la Juez asienta gravemente de la recurrida al señalar que existe una controversia, pues el hecho de que los trabajadores interpusieran la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, conlleva a ejecutar su derecho y por tanto, la suspensión del lapso de prescripción y que una vez impulsada por vía ordinaria no se podía enmendar una lesión de orden constitucional.
Las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, tienen una particularidad: Que la lesión denunciada importe o interese al orden público, siendo estas así; la Juez Constitucional, queda facultada para desatender las causales de inadmisibilidad y continuar con el trámite del procedimiento del amparo entrando a conocer el fondo. Pese a que esto no es así, la concepción de orden público es una noción de interpretación restrictiva, donde queda expresado que esta relacionado con la admisibilidad igual de estricto o especial que el mismo amparo, resultando imposible que se entienda como violación a un derecho fundamental, y que debe ser denunciado por la colectividad o parte de esta, de modo que el Juez con su proceder puede evitar el caos social. Finalmente fundamentan que el supuesto acto repudiado como lesivo no afecta al orden público.
A continuación se explican los motivos de improcedencia del mismo, tal como se presenta en actas del expediente la lesión denunciada que no se reviste de tipo constitucional, la cual se afirma mediante los siguientes argumentos:
1. De la demanda interpuesta por los trabajadores JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, la Juez la asimila erradamente como daño constitucional y la admite, pues lo que se ejecutó fueron suspensiones y no despidos, tal como ellos lo alegan.
2. Se evidencia que la suspensión de la relación de trabajo fue concretada entre “CERVECERÍA POLAR, C.A.” y algunos trabajadores, esto debido a las causas de fuerza mayor por la grave crisis económica que a conmocionado el poder adquisitivo de los ciudadanos ocasionando esto una decadencia en las ventas de los productos que ofrece la misma, complicando el flujo de la caja para efectuar con sus obligaciones.
3. La suspensión de trabajo esta establecida en la ley sujeta y puede ser demostrada por la autoridad administrativa, por ello, es falso que esta sea inconstitucional.
4. La ley establece que son sesenta (60) días para realizar la suspensión y que además puede darse por razones de fuerza mayor, escapando de las manos del hombre, aunque dicho tiempo no se concibe como culminado para la parte patronal, esto conlleva a que una vez finalizado el mismo el trabajador se retire de manera justificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
5. Es notorio y reconocido mediante el Ejecutivo Nacional, ya que promulgó Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 3.736 de 11 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6.424, con ello se sustenta los hechos de fuerza mayor que trajeron consigo la realización de dichas suspensiones y que no solo afectan a la Empresa, sino también al Estado Venezolano, lo cual se ven obligados a tomar precauciones para mantener el sustento de estos, cuidando los derechos de los trabajadores, tal como el pago de ciertos beneficios que se encuentran reflejados mediante autos.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de Octubre de 2019, se recibió expediente N°SP01-R-2019-000013, que incluye el Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes, con Inpreabogado número 122.806, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2019, que declaró con LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado FABIAN ESTEBAN TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de Identidad números V-12.814.895, V- 12.631.974 y V- 18.989.366.
La parte presuntamente agraviada denuncia en su escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
La empresa presuntamente agraviante, en fecha 11 de febrero y 13 de mayo de 2019 respectivamente, suspendió a los ciudadanos LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO y en fecha 13 de mayo de 2019, suspendió al accionante LUIS PEÑALOZA, estas se realizaron de forma intransigente e inconstitucional, haciéndolas ver como un “acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo”, además, no lo firmó ninguno de los trabajadores actuantes, dejando de cancelarles el salario y los conceptos establecidos y adquiridos de acuerdo a la antigüedad, hecho con el cual se concluye que la empresa agraviante vulnera las garantías constitucionales actuando sin tener base alguna, alegando que las suspensiones se deben al decreto presidencial y a la situación por la que esta pasando el país, incidiendo así en una desmejora laboral e infracción de la norma.
Las suspensiones se realizaron al margen de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la empresa no tenía la autorización que otorga la Inspectoría del Trabajo para ejercerlas, la cual tienen un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tal como se fundamenta en la Ley, además, ha transcurrido un lapso de 6 meses y 9 días para LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ, y para LUIS ALBERO PEÑALOZA HERNÁNDEZ un lapso de 3 meses y 15 días, que de acuerdo a la convención colectiva los ampara, lo que hace referencia a un despido indirecto.
La empresa agraviante es reincidente con este hecho, ya que, en el año 2016, hizo lo mismo contra los propios accionantes, en la cual tampoco cumplió con la orden de reenganche, desobedeciendo en esa ocasión la norma y orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, demostrando con esto la insistencia de violentar los Derechos Constitucionales y ello se verifica en el Expediente signado con el N° SP01-O-2017-000003, llevado en este Circuito Laboral.
Por estas razones interponen la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de que la empresa presuntamente agraviante, cese la vulneración de los Derechos Constitucionales que amparan a los trabajadores, en razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: i) Que sea admitida la presente acción de amparo constitucional a efecto que se le restituyan las garantías constitucionales, ii) Se declare nula las suspensiones realizadas 22 de febrero y 13 de mayo de 2019, con efectos inmediatos y iii) Se les restablezca la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo a los cargos que venían desempeñando.
La parte presuntamente agraviante señaló como defensa, los siguientes alegatos:
La representación judicial de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes, en su escrito presentado por ante la U.R.D.D en fecha 11 de septiembre de 2019 y en la audiencia de juicio celebrada el jueves 12 de septiembre de 2019, manifestó:
Tomando en cuenta la facultad que tiene esta Instancia en sede Constitucional y que siendo admitida la acción de Amparo Constitucional, solicitan que se declare improcedente, verificando nuevamente las causales de inadmisibilidad en las que se halla inmersa la pretensión, además, de acuerdo al criterio originario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2004, así como en sentencia de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2008 y el numeral 5°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con ello, busca que se declare por la vía del Amparo, sin agotar los procedimientos administrativos de reenganche y restitución previos que constan en los expedientes N° 056-2019-01-00274, 056-2019-01-00136 y 056-2019-01-00135; igualmente tienen aperturado un procedimiento judicial de cobro de conceptos laborales en los Tribunales del Trabajo, signado con el N° SP01-L-2016-000362 y que conoce en Alzada el Juzgado Superior Primero del Trabajo, con expediente numerado SP01-R-2017-000085, el cual esta suspendido por voluntad de las partes, con el fin de convenir amistosamente para ponerle fin a la causa.
Asimismo, de acuerdo al numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se efectuó la prescripción de la acción, ya que el Ciudadano LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, fue notificado de la suspensión en fecha 22 de febrero de 2019, desde el cual a transcurrido más de 06 meses hasta el momento de la interposición de la misma, esto constituye un abandono irrevocable de la pretensión, pues la suspensión efectuada fue tomada una violación constitucional, aplicando el consentimiento tácito del presunto agraviante, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79, de fecha 09 de marzo de 2000, expediente 2000-0020 y así piden sea decidido.
Fundamentando con el criterio sentado por la Sala Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, Expediente número 94-172, no es aplicable la excepción para no declarar la inadmisibilidad de la acción, prevista en el mismo numeral 4°, por cuanto no hay lesión constitucional que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, Igualmente alegan que se de la improcedencia, por cuanto la causal de suspensión de la relación de trabajo es la crisis económica por la que atraviesa el país, reconocida por el Estado Venezolano, lo que quiere decir, que el flujo de caja de las empresas productoras de estos bienes y servicios se vean comprometidos, haciendo difícil el pago de las obligaciones económicas y con ello prolongar sus acciones comerciales.
Debido a la falta de ingresos de la empresa, varios trabajadores acordaron de manera voluntaria la suspensión temporal de la relación de trabajo, con ello, se demuestra que estas no fueron arbitrarias, ilegales e inconstitucionales, por cuanto se encuentran en esta situación por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el Literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual no es imputable a “CERVECERÍA POLAR, C.A” y fue debidamente notificado. De la norma subjetiva laboral, a tenor de lo establecido en el referido Artículo, el hecho de que el lapso sobrepase los sesenta (60) días, no obliga al patrono a cesar la suspensión, sino que le da libertad al trabajador de dar por finalizada la relación laboral por retiro justificado y además reciben periódicamente una compensación sustitutiva del salario básico y otros beneficios socio - económicos.
Niegan por falso e incierto que debido a la suspensión se transgredan los derechos contractuales adquiridos así como los establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la empresa no está obligada a cancelar conceptos laborales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Laboral, siendo esta pretensión ilegal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1184 del Código Civil, al buscar enriquecimiento a costa de un empobrecimiento.
Niegan por falso e incierto que la empresa en el acta de ejecución de reenganche se haya obligado a acatar la orden emanada por vía administrativa, ya que solo la firmó el funcionario actuante y no reflejó los alegatos de la empresa, además, los accionantes no sufrieron ninguna discriminación ni acoso laboral y que de acuerdo al artículo 72 de la nombrada ley subjetiva laboral, no concurre lesión constitucional.
Que no debieron haber recurrido a la vía de amparo constitucional, pues, los trabajadores no agotaron la vía administrativa, para lograr el reenganche, ya que, no se ha dictaminado el procedimiento sancionatorio, que de existir los mismos estarían viciados de nulidad ya que se le negó el derecho a la defensa a la empresa, asimismo, hay medios judiciales ordinarios para proceder antes de solventar por la vía de amparo y muestra de ello, es la demanda que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior del Trabajo signado con el N° SP01-R-2017-000085, donde alegan lo mismo que en dicho amparos, finalmente, fundamentan que no existe nulidad de las suspensiones, pues estas fueron acordadas por la mayoría de los trabajadores e incluso por el Sindicato Único de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por los recurrentes, así como la decisión apelada, esta Juzgadora considera necesario analizar de manera detallada las denuncias hechas por el presunto agraviante a los fines de emitir una decisión ajustada a los hechos y al derecho en controversia. En este sentido:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
I
Del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Considera la parte recurrente que la acción de amparo es inadmisible por cuanto los agraviados “… iniciaron los procedimientos administrativos de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, cuestión esta que bastaba para declarar como inadmisible el amparo introducido…”.
Agrega además que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (confundiéndola con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) “…prevé las acciones sobre asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, en su artículo 29, numeral 1, siendo estas acciones ordinarias las que debieron interponer los supuestos agraviados, para tratar su petición.”
Por su parte, observa quien decide que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida admitió la acción de amparo al considerar que “…no depende de la voluntad de los accionantes en amparo velar por el cumplimiento de las Leyes”, y que “…si bien la normativa en derecho laboral establece procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impiden que los que se vean lesionados en sus derechos primordiales, puedan intentar acción de amparo, independiente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales”.
Al respecto, para decidir este Tribunal Superior observa que el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe que:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Se puede colegir entonces el carácter excepcional de la acción de amparo, la cual, en principio, solo será procedente cuando no exista una vía procesal expedita que pueda resolver el fondo del asunto con la celeridad que requiere la posible vulneración de un derecho o garantía constitucional. No obstante, ello no debe entenderse como una imposibilidad de intentar dicha acción cuando exista alguna vía judicial ordinaria, lo cual se desprende del artículo 6, numeral 5 eiusdem cuando en su redacción destaca:
No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La norma supra transcrita permite interpretar que la existencia de una vía ordinaria a la cual pudiera acudir el presunto agraviado, no constituye óbice alguno a la admisión de la acción de amparo cuando el trámite del asunto por esa vía ordinaria no permita la restitución de la situación infringida, o la agrave aún más por no ser ésta lo suficientemente expedita, por efecto directo del tiempo normal y necesario para la prosecución del procedimiento. No obstante ello, cuando el presunto vulnerado recurra por una vía ordinaria existente, aún y cuando ésta resulte demorada, no podrá ya proponer la acción de amparo en razón de su carácter extraordinario.
Ahora bien, en la presente causa los accionantes en amparo acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a interponer la solicitud de reenganche y restitución de derechos, cuyos actos de ejecución tuvieron lugar en fecha 08 de mayo y 20 de junio de 2019, no siendo acatados por la empresa, lo que los motivó a interponer el amparo constitucional y dirimir la controversia ante los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, quien aquí decide considera que aún y cuando los accionantes intentaron sendos procedimientos de reenganche, estos no pudieron alcanzar su objetivo puesto que la empresa Cervecería Polar C.A. no dio cumplimiento a las órdenes de reenganche y restitución de derechos, contraviniendo una orden emanada de una autoridad administrativa en una evidente actitud contumaz. Empero, como quiera que los órganos y entes de la administración pública se encuentran revestidos del principio de ejecutividad, el cual les permite hacer cumplir sus propias decisiones sin intervención de los órganos jurisdiccionales, deberían, por lo menos en principio, ser autosuficientes en cuanto a la materialización de los actos administrativos que ésta dicte; mas sin embargo, en la presente causa quedan en evidencia las debilidades e las facultades de la administración pública en cuanto a la ejecución de sus propias decisiones, toda vez que la inspectoría del trabajo no pudo llevar al terreno de la realidad el reenganche de los trabajadores, viéndose impedida en su misión por la conducta rebelde de la empresa Cervecería Polar C.A. ante una decisión de obligatorio cumplimiento que goza del principio de presunción de legalidad.
Debe además destacarse que si la empresa Cervecería Polar C.A. consideraba que los actos administrativos adolecían de vicios que acarrearan su nulidad, debió en todo caso solicitar su anulación por vía jurisdiccional, resaltando que para ello es absolutamente necesario el acatamiento de los reenganches por disposición expresa del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El incumplimiento pues de un acto administrativo configura una actitud totalmente reprochable, más aún cuando el ordenamiento jurídico provee de los medios suficientes para hacer frente a decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las personas involucradas. Esta conducta contumaz no solo vulnera derechos y garantías de los trabajadores accionantes en amparo, sino que además atenta contra el orden público en desmedro de la obediencia debida a una autoridad nacional que ejerce sus funciones en representación directa e inmediata del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, en el caso de autos constituiría una grave afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pretender inadmitir la acción de amparo constitucional por haber acudido los trabajadores ante la inspectoría del trabajo a exigir la restitución de sus derechos, los cuales quedarían en total indefensión y sin la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia apegada a derecho que resuelva la controversia. Ello supondría empeorar aún más la situación de los trabajadores.
Así pues, es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal Superior considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal a quo, encontrándose en tal sentido apegada a derecho. Y así se declara.
II
Del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Alega el recurrente que “El Tribunal ignoró la causal de inadmisibilidad en que incurre el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por cuanto “La causal aludida, atiende al hecho lógico de que no podrá si quiera presentarse como agraviado a aquella persona que hubiere consentido el hecho que se reputa como lesivo (en este caso la suspensión de la relación de trabajo) o bien por el transcurso del tiempo o porque hubiere aceptado tácitamente la materialización de aquel.”
Agrega además que “… la suspensión que fue reputada como ilegal, tuvo como consecuencia el pago de ciertos beneficios para todos los trabajadores, dentro de los cuales aparecen los agraviados LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNANDEZ, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO y JOSE ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, quienes como quedó demostrado en las actas del expediente, consintieron en recibir los beneficios que fueron acordados como consecuencia de la suspensión…” y que “El hecho de que recibieran los beneficios otorgados por nuestra representada CERVECERÍA POLAR C.A. como consecuencia de la suspensión representa de forma indiscutible y univoca de consentir la suspensión de trabajo…”
Por su parte, la sentencia recurrida en apelación dictaminó que “mal puede alegar que hubo por parte de los presuntos agraviados, un abandono irrevocable de la pretensión que quieren hacer valer, pues por el contrario, interpusieron las acciones administrativas ante la autoridad competente y las acciones que fueron necesarias a fin de obtener la restitución de sus derechos laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en rechazo y desacuerdo de la acción de suspensión arbitraria de la cual fueron objeto.”
A tal respecto, quien aquí juzga considera prudente destacar que el ordenamiento jurídico patrio le otorga al derecho del trabajo carácter Constitucional, asumiendo una posición tuitiva y protectora a fin de garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, para lo cual le provee de una serie de principios destinados a salvaguardar el trabajo como hecho social, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en total coherencia con lo contemplado en el Texto Fundamental expresa en el numeral 4 del artículo 18 que:
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
Omisis
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
Asimismo, el artículo 19 eiusdem, en el mismo orden de ideas, establece;
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en ls normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales
Ahora bien, resulta prudente aclarar que el Principio de Irrenunciabilidad no constituye un derecho subjetivo para el trabajador, por lo que éste de ninguna manera podrá inobservarlo o relajarlo a conveniencia puesto que su voluntad se encuentra restringida en aras de la protección de sus propios intereses. Tal es así que la Sala Constitucional en sentencia 1482 del 28 de junio de 2002 estableció que
(…) las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. (…) El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en atención al presente caso, ésta Juzgadora considera que la aceptación hecha por parte de los trabajadores accionantes en amparo de los beneficios otorgados por la agraviante, no constituye consentimiento alguno de la supuesta suspensión alegada por la representación patronal, toda vez que ello supondría la supresión y por lo tanto la renuncia, del procedimiento establecido en literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya finalidad es precisamente la de evitar que el patrono suspenda a su antojo la relación laboral de forma unilateral, en detrimento del trabajador.
Dicha solicitud comporta una obligación para el patrono, pero también configura un derecho para el trabajador, quien halla protección en su derecho al trabajo ante la posibilidad de suspensiones no justificadas que pudiere adoptar el empleador, como una forma de ejercer presión o, incluso, acoso, sobre el trabajador para así persuadirlo en su actuar en detrimento propio y favorecer al patrono.
Así pues, este Tribunal Superior considera apegado a derecho lo plasmado en la sentencia recurrida, por lo que la acción planteada resulta legalmente admisible. Pues, no es posible considerar que la renuncia nula de un derecho pueda configurar un consentimiento expreso o tácito de la vulneración de un derecho o garantía constitucional. Y así se declara.
III
Del carácter de Orden Público
Alega el recurrente que “El concepto de orden público relacionado con la admisibilidad de los amparos constitucionales es una noción de interpretación restrictiva. Mucho más restringido que el concepto de orden público empleado en otras instituciones procesales de nuestro ordenamiento jurídico.”
Agrega además que la “… supuesta violación o acto lesivo denunciado debe ir en desmedro de la colectividad o parte de esta, de modo que el Juez con su actuar pueda incluso evitar el caos social que se podría derivar como consecuencia directa del acto denunciado.”, y que, a su decir, “… el supuesto acto reputado como lesivo (…), no afecta ni importa al orden público…”.
Por su parte, el a quo en su sentencia dictaminó que “… la suspensión hecha por la presunta agraviante en contra de los agraviados, infringe normas de orden público y constitucional, ya que se encuentra involucrado el derecho al trabajo y el derecho a devengar un salario digno para su sustento y el de sus familias”.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 contempla al trabajo como un proceso fundamental para la consecución de los fines del Estado, lo cual justifica su actuación protagónica y tuitiva del mismo, dotándolo de un andamiaje jurídico cuyas normas se encuentran revestidas con el carácter de Orden Público, lo cual se ve reflejado en el artículo 89 al afirmar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”
Así pues, el Estado reconoce el interés general del hecho social trabajo estableciendo normas jurídicas especiales que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, salvo para mejorar las condiciones que ellas contengan. Esto ha quedado plasmado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al indicar que:
Las normas contenidas en esta ley y las que deriven e ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
De allí que no quepa duda de que las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico laboral constituyan verdaderas normas de orden público por mandato expreso de la ley como manifestación directa de la Constitución Nacional y la protección que ésta misma ordena.
Ahora bien, en materia de amparo la Sala Constitucional en sentencia No. 2278 de fecha 12 de diciembre de 2006 fijó la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva del concepto de orden público, de manera tal que se compruebe suficientemente que existe una afectación sobre derechos y garantías de interés general o, en todo caso, de una parte de la colectividad.
No obstante ello, en la presente causa puede observarse que los accionantes en amparo fueron objeto de una supuesta suspensión de la relación laboral que trajo como consecuencia la suspensión de las obligaciones de las partes, haciendo especial énfasis en la privación del derecho a percibir un salario. En atención a ello, es de hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en su artículo 87 que “El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.” Mientras que el artículo 91 eiusdem dispone que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.” lo que pone de manifiesto la importancia social que representa el salario como medio de subsistencia para el trabajador y su familia.
Por otra parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sigue la misma línea de las disposiciones constitucionales antes mencionadas al establecer que
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
De allí que privar a un trabajador de su derecho a una remuneración no solo configura una afrenta para su persona individualmente considerada, sino que también se vería perjudicada su familia, afectando su calidad de vida que se verá disminuida ante la dificultad de acceder a servicios indispensables para una vida digna y decorosa como lo son la salud, la educación, el vestido, la vivienda, la alimentación, así como cubrir la necesidad humana de esparcimiento, sin mencionar el efecto perjudicial que acarrea sobre la sociedad y el Estado venezolano.
Además el derecho al salario se encuentra revestido de un interés superior, pues el mismo tiene implicaciones de suma importancia que afecta la sociedad en general y por consiguiente al Estado mismo. De hecho, en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional se encuentra consagrado entre sus principios el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, objetivos estos que se encuentran íntimamente vinculados con el derecho al trabajo de toda persona y sobre todo, con el derecho a una remuneración suficiente para una existencia humana y digna con su familia. Estos fines no podrían lograrse en la sociedad mientras no existan salarios justos o, por lo menos, suficientes para los trabajadores.
En este orden de ideas, no puede sino reafirmarse lo plasmado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida por encontrarse plenamente ajustado a derecho, puesto que no puede sino considerarse que todo acto cuyo efecto conlleve la violación del derecho a percibir un salario justo, comportará una vulneración de interés general para el Estado y la sociedad, por lo que indiscutiblemente estaría viéndose afectado el orden público en su expresión más estricta y restringida a que hace referencia la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada. Y así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
De la lesión Constitucional
Alega el recurrente en apelación que “La Juez de la recurrida parece desacertadamente asimilar como lesión constitucional a cualquier lesión o acto que atente en contra de un derecho constitucional”, además alega que “… no toda lesión o violación de un derecho constitucional autoriza a los afectados a hacer uso del amparo ni muchísimo menos este resulta procedente.”
Por su parte, la sentencia recurrida en apelación dictaminó que “… la acción de suspensión hecha por la presunta agraviante en contra de los agraviados, infringe normas de orden público y constitucional, ya que se encuentra involucrado el derecho al trabajo y el derecho a devengar un salario digno para su sustento y el de sus familias…”.
Al respecto, quien aquí decide observa que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Por otra parte, el artículo 27 eiusdem en su primer párrafo, a propósito de la acción de amparo, dispone que
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
De las normativas constitucionales anteriormente transcritas se puede colegir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra toda una serie de derechos y garantías que salvaguardan y propugnan el desarrollo integral de las personas, de manera tal que se le asegure un mínimo de condiciones que le permitan el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público, a tenor de lo contemplado en el artículo 20 eiusdem.
Así pues, nuestra Carta Magna es particularmente reconocida como una de las más avanzadas en cuanto al reconocimiento de derechos de rango constitucional y la protección de los mismos, sin llegar a realizar una jerarquización de derechos que le otorgue mayor valor a unos sobre otros, o que, en todo caso, los supedite unos a otros. En tal sentido, debe necesariamente entenderse que todos los derechos constitucionalmente reconocidos se encuentran en un mismo nivel de importancia, más aún cuando ellos configuran presupuestos necesarios para alcanzar una vida digna y humana.
Es por ello que establece un mecanismo especial para la protección de los mismos, esto es, la acción de amparo constitucional, la cual por disposición expresa del artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorga a toda persona la posibilidad de
(…) solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más de asemeje a ella.
Así pues, resulta evidente que la acción extraordinaria de amparo no se limita a amparar algunos derechos constitucionales y a excluir otros tantos, sino que la misma salvaguarda todo derecho o garantía constitucional que se haya visto transgredido o violentado, ya sea por el Estado venezolano, o por cualquier otra persona natural o jurídica.
En tal sentido, no puede ni debe confundirse (como en efecto lo hace el recurrente en apelación) la posibilidad real y cierta de hallar protección del Estado ante la vulneración de un derecho o garantía constitucional a través de la acción de amparo, con la admisibilidad de éste por deficiencia en cuanto a los presupuestos procesales contemplados en el artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Empero, si bien es cierto que en todo caso que exista una vía ordinaria que pueda restituir la situación jurídica infringida, la acción de amparo debe ser inadmitida, ello no supone una negación a la tutela en amparo de estos derechos constitucionales pues, como ya se dijo, la existencia de una vía ordinaria per se no impide la tramitación del amparo, en cuanto dicha vía no constituya un instrumento para la realización de la justicia, ya sea por el retardo procesal que conlleva, o por cualesquiera otras causas que obstruya o amenace con obstruir la solución del conflicto y restitución de la situación agraviada.
Es por ello que esta juzgadora considera que la sentencia recurrida se encuentra plenamente apegada a derecho al considerar que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., causó una lesión en los derechos constitucionales al trabajo de los accionantes en amparo. Y así se declara.
II
De la suspensión de la relación de trabajo
El recurrente en su escrito de apelación alega que “Existe una suspensión de la relación de trabajo acordada entre CERVECERÍA POLAR C.A. y varios de los trabajadores que prestan sus servicios en la Agencia San Cristóbal del Estado Táchira.” agrega además que “Es falso que la suspensión de la relación de trabajo sea inconstitucional.” que “Es falso que la suspensión de trabajo acordada entre CERVECERÍA POLAR C.A., haya sobrepasado el límite de tiempo establecido en la Ley.” y que “Los hechos de fuerza mayor (la grave crisis económica y el proceso hiperinflacionario y de destrucción de la moneda) que condujeron a la suspensión de la relación de trabajo por parte de CERVECERÍA POLAR C.A., constituyen un hecho público, notorio y comunicacional.”
Por su parte, la Jueza recurrida en su sentencia plasmó que “… el Decreto de Emergencia Económica a que hace referencia la representación judicial del presunto agraviante, no tiene como finalidad menoscabar los derechos laborales constitucionales de la masa laboral.”, que “la pretensión de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, en mantener en el tiempo una suspensión por causas de fuerza mayor, sobre la base de la crisis económica y la inflación existente en el país (…) constituye una flagrante violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales”, y adiciona que “… la consecuencia jurídica del vencimiento del lapso de la suspensión establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) es precisa al determinar una opción para el trabajador y no una obligación de terminar la relación laboral por retiro justificado.”
Al respecto, para decidir este Tribunal Superior observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la figura de la Suspensión de la Relación de Trabajo al afirmar que “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.”
Así pues, dicha figura tiene por objeto la conservación de la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador cuando por determinadas causas, alguno de estos se halle impedido en forma temporal de cumplir con sus obligaciones principales, esto es, la prestación del servicio para el patrono, y la remuneración de dicho servicio por parte del patrono. Esta institución se encuentra fundada en el derecho a la estabilidad en el trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la procedencia de la suspensión de la relación de trabajo se encuentra supeditada a la verificación de ciertas causales taxativas contempladas en el artículo 72 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las cuales, para el caso de autos, resulta prudente destacar el contemplado en el literal i), cuya redacción es la siguiente:
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
Omisis
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
De la disposición legal supra transcrita se evidencia que la relación de trabajo puede efectivamente suspenderse por causa de un caso fortuito o fuerza mayor que impidan el desarrollo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, más sin embargo, el literal in comento es suficientemente claro al condicionar la procedencia de dicha causal a la autorización dada por el Inspector de Trabajo competente.
Así pues, en caso de verificarse un acontecimiento que pueda encuadrarse dentro del concepto abstracto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, constituye una obligación ineludible la solicitud de autorización ante la Inspección del Trabajo dentro de las 48 horas siguientes de acaecidos los hechos relevantes. Esta solicitud halla su justificación en la lógica y necesaria acreditación de los hechos ante la autoridad del trabajo, de manera tal que se eviten arbitrariedades por cualquiera de las partes de la relación de trabajo. De no ser así, pudiera el patrono suspender la relación de trabajo a su entera conveniencia por hechos que a su criterio personal configuran un caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., celebró un acuerdo de suspensión de la relación laboral con varios trabajadores, prescindiendo absolutamente de la solicitud contemplada en la Ley sustantiva laboral, lo cual resultó en desmedro del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores accionantes en amparo. Es por ello que no puede sino considerarse que la suspensión de la relación de trabajo alegada por la recurrente en apelación es absolutamente nula y por lo tanto inexistente, por cuanto no dio cumplimiento de la solicitud contemplada en literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así de decide.
Por otra parte, sobre el argumento de la parte recurrente referido al límite de 60 días de suspensión de la relación laboral contemplado en la Ley, ésta Juzgadora observa que el ya mencionado artículo 72, literal i) establece que la suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, no podrá exceder de 60 días, mientras que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.”.
De allí que, la suspensión por dicha causal se encuentra en cierta forma limitada a un lapso de 60 días continuos, no obstante ello, no debe entenderse que vencido dicho tiempo la relación de trabajo se de por terminada de pleno derecho, sino que por el contrario le otorga la posibilidad al trabajador de retirarse justificadamente, originando a favor del trabajador el derecho a percibir la indemnización procedente en estos casos. Constituye un derecho para trabajador retirarse o no, puesto que, en todo caso, será él quien efectúe una valoración respecto de su situación y la conveniencia de continuar la relación de trabajo.
En tal sentido, y en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la Juez de Primera Instancia fue acertada en su decisión de considerar que el cumplimiento de los 60 días a que se contraen el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no pone fin a la relación de trabajo, sino que le otorga el derecho al trabajador de retirarse justificadamente. Y así se declara.
Por último, quien aquí Juzga considera imperioso destacar que el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica emanado del Ejecutivo Nacional, no constituye instrumento probatorio alguno que demuestre el descenso de las ventas de los productos que ofrece la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., ni mucho menos su situación económica particular. Esto debió ser demostrado a través de otros medios propios pertinentes que pudieran vislumbrar la alegada crisis interna, y debió hacerlo, como ya se dijo anteriormente, ante la autoridad administrativa competente.
En tal virtud, la sentencia recurrida fue atinada al descartar dicho alegato por cuanto el Decreto en el cual se escuda el recurrente, no le autoriza en ninguna manera a actuar en detrimento de los derechos laborales, ni demuestra en lo absoluto la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la suspensión de la relación de trabajo con prescindencia de la solicitud contemplada en la Ley laboral vigente. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia fechada 20 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO Y JOSÉ ALEJANDRO ALVIAREZ REAÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 12.814.895, V- 12.631.974 y V- 18.989.366, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
El Secretario Judicial
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario Judicial
SP01-R-2019-000013
MDC
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