REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.709

Las presentes actuaciones proceden del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 18-A, contra: 1) La sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1990, cuya última reforma quedó inserta en ese Despacho el 11 de octubre de 1996, bajo el No. 57, Tomo 30-A, representada por el ciudadano HENRY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.413.097 y; 2) La sociedad mercantil “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de octubre de 1962, bajo el No. 27, Tomo 33-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 97-A, representada por su presidente, LUIS ORTEGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.884.244; contenido en el expediente N° 31.981, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, respectivamente.
Apoderada de los codemandados: Abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.094.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de marzo de 2019 por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA como apoderada judicial de los codemandados, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2019, mediante la cual declaró:
“…esta sentenciadora repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto que fijó oportunidad para el nombramiento de expertos de fecha 07 de noviembre de 2016, corriente al folio 229 de la cuarta pieza, con excepción de los poderes apud acta que hubiesen sido conferidos por las partes con posterioridad a dicho auto, en razón de que la nulidad declarada está referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada…”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2014, recibe el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la presente causa, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el No. 7074 (folio 1).
En razón de su distribución, en fecha 21 de enero de 2015, la Juez Temporal de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dictó decisión declarando parcialmente con lugar las apelaciones de ambas partes, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo (folio 15 al 60).
En fecha 11 de febrero de 2015, admite esta Alzada el recurso de casación interpuesto por el representante de la sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A. (folio 62 y 63).
En fecha 22 de julio de 2015, fue dictada sentencia No. 000439/2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y condenó en costas del recurso al demandante (folio 88 al 113).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 117).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo fijó día y hora para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, a efectos llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en la presente causa (folio 123). En fecha 04 de abril de 2017, se fija nuevo día para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos (folio 125).
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal a quo procede a nombrar los expertos, ciudadanos: José Alfonso Murillo Oviedo (por la parte demandante), Andrés Eloy Díaz Rincón (por la parte demandada) y Freddy Omar Leal (por parte del Tribunal), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.239.533 V-4.000.439 y V-5.033.693 (folio 138).
En fecha 22 de junio de 2017, riela auto de juramentación de expertos dictado por el Tribunal a quo, quienes previamente aceptaron el cargo (folio 144).
Del folio 156 al 177, riela informe de experticia complementaria del fallo, suscrito por los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Omar Leal.
Del folio 181 al 188, riela escrito de informe de voto salvado suscrito por el experto José Alfonso Murillo Oviedo. Y del folio 189 al 199, rielan los anexos de dicho escrito.
A los folios 200 y 201, riela escrito de solicitud de aclaratoria al informe realizado por los peritos juramentados por el Tribunal a quo, consignado por el representante judicial de la parte actora.
Al folio 216, riela diligencia de aclaratoria al informe de experticia consignada por los peritos Andrés Eloy Díaz Rincón y Freddy Omar Leal.
A los folios 218 y 219, riela diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, de impugnación a la aclaratoria anterior, suscrito por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2018, se agregó escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la representante judicial de la parte demandante (folio 224 al 231).
Del folio 232 al 238, riela escrito de oposición consignado por la representante judicial de la parte demandada, al escrito de solicitud de reposición interpuesto por la representante judicial de la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal a quo mediante auto ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria al fallo (folio 239 al 246).
En fecha 22 de marzo de 2019, fue ejercido recurso de apelación por la abogada Aurora Liliana Contreras, representante judicial de la parte demandada (folio 252); el cual fue oído en un solo efecto en fecha 9 de abril de 2019 (folio 253).
En fecha 22 de mayo de 2019, recibe esta Alzada previa distribución el legajo de copias certificadas, con las que se formó expediente, dándole entrada e inventario, y el curso de Ley correspondiente (folio 255).
En fecha 03 de junio de 2019, fue presentado ante esta Alzada por el representante judicial de la parte demandante, escrito de informes (folio 256 al 257). Y en fecha 06 de junio de 2019, fue presentado ante esta Alzada escrito de informes consignado por la representante judicial de la parte demandada (folio 258 al 270).
En fecha 17 de junio de 2019, la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentados por la parte actora (folio 271 al 275), junto con anexo a los folios 276 al 284). El representante judicial de la parte demandante en fecha 18 de junio de 2019, presentó sus observaciones (folio 258), junto con anexo a los folios 256 al 297).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada las sociedades mercantiles “MACK DE VENEZUELA C.A.” y “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A.”, contra el auto de fecha 11 de enero de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró que se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria al fallo.
Planteado así el íter procesal que da lugar a que esta Alzada Jurisdiccional revise las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil como Tribunal de la Causa, se observa:

El fallo recurrido que es de naturaleza interlocutoria estableció:

“…En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución…, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, y visto que en la presente causa tal como antes se señaló se infringió el debido proceso desde que se indicó una fecha distinta a la cual quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, la cual tal como antes se señaló alcanzó firmeza el día 22 de julio de 2015, además de que fueron consignados dos informes de experticia en oportunidades distintas lo cual la hace nula, esta sentenciadora repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto que fijó oportunidad para el nombramiento de expertos de fecha 07 de noviembre 2016, corriente al folio 229 de la cuarta pieza, con excepción de los poderes apud acta que hubiesen sido conferidos por las partes con posterioridad a dicho acto, en razón de que la nulidad declarada esta referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada…
Por otra parte, se advierte que es indispensable que se efectúe la experticia complementaria del fallo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la referida sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, para luego de que conste su práctica y las partes si lo creyeran conveniente ejerzan los recursos correspondientes con relación a la aludida experticia se decrete la ejecución voluntaria del fallo, pues sin dicha experticia resulta imposible acordar el cumplimiento voluntario..”.
La representación de la parte demandada y apelante, señaló en sus informes consignados ante esta Alzada:
“…ciudadana Juez, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, de lo contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin práctico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva...
Así mismo es de observar ciudadana Juez, que de las actas del expediente que corren en esta Alzada, se puede evidenciar que una vez presentado el informe de la Experticia complementaria del fallo y el voto salvado, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de julio de 2017, la parte actora solicitó al Tribunal se ordenara a los expertos la aclaratoria del informe de la experticia, y en fecha 01 de septiembre de 2017, mediante auto el tribunal vista la diligencia ordena notificar a los expertos a fin de que realicen la aclaratoria de la experticia planteada… En fecha 09 de enero de 2018, fueron debidamente notificados los expertos para la aclaratoria.
En fecha 09 de enero de 2018, fue presentada por los expertos FREDDY OMAR LEAL y ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN la aclaratoria. En fecha 16 de febrero de 2018, fue presentada por el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
En fecha 21 de febrero de 2018 fue realizada una diligencia por la parte actora IMPUGNANDO la aclaratoria.
De la lectura del expediente se evidencia que el Tribunal A quo, no resolvió esta impugnación por lo que no se siguió con el trámite previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habiendo una falta de decisión o retardo en el tiempo que fue expuesto por la propia parte actora mediante escrito presentado por su mandataria…, en escrito de fecha 03 de octubre de 2018…
De allí ciudadana Juez Superior, que la reposición de la causa declarada por el tribunal a quo, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las parte reclama la decisión de los expertos,…”.
En atención a lo expuesto por la parte demandada y apelante, es necesario citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De las actas sometidas al conocimiento de esta Alzada se desprende:

.- Que en el presente caso se nombraron como expertos para efectuar la experticia complementaria del fallo, a los Ingenieros: ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.

.- Que los expertos designados por las partes y el tribunal, aceptaron el cargo y fueron juramentados el 22 de junio de 2017.

.- Que el 25 de julio de 2017, los expertos ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ, consignaron el informe de experticia complementaria del fallo.

.- Que en la misma fecha 25 de julio de 2017, el experto Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, consignó un informe que denominó “informe de voto salvado”.

.- Que en fecha 28 de julio de 2017, la representación de la parte demandante solicitó aclaratoria a los expertos.
.- Que en fecha 9 de enero de 2018, los expertos ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ, presentaron la aclaratoria al informe de experticia complementaria del fallo.

.- Que el experto que presentó su voto salvado, también presentó aclaratoria el 16 de febrero de 2018.

.- Que en fecha 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la aclaratoria presentada por los expertos.

.- Por auto de fecha 11 de enero de 2019, el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria del fallo.

De todo lo expuesto anteriormente se observa, en primer lugar, que si bien es cierto que dos (2) expertos fueron contestes en presentar un informe de experticia complementaria del fallo, el voto salvado presentado por el tercer experto no le resta valor y eficacia al informe presentado por los dos (2) expertos que, en todo caso, expusieron su criterio como mayoría; razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso de autos no se presentaron dos (2) experticias complementarias del fallo, sino una (1) con un voto salvado o disidente, Y ASÍ SE RESUELVE.

De otra parte, de las actuaciones relacionadas, claramente se observa que habiéndose presentado la experticia complementaria del fallo, la representación de la parte actora solicitó aclaratoria de la misma, la cual fue realizada en tiempo oportuno por los expertos designados, y posteriormente, la representación de la parte actora impugnó la aclaratoria de los expertos. Entonces, el tribunal a quo ha debido proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 249 citado, en el sentido de que ante la impugnación planteada por la parte demandante, debió nombrarse a otros dos (2) peritos, a elección del juez, y en base al dictamen de estos expertos, resolver el Juez sobre lo reclamado.

Así las cosas, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa, resuelva de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con relación al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la representación de la parte demandante impugnó la aclaratoria presentada por los expertos, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación planteada por la representación de la parte demandada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, en el dispositivo de este fallo.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada las sociedades mercantiles MACK DE VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A., en contra del auto de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa, resuelva de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con relación al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la representación de la parte demandante impugnó la aclaratoria presentada por los expertos. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, inclusive el auto apelado de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 16.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.709, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado por este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.709, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel en el Copiador Digital de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/pg/jjpc.-
Exp. 3.709.-