REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.674
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL accionara la ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.919, representada por el abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.891.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.406 (según poder apud acta conferido en fecha 25 de septiembre de 2019 ante este Tribunal Superior); contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.999 respectivamente, representados por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.115.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.807.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ en fecha 10 de julio de 2018, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DISPUSO SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZOSA, Y EN CONSECUENCIA, ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ GARCÍA, HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 14 ENTRE CARRERAS 8 Y SÉPTIMA N° 7-55 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL. Asimismo, del recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2018, que interpusiera el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, por NO PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICION PROPUESTA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2018.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 08 de agosto de 2013, la parte actora en la presente causa introdujo libelo de la demanda para su distribución, el cual riela del folio 1 al 4, con sus respectivos anexos (folio 05 al 21); siendo admitido el 14 de agosto de 2013 por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 22).
En fecha 04 de noviembre de 2013, la abogada MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, con Inpreabogado N° 137.180, quien ejercía la representación judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación a la demanda (folio 30 al 33), con sus respectivos anexos (folio 34 al 39).
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dictó sentencia sobre la presente causa (folios 48 al 53), la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de agosto de 2015, siendo oída en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2018 por dicho Tribunal (folio 64).
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de que sea adecuada al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 83 al 96).
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa (folio 101 y 102).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa (folio 105).
En la oportunidad de efectuarse la Audiencia o Debate Oral de fecha 27 de enero de 2017, las partes realizaron una transacción para dar por terminado el juicio (folios 214 y 215); la cual fue homologada en fecha 2 de febrero de 2017 (folio 216).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal a quo procede a ordenar la ejecución de forzosa del desalojo de local comercial, ante el incumplimiento de la parte demandada de los términos acordados en la transacción de fecha 27 de enero de 2017 (folio 260 al 262). Auto que fue apelado en fecha 10 de julio de 2018 por la parte demandada en la presente causa (folio 271). Tal apelación fue objeto de oposición por parte del apoderado de la parte actora en la presente causa (folio 272 al 279); y fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de julio de 2018 por el Tribunal a quo (folio 280). Este auto que oyó la apelación a su vez fue objeto de recurso de apelación por la representación de la parte actora (folio 281). Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo oye ambas apelaciones en ambos efectos (folio 298).
En fecha 08 de enero de 2019, recibe esta Alzada por distribución la presente causa y ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente (folio 300).
En fecha 11 de febrero de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes (folio 301). Lo mismo hizo la parte actora en fecha 12 de febrero de 2019 (folio 302 al 310).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

.- Revisadas como ha sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, versa sobre la decisión del a quo que ordenó proceder a la ejecución forzosa, consistente en la entrega del local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle 14, entre las carreras 8 y séptima No. 7-55 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por parte del demandado RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, a la parte demandante EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA.
El Juzgado a quo en la decisión apelada resolvió:
“…Ahora bien, la presente ejecución se fundamente en el hecho de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2018…
…En aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, y siendo que de las normas citadas de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se desprende que sobre los locales comerciales no se admiten contratos verbales ni por tiempo indeterminado, este Tribunal decide:
1.) Que se acepta que la parte actora dio cumplimiento a la transacción, consignando en dos oportunidades el contrato de arrendamiento a fin de ser suscrito y además en la transacción se fijaron los términos, en primer lugar el contrato por un año, fijando un canon de arrendamiento que la parte demandada admite tácitamente que incumplió, al consignar el pago de tres meses de cánones de arrendamiento…
2.) Que se acepta lo expuesto por la parte demandante, que se venció el término fijado, la parte demandada no consignó contrato de arrendamiento y dejó de pagar los cánones de arrendamiento pautados (tres meses, enero, febrero y marzo de 2018).
3.) Ahora bien, como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 expediente 15-1373, cuya ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera el citerior sobre los contratos de arrendamiento quien expone: ‘(…) En ese orden de ideas señala (…) que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a plazo fijo a tenor del artículo 1599 del Código Civil. En consecuencia, su cumplimiento es por tiempo determinado, vale decir, que tiene fecha de vencimiento, que solo sería prorrogable por el consentimiento expreso de ambas partes, vencido el mismo opera automáticamente la prórroga legal la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo tanto este es un beneficio creado por la Ley para el arrendatario, en consecuencia, este Tribunal considera que vencido el contrato (transacción) operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual para ser cumplida se requiere solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento…’.
4.) Que estando deterioradas las relaciones de las partes, pone en evidencia que entre ellas no existe un acuerdo de prórroga o renovación.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS…, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Por estar vencido el contrato suscrito y no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y ante el incumplimiento de la parte demandada de los términos acordados en la transacción de fecha 27 de enero de 2018 y homologada en fecha 02 de febrero de 2018, dispone que se proceda a la ejecución forzosa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ GARCÍA… a LA ENTREGA DEL INMUEBLE consistente en un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle 14 entre carreras 8 y séptima N° 7-55…”.
.- Por su parte, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018 por el Tribunal a quo que oyó la apelación de la parte demandada contra la decisión supra relacionada del 21 de mayo de 2018, por no haberse pronunciado sobre la oposición que hizo a la apelación planteada por la parte demandada. Al respecto, observa esta sentenciadora que contra el auto que niega o admite en un solo efecto la apelación, procede el Recurso de Hecho, más no contempla nuestro Código de Procedimiento Civil la posibilidad de apelar contra el auto que admite o niega una apelación, pues la parte puede hacer valer sus derechos ante el tribunal de alzada e incluso puede adherirse a la apelación; por lo tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez (quien ostentaba la representación de la parte actora para entonces), contra el auto del 16 de julio de 2018, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por ante esta Instancia el representante judicial de la parte actora, abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, establece…
…hasta el día de hoy, ni la parte demandada ni su apoderado han alegado ninguno de los casos contemplados en el citado artículo para suspender la ejecución. Esto me permite decir, que de una interpretación literal a dicho artículo, en los términos establecidos en el artículo 4 del Código Civil, bien se puede concluir que la parte demandada y su apoderado han entorpecido u obstruido una ejecución, sin tener una razón legal para ello. En conclusión: está claro que la apelación interpuesta no obedece a ninguno de los casos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”.

.-A los fines de resolver la apelación propuesta por la parte demandada, esta Alzada Jurisdiccional observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esa decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha. No será causa de suspensión de la ejecución”.
Con sustento en lo anterior, de las actas del proceso se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, luego de haber pasado el lapso legal de cumplimiento voluntario de la transacción homologada por las partes, que como bien lo señaló el Juez a quo en el auto decisorio apelado, no fue cumplida fielmente por el demandado, quien no pagó los cánones de arrendamiento oportunamente y además quedó comprobado que están deterioradas las relaciones entre las partes, por lo que no existe entre ellas el ánimo de acuerdo o renovación. Así mismo, se aprecia que en estado de ejecución forzosa de la sentencia, no se podrá pedir la suspensión de la misma a menos que el demandado haya alegado el pago o la prescripción de la obligación, lo cual no es el caso en la presente causa, siendo esta norma de interpretación restrictiva. Además, cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, solo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ASI SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ en fecha 10 de julio de 2018, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2018, que dispuso “que se proceda a la ejecución forzosa, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.999, a LA ENTREGA DEL INMUEBLE consistente en un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle 14, entre carreras 8 y séptima N° 7-55 en los términos pactados”, a la parte demandante ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MESA, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.919. En consecuencia, continúese con la ejecución forzosa por ante el Tribunal de la causa.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al demandado RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ GARCÍA.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.674, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia fiel para el Copiador Digital de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/patty/JJPC
Exp. 3.674.-