REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.748

El presente expediente contiene el Cuaderno de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL incoado por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A.”, constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 36, Tomo 2-A RM 445, representada por su Presidente JOSÉ JAVIER HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.620, contra los ciudadanos JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO y DOMINGO MANRIQUE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.650 y V-10.150.691, respectivamente, en el expediente civil N° 20.199 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Apoderados de la Denunciante del Fraude: Abogados KENDDY ANDREINA QUINTERO y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.599 y 90.937, respectivamente.

Apoderados de los denunciados: Abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.085 y 53.018, respectivamente.

DECISIÓN APELADA:

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 05 de agosto de 2019 por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ en representación del ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual resolvió: PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano José Javier Hernández Molina actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A., con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARÓ INEXISTENTE el proceso por Simulación de Venta interpuesto por el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez en contra del ciudadano Domingo Manrique Cáceres; quedando nulas todas las actuaciones realizadas en la causa mediante la cual se pretendió declarar la simulación relativa del contrato de compra venta contenido en el documento de fecha 2 de agosto de 2017, inscrito bajo el número 2017.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.6712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y declarar la existencia de una donación. TERCERO: Se condenó en costas a la parte accionante del proceso de simulación de contrato de compra venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de febrero de 2019, fue introducido por distribución escrito de denuncia por fraude procesal, incoada por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A.”, representada por su presidente José Javier Hernández Molina contra los ciudadanos Josué Gilberto Contreras Quintero y Domingo Manrique Cáceres (folio 01 al 07); con sus respectivos recaudos (folio 08 al 56).
En fecha 15 de marzo de 2019, llega previa distribución la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 58).
En fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente para conocer la presente causa (folio 60 y 61).
En fecha 04 de junio de 2019, a consecuencia de la declinatoria de competencia anteriormente descrita, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto admite la denuncia por fraude procesal como una incidencia en el Expediente Civil N° 20.199 de la nomenclatura de ese tribunal, al que ordena agregarlo como Cuaderno Separado, y acuerda tramitarlo conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 04 de julio de 2019, el apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO presentó escrito de contestación al fraude (folio 71 al 75).
Mediante auto fechado 09 de julio de 2019, el Tribunal a quo dejó constancia de que fueron notificadas todas las partes y ordenó la apertura de la incidencia probatoria de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).
En fecha 18 de julio de 2019, el representante judicial de la parte denunciante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 76 al 78), el cual fue admitido en fecha 19 de julio de 2019 por el Tribunal a quo (folio 79).
En fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal a quo dicta decisión en la presente incidencia (folio 80 al 83).
En fecha 05 de agosto de agosto de 2019, el representante judicial de la parte denunciada interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 84); el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2019, ordenando la remisión del Cuaderno Separado de Fraude al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor (folio 85).

SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 04 de octubre de 2019, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el N° 3.748 (folio 86).
En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte denunciante presentó escrito de informes (folio 87 al 91).
En esa misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 92 al 95).
En fecha 05 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte denunciante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante (folio 96 al 99).

Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de un (1) folio útil.

II
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La parte denunciante presentó escrito de denuncia por fraude procesal en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez (a), que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…se está llevando un juicio de Simulación Relativa de contrato en el cual, JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO,…, demanda a DOMINGO MANRIQUE CÁCERES,… Dicho juicio se ha venido conociendo en el expediente 20.199 de dicho juzgado…
Esta demanda se presentó y distribuyó en fecha 26 de noviembre de 2018 y se admitió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2018, esto es, casi seis meses después que se presentara y se admitiera por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la demanda de retracto legal arrendaticio por parte de la empresa que represento, y la cual está fundada en el hecho que el ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES vendió el inmueble que tenía arrendado a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., al ciudadano JOSUÉ GIBELRTO CONTRERAS QUINTERO, sin respetar ni garantizar el derecho de preferencia del arrendatario. Esta demanda de retracto legal se admitió en fecha 14 de agosto de 2018 y está siendo conocida en el expediente 20.159 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) obsérvese que en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, el Juzgado de la causa citó al codemandado JOSUE GIBERTO CONTRERAS QUINTERO, en fecha 16 de octubre de 2018, dejando constancia de tal hecho el ciudadano alguacil en diligencia de fecha 18 de octubre de 2018; pero con respecto al co-demandado DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, el mismo trató de ser citado por el alguacil en fecha 16 de octubre de 2018 en su residencia, la cual resulta ser la misma de JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, y en esa oportunidad en que se trató de citar, se le negó su acceso al alguacil señalando que no podía salir por su elevada edad no y su salud, y con estos señalamientos despidieron al alguacil.
En fecha 25 de octubre de 2018, cuando se le trato de citar nuevamente al co-demandado DOMINGO MANRIQUE CACERES, se le señaló al alguacil que el referido ciudadano estaba fuera de la ciudad y se despidió al alguacil.
En contraste nótese que habiéndose admitido el procedimiento de simulación relativa en fecha 12/12/2018, el día 10 de enero de 2019, el alguacil se trasladó a citar y en esa misma oportunidad le fue presentado al señor DOMINGO MANRIQUE CACERES quien se identificó y firmó la boleta sin ningún tipo de obstáculo ni excusa.
Estas tácticas dilatoria le sirvieron a los demandados para incoar la demanda de Simulación Relativa, llevar a cabo los actos de citación del demandado en tiempo más rápido y expedito; y en fecha 08 de febrero del 2019, el demandado en el juicio de Simulación Relativa DOMINGO MANRIQUE CACERES, ya identificado, por intermedio de su apoderado, procede a dar contestación a la demanda y en ella conviene en la misma en todos sus términos, aceptando todos los hechos señalados en el libelo sin reserva alguna.
Como ya se indicó, en el cuerpo de la demanda de Simulación, el ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, pretende que se declare la existencia de una donación con efectos ex tunc desde el 02 de agosto de 2017, y en su contestación el demandado DOMINGO MANRIQUE CACERES manifiesta que conviene en todo lo señalado por el actor y que hizo la donación en agradecimiento al actor y a su familia por sus cuidados, y que se trató de enmascarar la donación para evitar reclamos futuros de herederos posibles que nunca tuvieron que ver con él.
Sin embargo es evidente ciudadano (a) Juez (a) que la Simulación Relativa de la compra – venta, se hizo en este momento, esto es, más de un año después de haber registrado el contrato de compra venta, con el único interés de dejar ilusoria la pretensión de la empresa que represento y burlar los derechos que como arrendatario le asisten, tal conducta constituye el llamado dolo procesal que busca impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, en este caso mi representada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., empresa que es inquilina del inmueble objeto de la venta y que ahora pretende sea declarada una donación.
Así pues es evidente que se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a un tercero que resulta ser ajeno a ese proceso de simulación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
• El co-apoderado judicial de la parte denunciada presentó escrito de contestación a la denuncia en los siguientes términos:

“…Respecto a que pasó más de un año, desde el momento en que se efectuó la venta, para demandar la simulación y que es solo después de la demanda de retracto legal arrendaticio cuando se demanda la simulación. Ello es total y absolutamente cierto. Decimos más: si no se hubiese demandado el retracto legal arrendaticio no se hubiese demandado la simulación porque no habría el más mínimo interés. Es precisamente la demanda de retracto arrendaticio incoada por JOSE JAVIER HERNANDEZ MOLINA en su carácter de presidente de la COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., queriendo aprovecharse de la venta aparente que le hace a mi representado DOMINGO MANRIQUE CACERES, la que genera el interés procesal, es decir, la necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción para que declare la simulación del contrato de venta y en su lugar declare que se trató de una donación, para oponerle esa sentencia al demandante en el proceso de retracto legal arrendaticio y enervar su pretensión.
Respecto a lo segundo, que con una sentencia que declare que el contrato de compraventa fue simulado y que en realidad de lo que se trató fue de una donación con lo cual queremos, impedirle que pueda hacer efectivo el retracto legal arrendaticio. También eso es totalmente y absolutamente cierto. En efecto, queremos oponer esa sentencia obtenida en el juicio de simulación para enervar la pretensión de retracto legal arrendaticio, pues sería un hecho impeditivo, que impide el nacimiento de esa pretensión, si en lugar de contrato de venta, lo que hubo fue una donación.
Y sobre lo tercero: que con la demanda de simulación dirigida a obtener una sentencia que declare que hubo una donación y no venta, y luego la sentencia de simulación obtenida, opuesta en el juicio de retracto legal arrendaticio para enervar la pretensión demandada, según el demandante incidental, tal conducta configura dolo procesal. Mi representado está en todo su derecho a defenderse dentro del marco jurídico con los instrumentos legales de que dispone. Demandó la declaratoria de una simulación relativa cuya existencia es incontrovertible, incuestionable: una venta de un galpón de 18 mts por 14 mts, edificado sobre terreno propio, de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura metálica, portón metálico, servicio sanitario y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la zona comercial de La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, por un precio equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) de los actuales, lo que no necesita experticia de avalúo para determinar que ese precio es extremadamente irrisorio. Y más aun, cuando ni siquiera se pagó el precio. Aquí y en Cafarnu y en la Conchinchina, eso es una donación. Y el ordenamiento jurídico venezolano contempla la pretensión de simulación en el artículo 1.281 y en el 1.360, ambos del Código Civil, es decir, no es contraria a derecho. Mi representado tiene el derecho a defender el bien que le fue legítimamente donado. Y asimismo, la sentencia que declare que hubo donación y no venta, quiere oponerla en el proceso de retracto legal arrendaticio, lo cual tampoco está prohibido por el ordenamiento jurídico. Simplemente queremos hacer valer un efecto reflejo de la eficacia de la sentencia declarativa de simulación en el derecho al retracto legal arrendaticio de que se considera titular el tercero interviniente en este juicio de simulación, por ser ésta una relación lógica dependiente de la que es objeto en el juicio de simulación, lo que legitima al tercero para alegar sus razones y presentar sus medios de pruebas, bien por vía incidental o principal, que en el presente caso hizo por vía incidental.
Mi representado tiene todo el derecho a enervar la pretensión de retracto legal arrendaticio, dentro del derecho constitucional de contradicción, y es una defensa legítimamente constituida. El proceso de simulación no desvirtúa los fines, busca efectivamente establecer la verdadera voluntad de los contratantes. Es demasiado evidente la simulación: “brilla al ojo”. Y por otro lado, se sabe que hay sentencia que tiene eficacia refleja respecto a otras relaciones jurídicas dependientes lógicamente de aquellas, y este sería un caso.
Y si el demandado en el proceso de simulación convino habiendo podido rechazar la demanda y promover y evacuar pruebas, lo hizo porque era lo mas sensato ya que no tenía el mas mínimo sentido presentar resistencia, siendo la mejor defensa técnica convenir ya que el demandante tenía la razón y el derecho y además su real y sincera voluntad cuando se celebró el contrato era hacer una donación, así que hubiese sido absurdo pelear el juicio. Lo ideal hubiese sido que pudieran por sí mismos, sin la intervención del órgano jurisdiccional dejar sin efecto el contrato de venta, pero ya no podían porque de ese contrato de venta, dependía el retracto legal arrendaticio que invocaba un tercero, por lo que debían hacer uso de la jurisdicción para dejarlo sin efecto.
Además de que mi representado hace uso de los medios que otorga el ordenamiento jurídico para estructurar su defensa, su conducta procesal ha sido leal, muestra de ello es que pidió la notificación de la parte demandante del retracto legal arrendaticio, para que interviniera en esta causa si a bien tenia…”
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…La parte denunciada a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación conviene en todos los hechos alegados por el denunciante en Fraude Procesal y aduce que su representado tiene todo el derecho de enervar la pretensión del retracto legal arrendaticio, dentro del derecho constitucional de contradicción, y es una defensa legítimamente construida y que solo habría fraude procesal si el negocio jurídico aparente fuese el que las partes quisieron celebrar y se estuviese demandando la simulación para oponerla en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, pues se estarían desviando los fines del proceso de simulación que es para establecer la verdadera voluntad de los contratantes utilizándolo para hacer ver que no es real y efectivo el negocio jurídico aparente y hacer aparecer como real y efectivo otro negocio que no fue el que quisieron realizar las partes.
Vistas las consideraciones anteriores, no puede dejar este Juzgador, dejar de advertir, que el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho, permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho…
…El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios, es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios…
…Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, con los cuales estuvo de acuerdo el denunciado, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, concordantes y afines y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una inexistente litis con el ánimo de dejar ilusoria la pretensión del denunciante.

V
INFORMES DEL APELANTE
La parte apelante interpuso escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
“…En el presente caso no hubo una desnaturalización del proceso judicial, nunca se utilizó con otros fines que no fuera el fin para el cual está preordenado el proceso judicial como es “dirimir conflictos intersubjetivos” o “para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas” como lo conceptualiza la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En el presente caso se trató de una DECLARACION DE CERTEZA (decir si hubo o no simulación), que es una de las funciones de la jurisdicción en cumplimiento del fin último de hacer prevalecer el valor justicia que postulan los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…insisto que, en la pretensión de simulación objeto de este juicio no hay animus nocendi sino animus decipiendi, es decir, ánimo inocuo de hacer ver ante los eventuales herederos del donante del bien, un negocio jurídico distinto. La simulación que aquí se demanda no estaba dirigida contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., arrendataria del bien. Hubiese estado dirigida contra la arrendataria si se simulara la venta del bien arrendado con una donación, pues cabía pensar que se quería menoscabar el derecho al retracto legal de la arrendataria. Pero aquí, al contrario, se hizo una venta simulada para ocultar una donación...”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Civil del estado Táchira el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR la denuncia de fraude procesal supra relacionada.
Planteada así la Litis sobre la presente incidencia, esta juzgadora debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra junto con el artículo 170 ejusdem, el fundamento del fraude procesal, a saber, debiendo el juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:

Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Las normas in comento obligan a las partes y sus abogados a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, entre otros deberes.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de vieja data que hoy día se mantienen vigentes, ha señalado y definido el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues desvía el propósito legal del proceso que no es otro que el de administrar justicia. La institución del fraude procesal es de orden público y por ello aún y cuando las partes no lo aleguen, el juez está facultado para declararlo de oficio con las garantías procesales pertinentes. (TSJ. Sala Constitucional. 4/08/2000. Sentencia Hans Gotterried Ebert Dreger. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente n° 1722).
Profundizando sobre el tema, debe señalarse que esta figura cuando se alega no debe ser a capricho de las partes, es allí donde el juez desempeña un rol importante para descender a las actas del proceso y minuciosamente determinar si está o no configurado el fraude procesal, ya que esta figura ha sido utilizada para dilatar procesos. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la denuncia de fraude procesal sea autónoma o incidental debe indicar en qué consiste el fraude que se denuncia, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. (TSJ. Sala Constitucional. 13/08/2001. Sentencia n° 00-2587).
También se ha señalado que la denuncia en comento debe indicar cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el denunciado y si éstas fueron en el curso del proceso o por medio de este, indicando además, si se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos. (TSJ. Sala de Casación Civil. 1°/12/2014. Sentencia n° 736. Exp. 371).

En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
… “Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso ‘(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente’ (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE
 Documentales:

1.- Copia fotostática de Registro de Comercio Y Acta de Asamblea Extraordinaria que acredita que el ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MOLINA detenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. Se le confiere valor probatorio en cuanto acredita la identificación de la compañía demandante y de su representante legal.

2.- Copias fotostáticas simples del expediente por Retracto Legal Arrendaticio signado con el N° 20.159, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MOLINA como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., contra los ciudadanos DOMINGO MANRIQUE CÁCERS y JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO. Del mismo se desprende:
• Que la demanda por retracto legal se admitió el 14 de agosto de 2018.
• Que el 18 de octubre de 2018, el Alguacil del tribunal a quo informó que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES.
• Que el 25 de octubre de 2018, informa nuevamente el Alguacil del a quo, que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES.

3.- Copias fotostáticas simples del expediente por Simulación de Contrato de Venta interpuesto por JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO en contra de DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, por simulación relativa de contrato de compraventa. Del mismo se desprende:
• Que demandante y demandado en el juicio de simulación, son los mismos demandados en la causa por retracto legal arrendaticio.
• Que la demanda por simulación se admitió en fecha 12 de diciembre de 2018.
• Que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2019, informó que en esa misma fecha practicó la citación personal del ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES.
• Que en fecha 8 de febrero de 2019, el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES presentó escrito de contestación a la demanda en la cual convino en la demanda en todos y cada uno de sus términos.

Se deja constancia de que la parte denunciada en fraude no promovió pruebas en esta incidencia en la primera instancia.

De las pruebas aportadas por la parte denunciante del fraude, se observa:
• Que en fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero, celebró contrato de compra venta con el ciudadano Domingo Manrique Cáceres, la cual quedó anotada bajo el número 2017.1046, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el No. 439.18.8.1.6712, Libro de Folio Real del año 2017, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio conformado por un galpón, construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura metálica, portón metálico, servicio sanitario y demás adherencias y pertenencias, el cual está ubicado en la calle 6, esquina con carrera 8, número 7-77, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y cuyos linderos son: NORTE, con propiedades que son o fueron de Domingo Manrique Cáceres, mide dieciocho metros (18 mts), SUR, con la calle 6 antiguamente calle 3, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE, con la carrera 8, mide ocho metros (8 mts); y OESTE, con propiedades que son o fueron de Jhon Manrique.
• Que dicho inmueble se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A.”, bajo una relación arrendaticia, por lo que la citada compañía de comercio interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda por la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, fundamentada en la venta arriba relacionada y contra sus otorgantes, siendo admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2018.
• Que en fecha 12 de diciembre de 2018, es admitida previa distribución la demanda por la pretensión de Simulación Relativa de contrato de compra venta, que incoara el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero en contra del ciudadano Domingo Manrique Cáceres, destacando que la misma fue introducida tiempo después de que la parte denunciante en la presente incidencia interpusiera su demanda por Retracto Legal Arrendaticio.
• Que en el juicio de retracto legal arrendaticio el Alguacil del a quo se trasladó en dos ocasiones a practicar la citación del ciudadano Domingo Manrique Cáceres, siendo infructuosa la misma.
• Que en el juicio de simulación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (12 de diciembre de 2018), el alguacil del a quo en la primera oportunidad citó personalmente al ciudadano Domingo Manrique Cáceres (10 de enero de 2019).
• Que en la oportunidad de la contestación a la demanda por simulación, el ciudadano Domingo Manrique Cáceres admitió como absolutamente ciertos todos los alegatos expuestos por el demandante Josué Gilberto Contreras Quintero y convino en la demanda en todas sus partes, pidiendo al Juez que tenga por consumado el convenimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
• En este mismo orden de ideas, la representación del ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero en su escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal, expuso: “si no se hubiese demandado el retracto legal arrendaticio no se hubiese demandado la simulación porque no habría el más mínimo interés. Es precisamente la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por JOSE JAVIER HERNANDEZ MOLINA…la que genera el interés procesal, es decir, la necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción para que declare la simulación del contrato… queremos oponer esa sentencia obtenida en el juicio de simulación para enervar la pretensión de retracto legal arrendaticio, pues sería un hecho impeditivo, que impide el nacimiento de esa pretensión”.

Los medios probatorios aportados en esta incidencia se constituyen en indicios suficientes para llevar al convencimiento a esta sentenciadora, de que en el proceso de “Simulación Relativa del Contrato de Compra Venta” hay actuaciones que concatenadas entre sí evidencian que se incurrió en fraude procesal en el mismo, a los fines de derrumbar la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, llevándose aquél juicio de simulación de manera concertada entre demandante y demandado, lo que se demuestra claramente con la comparecencia del demandado en la primera oportunidad y convenir en todo y solicitar se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que haya habido contradictorio de ningún tipo; y entretanto, retrasando su citación el mismo demandado Domingo Manrique Cáceres en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yamil Prada Sánchez, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE RESUELVE.-

VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, en representación de la parte denunciada del Fraude Procesal Incidental, en fecha 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23. En consecuencia, se declara: 1) CON LUGAR la denuncia incidental de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MOLINA con el carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., contra los ciudadanos JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO y DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, en el juicio por SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, signado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20.199. 2) Se declara INEXISTENTE el juicio por SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesto por el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO contra el ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, siendo nulo el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2018, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte denunciada por fraude procesal JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO y DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el presente Cuaderno de Fraude Procesal, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador en formato digital llevado por este Despacho.
Por cuanto esta decisión se dicta dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.748, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital de este Despacho.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/JJPC.-
Exp. 3.748.-
Va sin enmienda