REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.760
En el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana CEFERINA GUERRERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.819; representada por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.852, contra la ciudadana ROSA AURA VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.200, representada judicialmente por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791.
Conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2019, el cual se declaró a su vez incompetente, luego de haber declinado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente en fecha 24 de enero de 2019, tal y como se desprende del auto fechado 22 de octubre de 2019.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre agregado libelo de demanda incoada por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CEFERINA GUERRERO DE VARELA, contra la ciudadana ROSA AURA VARELA GUERRERO, por nulidad absoluta de documento Contrato de Construcción de Obra, el cual fue rec ibido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2018, dándole entrada y el curso correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2019, el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino en el mismo (folios 6 al 15).
En fecha 24 de enero de 2019, se declaró incompetente el a quo y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 16).
El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira (folio 18).
En fecha 4 de junio de 2019, el abogado MOISES SAYAGO PULIDO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA VARELA GUERRERO, mediante escrito solicitó la regulación de la competencia de la presente demanda (folios 19 y 20).
El 21 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, ordenó a la parte demandante y/o su apoderado judicial se dieran por notificados de la declinatoria de competencia, a los fines de darle salida al expediente, por lo cual ordenó impulsar dicha notificación emitida en el auto complementario de fecha 3/6/2019 (folio21).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, determina que en el presente caso lo que se dio fue un conflicto negativo de competencia y por tanto ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor (folio 31).
Este Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2019 recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo por ante esta Alzada bajo el N° 3.760 (folio 33).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue relacionado ab initio, en el caso sub iudice el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 24 de enero de 2019 declaró su incompetencia sobrevenida, y procedió a declinar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en funciones de distribuidor, expresando lo siguiente:
“… Vista la contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, donde se evidencia que la estimación excede a la cuantía correspondiente a este Tribunal, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia sobrevenida, este juzgado se declara incompetente y procede a declinar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (En función de distribuidor) para que conozca la presente causa…”.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2019 fundamentó su incompetencia así:
“…SEGUNDO: que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada reconviene por “Acción Declarativa de Dominio o de Certeza de Propiedad y Negatoria”, la cual se evidencia que tanto su argumento y su fundamento legal se refiere a lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del capítulo III “Del Deslinde de Propiedades Contiguas.
TERCERO: A este respecto el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos, podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención…’.
En consecuencia, vista (sic) los argumentos de hechos y derechos que realiza la parte demandada en la Reconvención propuesta, la mismo (sic) no encuadran con la materia que corresponde conocer este Tribunal de Primera Instancia, tal y como lo consagra la norma adjetiva legal vigente. En tal sentido este Tribunal…, en atención al artículo 721 de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el presente conflicto de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que:
.- La parte actora en su escrito libelar, presentado para distribución en fecha 12 de julio de 2018, señaló:
… Ciudadano (a) Juez (a), el presente asunto versa sobre un documento contrato de construcción de obra, indigno y doloso, por no cumplir las condiciones requeridas para la existencia del contrato establecidas en el artículo 1141 del Código Venezolano Vigente, el cual fue autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ROSA AURA VARELA GUERRERO…, en fecha 05 de mayo de 1992,...
PETITORIO…
Con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, esta representación legal, respetuosamente comparece por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, se declare la nulidad absoluta del documento Contrato de Construcción de Obra…, autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de Mayo de 1992, anotado bajo el folio 243 y 244 y sus vueltos, N° 249, Tomo I Duplica do de los Libros que se llevan en este Tribunal, por infringir el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el quebrantamiento de los artículo 763, 1141 y 1142 del Código Civil Venezolano vigente, del cual puede ser declarada su Nulidad Absoluta, incluso de oficio por el Juzgado que ha de conocer la presente causa, a los fines de los principios de celeridad economía y eficacia.
ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA
A los efectos legales, se estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares Soberanos (3.600.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.)”.

.- Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en fecha 23 de enero de 2019, fundamentada en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 58.823,53 Unidades Tributarias, señalando en la Reconvención:
“…Ahora bien, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente demanda, quiero aclarar que el primer lote de terreno al cual se hace referencia en esta acción de deslinde, no se encuentra en su cimiento la vivienda propiedad de mi mandante, y mal pudiera ser confundida con el patrimonio perteneciente a la sucesión HIPÓLITO DE JESÚS VARELA BELLO,…
…DEL DERECHO…
Código de Procedimiento Civil
…artículo 720 El deslinde se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340…
…Artículo 721 La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…
…Artículo 722…
…Artículo 723…
…Artículo 724…
…Artículo 725 La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario,…”. (Negritas de esta Alzada).
A propósito del conflicto negativo de competencia bajo estudio, es oportuno hacer mención, entre otros, al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº RH-00890 de fecha 6 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado en sentencia de fecha 26 de junio de 2013 de la Sala Plena Exp. Nº AA10-L-2010-000228, que estableció:
“De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de DESLINDE se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el DESLINDE provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de DESLINDE y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello...”.

Del criterio anteriormente citado, al cual se apega esta sentenciadora, claramente se desprende que en el procedimiento de Deslinde se distinguen dos (2) fases o etapas diferenciadas: La primera no contenciosa y sumaria, consistente en el establecimiento del lindero provisional por parte del Juzgado de Municipio en cuya jurisdicción se hallen los inmuebles a deslindar; y la fase contenciosa, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil. Entonces, aquí la competencia del Juzgado de Municipio para establecer el lindero provisional obedece a que la primera etapa del deslinde tiene una naturaleza no contenciosa, independientemente de su cuantía.
Consecuencia de lo expuesto, al haberse propuesto reconvención por Deslinde en la contestación a la demanda, ante el mismo Tribunal de Municipio en el cual se propuso la demanda principal, sigue siendo competente ese Tribunal de Municipio, el cual en lugar de declararse incompetente, ha debido pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL DEBERÁ SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA EN ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, ES DECIR, EMITIR PRONUNCIAMIENTO ADMITIENDO O NO LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
Remítase con oficio informando esta decisión junto con el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que lo agregue como Cuaderno Separado a la causa principal y envíe todo el expediente al Juzgado declarado competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.760 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.760, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel en el copiador digital de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDA/MPGD/yelibeth s.
Exp. 3.760.-