REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.754
Trata el presente asunto de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.106.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.018, actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, LILIAN MARIANELA RUBIO DE CASTRO y JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.501.305, V-10.193.009 y V-9.219.010, respectivamente.
Apoderados de los codemandados EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ y LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO: Abogados HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ, CARMEN ANDREA OCHOA HERNANDEZ, ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.044, 26.133, 48.590 y 251.889, respectivamente.
Apoderada del co demandado ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLLA: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.353.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de septiembre de 2019, por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró: PRIMERO: RECONOCIDO el documento privado de compra venta, documento fundamental de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta privada interpuesto por el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ,…, en contra de los ciudadanos JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ Y LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO,…
I
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ, presentó libelo de demanda para su distribución (folio 01 al 09), con sus respectivos anexos (folios 10 al 77); la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2017 (folio 78).
A los folios 101 y 102, riela poder autenticado otorgado por el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, a la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS.
A los folios 103 y 104, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO a los abogados HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ, CARMEN ANDREA OCHOA HERNÁNDEZ y ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ.
A los folios 106 al 108, corre poder autenticado otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ a los abogados HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ, CARMEN ANDREA OCHOA HERNÁNDEZ y ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ.
Practicadas como fueron las citaciones, la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ y LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO, presentó escrito de cuestiones previas el 22 de junio de 2018, el cual riela al folio 125. La abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en representación de JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, presentó escrito por el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal (folio 126).
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal a quo dictó decisión con relación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar (folio 127 al 129).
Al folio 130 consta que la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le confirió la ciudadana LILIAN MARIANELA RUBIO, en la abogada JANETH MOREBIA CACERES ROJAS.
En fecha 02 de julio de 2018, el abogado JOSE YAMIL PRADA, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 135 y 136), junto con legajo de copias certificadas anexo (folio 137 al 230).
En fecha 03 de julio de 2018, la representante judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la inhibición del juez en la presente causa (folio 232).
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal a quo se manifiesta sobre la diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada (folio 235 y Vto).
En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal a quo fija el lapso para que se realice la contestación de la demanda en vista de la existencia de una sentencia definitiva con relación a las cuestiones previas interpuestas (folio 238).
En fecha 15 de octubre de 2018, el abogado JOSE YAMIL PRADA, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente MASSIEL ZAMBRANO PLATA, a la presente causa (folio 251). En fecha 18 de octubre de 2018, la ciudadana Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 252).
Al folio 263 corre auto de fecha 6 de mayo de 2019, por el cual se acordó la notificación de la decisión de cuestiones previas, al codemandado JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA; y que una vez constara en autos su notificación, debían contestar la demanda conforme el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal a quo informó que practicó la notificación del ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA (vuelto del folio 265).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 27 de junio de 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 02 y 03), las cuales son admitidas y agregadas al expediente por el Tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2019 (folio 04).
En fecha 01 de julio de 2019, la ciudadana LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folio 05 al 11). En la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 12 al 18); y la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS presentó escrito de promoción de pruebas ese mismo día 01 de julio de 2018 (folios 19 al 24 y anexos folios 25 al 74). Los escritos de pruebas anteriores fueron agregados y admitidas las pruebas por el tribunal a quo en esa misma fecha (folios 75 al 83).
En fecha 09 de julio de 2019, la abogada Magaly Parra, presento diligencia solicitando la extensión del lapso de promoción de pruebas (folio 84). El Tribunal a quo se pronunció sobre dicha petición, acordando lo solicitado en fecha 09 de julio de 2019 (folio 85).
En fecha 10 de julio de 2019, la parte actora presentó un escrito de conclusiones (folio 86 al Vto. 88).
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal a quo dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folio 117 al 129).
En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado José Yamil Prada Sánchez apeló contra la sentencia antes mencionada (folio 130); y el Tribunal a quo en fecha 03 de octubre de 2019, oye la apelación en ambos efectos (folio 131).
En fecha 17 de octubre de 2019, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa, la cual se admitió e inventarió bajo el N° 3.754n ordenando darle el curso de Ley correspondiente (folio 132).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, previas las motivaciones siguientes.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante expuso:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA…me dio en venta por documento privado de fecha 10 de febrero de 2011, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: AA291EB; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; TIPO: MINIVAN; SERVICIO: PRIVADO; MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M387054503; SERIAL DE MOTOR: 2AZ2877961. El precio pactado fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) que le pagué en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, como consta en dicho documento. Dicho vehiculo era propiedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ.
SEGUNDO: Para esa negociación el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA, estaba legitimado para efectuar cualquier tipo de operación, pues el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, quien figura como propietario en el respectivo título de propiedad del vehículo así lo manifestó en el escrito del libelo de la demanda que por Acción Reivindicatoria ejerció en mi contra…
TERCERO: Accedí a pagar la totalidad del precio de la venta al ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, por cuanto existía entre ellos una relación comercial, al ser socios de una Sociedad Mercantil denominada IMPORTADORA CRISTO E&J. Con el mismo porcentaje de acciones y teniendo el carácter de administradores sobre la misma.
CUARTO: El ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, estuvo conforme con el precio pagado a mi vendedor JOSE LISANDRO VEGA por lo que hubo consentimiento sobre la cosa y también sobre el precio, por lo tanto el contrato de venta quedó ratificado desde el mismo momento.
QUINTO: Ahora bien, sobre la camioneta para ese momento, una reserva de dominio a favor del Banco Banesco C.A., condición que impedía al ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, hacerme el traspaso por carecer de la respectiva carta de liberación por eso, solo me otorgó la autorización para circular el vehículo en fecha 19 de agosto del 2011, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Y una vez liberada me otorgaría el documento de venta.
SEXTO: Quiero destacar al Tribunal que, el escrito del libelo de la demanda de Acción Reivindicatoria antes citado, fue presentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, de manera personal y solo asistido de abogado, de manera que lo manifestado por él tiene la mas absoluta y total validez, pues constituye un hecho cierto que no requiere de probanza alguna.
SEPTIMO: Era importante que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, hubiese desplegado alguna actividad dirigida a realizarme el traspaso o transmisión del derecho de propiedad de la camioneta, lo cual era importante que cumpliera con esta obligación y no lo hace, porque al parecer el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, no le había entregado el dinero de la venta.
OCTAVO: Estando así las cosas, el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, a pesar de haber autorizado la venta y aceptado el precio de la misma, interpuso demanda en mi contra por Acción Reivindicatoria, en fecha 09 de marzo de 2012, por ate el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llegando incluso el proceso de reivindicación a la última instancia (casación) el cual me fue favorable, reafirmando la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el vehículo, el cual está apoyado en un justo título.
NOVENO: Por tratarse este de un contrato, debe tener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, y son: A) Consentimiento de las partes, el cual se perfecciona cuando manifiesta su voluntad de contratar; B) Objeto, se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere; y C) Causa lícita. En este caso, el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ había consentido que el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA vendiera el vehiculo automotor, consistente en una camioneta que es el bien mueble de lícito comercio objeto de la negociación, y la razón o motivo de EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ fue la de transmitir la propiedad del vehículo, y en mi caso, la de adquirirla.
De acuerdo a lo anterior, la venta realizada por el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, fue autorizada por su propietario EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, y consentida por la ciudadana LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO, esposa de éste, quien tuvo conocimiento del negocio y no se opuso al mismo, al estar presente en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro de la camioneta, el día 25 de abril de 2012, al suscribir el acta de ejecución. Y yo, por haber pagado el precio de la venta. Pero sin embargo, el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ y su esposa no han cumplido con su obligación principal de otorgarme el documento definitivo de compra-venta.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demando a los ciudadanos JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA,…, para que convenga o sea condenado en reconocer que fue la persona que me vendió el vehículo automotor consistente en una camioneta que presenta las siguientes características:… Y a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ y LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO,…, para que convengan en otorgarme el documento definitivo de compra venta del mencionado vehículo o en su defecto sean condenados a ello…
… De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00) equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y TRES (783) unidades tributarias,…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda.
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ YAMIL PRADRA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar su pretensión de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, de lo expuesto precedentemente se desprende que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, lo que obliga a esta sentenciadora a revisar el instituto de la confesión ficta.
En efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por tramitarse el presente juicio por el Procedimiento Breve, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”.
Y el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De la norma precedente se puede concluir que son tres los requisitos que deben cumplirse para que se configure la confesión ficta de la parte demandada: En primer lugar, que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado; en segundo lugar, que la parte demandada nada probare que le favorezca; y en tercer lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente № 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
"...Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir (sic) o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca…”.
Siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos mencionados, a saber: 1) Que la petición no sea contraria a derecho y 2) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su basamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, es decir, que la pretensión del actor, por el contrario, debe estar amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas. Por tanto, debe entenderse que existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cuanto al supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En este sentido, la jurisprudencia en forma copiosa ha venido sosteniendo, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Pasa entonces esta sentenciadora, a verificar si en el caso de autos se configuró la confesión ficta:

.- En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2017 admitió la demanda, y en dicho auto fijó oportunidad para la contestación de la demanda, indicando que la misma tendría lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Citadas como fueron las partes, en lugar de contestar la demanda, promovieron cuestiones previas, las que fueron decididas sin lugar en fecha 26 de junio de 2018. Por auto de fecha 6 de mayo de 2019, se acordó notificar al codemandado JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA o a su apoderada judicial, de la sentencia de cuestiones previas dictada el 26 de junio de 2018, y que una vez constara en autos la notificación del codemandado JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, al día siguiente a aquél, comenzaría el lapso dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de junio de 2019, el Alguacil del tribunal a quo informó que practicó la notificación ordenada. Posteriormente, la parte demandante en fecha 27 de junio de 2019, y los demandados en fecha 1° de julio de 2019, presentaron su escrito de promoción de pruebas.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de abogado, en la oportunidad que establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado no probare nada que le favorezca, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, los demandados presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, de los cuales se destaca que:
1.- La codemandada LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO, trajo a los autos copia fotostática simple de su sentencia de divorcio con el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, de fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 8 al 11 de la pieza 2), la cual se desecha por cuanto no prueba nada que le favorezca, pues el documento privado de compra venta objeto del presente juicio fue suscrito en fecha 10 de febrero de 2011, es decir, dentro de la sociedad conyugal con el indicado ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ. Asimismo, el vehículo dado en venta al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, fue adquirido durante la sociedad conyugal entre LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO y EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ.
2.- El codemandado EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, promovió el valor y merito de la autorización que le otorgó al ciudadano YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en fecha 19 de agosto de 2011, inserta bajo el N° 24, Tomo 253, promovida por el demandante y corriente a los folios 71 al 74 de la Pieza 1. Este medio probatorio no favorece al codemandado EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, pues según sentencia de fecha 8 de julio de 2016 dictada por este mismo Tribunal Superior, la cual quedó definitivamente firme, la autorización in comento acredita que EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ entregó de forma voluntaria el vehículo al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
Además, promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio que fue desechada en el numeral anterior.
3.- El codemandado JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA promovió copia certificada de parte del expediente N° 14656 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011. De dichas copias certificadas se desprende que el ciudadano YAMIL PRADA SÁNCHEZ demandó por Resolución de Contrato Privado de Venta de Vehículo al ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, juicio que fue declarado sin lugar y que en apelación, el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ se limitó a desistir del recurso de apelación, y el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA se comprometió a realizar unos pagos al demandante por ese desistimiento, más sin embargo, en ninguna parte aparece transacción o convenimiento que entrañe que las partes realizaron algún medio de autocomposición procesal por el cual el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ haya desistido de la demanda de resolución o que las partes acordaron resolver el contrato de compra venta.

Así las cosas, queda evidenciado que la parte demandada no probó nada que le favorezca, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como lo es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí sentencia observa, que el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, pretende a través del presente juicio el cumplimiento de contrato privado de venta de fecha 10 de febrero de 2011, contra los ciudadanos JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO (ahora Lilian Marianela Rubio Castro) y EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ; acción que está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada concluye, QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE PUDO VERIFICAR QUE LA PARTE DEMANDADA INCURRIÓ EN CONFESIÓN FICTA al no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1174 del Código Civil, y apoyado en la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 dictada por este mismo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 190 al 201 de la Pieza 2), mediante la cual se declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, y que habiendo ejercido Recurso de Casación EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ contra la precitada sentencia fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2017 (folios 202 al 228 de la Pieza 2), en la cual quedó establecido: Que el ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ se encuentra en posesión del vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, PLACA AA291EB, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO MINIVAN, SERVICIO PARTICULAR, MODELO PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, SERIAL CARROCERÍA JTEGD54M387054503, SERIAL CHASIS JTEGD54M387054503, SERIAL DEL MOTOR 2AZ2877961; que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ le entregó de forma voluntaria, por medio de una autorización autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de agosto de 2011, el vehículo anteriormente descrito, al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ; y que el contrato privado de venta de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 10 de la Pieza 1) no fue tachado ni impugnado por el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, quedando el mismo reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo expuesto, se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa, resultando entonces con lugar la apelación de la parte actora ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y siendo revocada la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ, obrando por sus propios derechos, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se declara LA CONFESION FICTA DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO y JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO y JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA. En consecuencia:
1) Se tiene por reconocido el documento privado de compra venta de fecha 10 de febrero de 2011, por el cual el ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, con cédula de identidad N° V- 9.219.010, dio en venta al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V- 8.106.754, un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, PLACA AA291EB, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO MINIVAN, SERVICIO PRIVADO, MODELO PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, SERIAL CARROCERÍA JTEGD54M387054503, SERIAL CHASIS JTEGD54M387054503, SERIAL DEL MOTOR 2AZ2877961; por la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00).
2) Se ORDENA a los codemandados EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ y LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO, con cédulas de identidad Números V-10.501.305 y V-10.193.009, otorgar el documento definitivo de venta del vehículo ampliamente descrito en esta sentencia, habido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIALLO SÁNCHEZ, conforme Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de marzo de 2008, N° 26892621 JTEGD54M387054503-1-1, al ciudadano JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-8.106.754. En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad del vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, PLACA AA291EB, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO MINIVAN, SERVICIO PARTICULAR, MODELO PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, SERIAL CARROCERÍA JTEGD54M387054503, SERIAL CHASIS JTEGD54M387054503, SERIAL DEL MOTOR 2AZ2877961, a favor del demandante JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, a los fines de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.754 regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209 de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.754 y se diarizó siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado por este Despacho.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/JJPC.-
Exp. 3.754.-