JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadana ISLEY VARELA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.065.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abgs. Álvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.103 y 31.082, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ NICOLAS UMAÑA ASCENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.967.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación del auto dictado en fecha 10-07-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 13-08-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 35.891, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha16-07-2019, por los abogados Álvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 10-07-2019.
En la misma fecha de recibo 13-08-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-04-2018, por la ciudadana Isley Varela Niño, asistida de abogado, actuando en condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Inmobiliarios Para uso Comercial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a demandar al ciudadano José Nicolás Umaña Ascencio, en su condición de arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en el desalojo de dicho inmueble por falta de pago, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y consecuencialmente a la entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas: -Contrato de Arrendamiento; - Acta de Defunción Nº 670; - Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29-03-2001, inserto bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo 1, Folios 1/3; - Declaración Sucesoral Nº 1063, con Certificado de Liberación Nº 059-A; - Notificación de fecha 15-11-2017. Igualmente, promovió informe técnico de avalúo, realizado por el Arquitecto Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza. Solicitó se ordenara la citación del ciudadano antes mencionado en la dirección indicada. Demandó las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.200.000, 00, equivalentes a 10.400 UT. Solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.
Al folio 05, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-07-2019, por los abogados Álvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el que promovieron: - El mérito y valor de los autos, especialmente los indicados en el folio 02; - Testimonial del ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el Informe técnico de avalúo del local comercial, de fecha 12-02-2018.
Por auto de fecha 02-07-2019, el a quo acordó agregar el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior.
Al folio 08, auto de fecha 10-07-2019, en el que el a quo dictaminó: “vistas las pruebas documentales producidas por el actor junto con el libelo de demanda, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien respecto a la prueba testimonial promovida mediante escrito de fecha 01 de julio de 2019, Se Niega su admisión, en razón de que no fue promovido en el libelo de demanda tal como lo dispone el artículo 864 procesal”. (sic)
Diligencia de fecha 16-07-2019, en la que los abogados Álvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, apelaron del auto dictado en fecha 10-07-2019.
Por auto de fecha 18-07-2019, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-09-2019, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, los abogados Álvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que manifestaron que el auto apelado viola en forma flagrante el derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto desconoce que el testigo cuya admisión niega mediante el aludido auto, efectiva y ciertamente fue promovido como tal en el capítulo de las pruebas del libelo de demanda, de modo que el auto recurrido con un criterio ligero e inadecuado desconoce el contenido de dicho libelo, al negar la promoción y consecuente evacuación del ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, atentando de ese modo contra el contenido de la parte final del artículo 257 de la Constitución Nacional, razón ésta por la que solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta, revocándose el contenido del auto apelado, ordenándose al Tribunal de mérito la admisión del testimonio del mencionado ciudadano.
En fecha 09-10-2019, la Secretaria Temporal del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 10-07-2019 donde el a quo negó la admisión de la prueba testimonial, indicando que la misma no fue promovida en el libelo de la demanda tal como lo indica el artículo 864 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido, relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a señalar lo siguiente:
En el escrito libelar, la parte actora en la sección denominada De las Pruebas, (f.02) indicó lo siguiente:
“Ofrezco y promuevo los siguientes medios de prueba conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Promuevo el informe técnico de avalúo constante de 11 folios útiles, realizado por el arquitecto HECTOR RANDOLFO CEBALLOS PEÑALOZA.

Pido al Tribunal ordene la citación del Arquitecto HECTOR RANDOLFO CEBALLOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.305, en la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo La Villa, Planta Baja, oficina A2-09, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7068616.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, titulado Testimoniales (folio 5 y 6), señalaron:

II
TESTIMONIALES
Promovemos el testimonio del ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.305, a objeto de que en la oportunidad en que así lo fije el Tribunal mediante auto , ratifique en su contenido y firma el Informe Técnico de Avaluó del local comercial, de fecha 12 de febrero de 2018, que corre agregado a los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37) de la presente causa.
El testigo promovido, nos obligamos a presentarlo ante este Tribunal, en la oportunidad procesal, en que así lo fije la Ciudadana Juez, mediante auto al efecto.

En el auto de fecha 10-07-2019 (f. 08) el a quo señaló lo siguiente:

“…Vistas las pruebas documentales producidas por el actor junto con el libelo de la demanda, se admiten cuanto lugar ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien respecto a la prueba testimonial promovida mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2019, se niega su admisión, en razón de que no fue promovida en el libelo de la demanda tal como lo dispone el artículo 864 Procesal…”

Señala el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así mismo, el artículo 864 establece:

“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. ( Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

De lo expuesto, se tiene que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa, así mismo, que en caso que la parte demandante interponga una demanda por el procedimiento oral y promueve en la misma pruebas testimoniales debe indicar nombre, apellido y domicilio de los testigos a fin que sus declaraciones sean oídas en el debate oral, no obstante, en caso de no acompañar junto con la demanda la lista de los testigos, no se le admitirán después.
Al respecto, en el caso que se resuelve, constata este sentenciador, una vez analizado el escrito libelar, que la parte actora promovió el informe técnico de avalúo realizado por el ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza así como el testimonio de este último con la finalidad de que él mismo acudiera a ratificar mediante prueba testimonial el referido informe, por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio quedando así demostrado que la parte actora cumplió con la formalidad exigida en el artículo 864 ejusdem, es decir, que si indicó el nombre, apellido y domicilio del testigo para que rindiera declaración en el debate oral del presente juicio, y no como lo señaló el a quo en el auto de fecha 10 de julio de 2019 que la prueba testimonial no fue promovida en el libelo de demanda. Así se determina.
Producto de la conclusión expuesta, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados Alvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas apoderados judiciales de la parte demandante y, como consecuencia de ello, revoca el auto proferido en fecha 10 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando al a quo que admita, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial a rendir por el ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza, a objeto que ratifique el informe técnico de avalúo realizado por él de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, una vez se fije la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2019 por los abogados Alvaro Mendoza y José Marcelino Sánchez Vargas, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 10 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial del ciudadano Héctor Randolfo Ceballos Peñaloza para que ratifique el informe técnico de avalúo por él realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil una vez se fije la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4663