REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.678.286, V-18.716.601, V-16.320.318 y V-24.820.957, en su orden.

Apoderados de los demandantes:
Abgs. María Alejandra Sánchez, Gustavo Antonio Estrada Luzardo, Raúl Antonio Estrada Camacho y José Yamil Prada Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 83.440, 15.085, 7.835 y 53.018, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.795.

Apoderados del demandado:
Abg. Wolfred B. Montilla Bastidas, Johan Sánchez y José Andrés Roa R., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.357, 63.745 y 89.953, en su orden.

MOTIVO:
INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-02-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 08 de mayo de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 19.540, procedente del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 19-03-2019, por la abogada María Alejandra Sánchez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019.
En la misma fecha de recibido el expediente, 08-05-2019, se le dio entrada e inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

PIEZA I
De los folios 01-07, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-03-2015, por los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, asistidos por la abogada María Alejandra Sánchez, en el que demandaron con fundamento en el artículo 226 y consecutivos del Código Civil, por Inquisición de paternidad, al ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, de quien son sus herederos como hijos, para que conviniera o en su defecto así fuese declarado por el Tribunal, en los siguientes particulares: 1.- Que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. 2.- Solicitaron sea notificado al Fiscal del Ministerio Publico de la presente demanda de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 3.- De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Civil, se expida el correspondiente Edicto. 4.- A los efectos de la práctica de la citación personal, solicitaron se comisione al Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los efectos que practique la citación del demandado en la dirección en el Barrio Urdaneta, carrera 2, casa N° 3-54, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Alegan que desde siempre su padre se ha ocupado de cubrir todas sus necesidades, así como de un techo propio, estudio, alimentación, entre otros; que el mencionado ciudadano les prodigó dicho trato en forma continua y permanente, identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus demandantes, quienes a su vez desde su niñez lo trataron como su padre, y que en la población donde habitan siempre han sido reconocidos como hijos de Pablo Emilio Casique Ramírez, manteniendo éste una unión de hecho con su progenitora, y que para garantizarles una casa digna y mejor calidad de vida, compró un inmueble para habitación en junio de 1.991 a nombre de Johnatan Eduardo Yáñez y Minerva Katherine Yáñez Guerrero, como igualmente sería demostrado en el lapso probatorio, quienes eran los que para la fecha habían nacido, sin embargo ya se encontraba su madre embarazada de Pablo Alexander Yáñez Guerrero, de igual manera manifestaron que se les ha hecho imposible que su padre los reconozca de manera voluntaria y que siempre les sale con evasivas diciéndoles que si los va a reconocer. Alegaron que con el transcurrir del tiempo y en virtud de que su padre les decía que los iba a reconocer pero nunca lo hacía de manera voluntaria, tomaron la decisión de demandar a su padre Pablo Emilio Casique Ramírez, con el carácter acreditado en autos para que judicialmente sean reconocidos sus derechos como hijos biológicos del referido ciudadano. Anexos presentaron recaudos.
De los folios 08-21, en fecha 19-03-2015, la abogada María Alejandra Sánchez, actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos que sustentan la acción de inquisición de paternidad señalados en el libelo de demanda.
A los folios 22-23, auto de fecha 26-03-2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, ordenó el emplazamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, advirtiendo a los demandantes la consignación de los recaudos que sustenten la demanda a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente.
A los folios 24-26, actuaciones relacionadas con la citación y notificación.
Al folio 27, edicto de fecha 26-03-2015 para ser fijado y publicado.
Al folio 28, diligencia de fecha 31-03-2015, presentada por los demandantes Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, asistidos por la abogada María Alejandra Sánchez, por el que recibieron el edicto a publicar de conformidad con la Ley.
Por diligencia de fecha 31-03-2015, folios 29, los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, otorgaron poder apud acta a la abogada María Alejandra Sánchez.
A los folio 30-33, actuaciones relacionados con recaudos y notificación al Fiscal.
Al folio 34, diligencia de fecha 27-04-2015, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar de prensa de fecha 22-04-2015, donde aparece la publicación del edicto.
Al folio 36, auto de fecha 28-04-2015, en la que el a quo acordó agregar el edicto.
A los folios 37-44, actuaciones relacionadas con comisión enviada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 14-05-2015, folios 45, el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, otorgó poder apud acta a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y Johan Sánchez.
De los folios 47-52, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-06-2015, por el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en auto, en el que niega, rechaza y opuso expresa y claramente que su defendido no ha cohabitado, ni ha mantenido una relación de hecho permanente de unión familiar, notoria y pública con la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero; expresamente reconoce que inició en el año 1975 una unión estable de hecho, permanente, notoria y pública con su esposa Germana Zoraira Orozco Scola, con la que siempre ha cohabitado en un mismo hogar y formó su grupo familiar conformado por cuatro hijos cuyos nombres son Juan Pablo, Sineggly Yersenia, Víctor Daniel y Yuri Zoremy Casique Orozco y que los lugares donde ha vivido con su grupo familiar Casique Orozco son: en la carrera 7, N° 9-40, en la calle 2, N° 1-42 Los Chinatos y la última, en la carrera 2 casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que la prueba que siempre ha convivido con su esposa Germana Zoraira Orozco Scola y sus cuatro hijos, queda demostrada por documentación que anexa, como facturas de servicios públicos, partidas de nacimiento correspondiente a los hijos Casique Orozco, documentos de compra de inmueble, donde se demuestra en forma irrebatible, que en el trascurso de más de treinta (38) años, los lugares de residencia y que ha reconocido la convivencia de pareja. Así mismo, su representado a todo y cualquier evento niega y contradice que entre los dos haya existido una convivencia que pueda ser catalogada de ocasional, temporal, mucho menos de permanencia que enmarque de los postulados que califican las relaciones de hecho concubinarios. Señaló que en la demanda no hay objeto concreto, porque no se expresa al Tribunal que acuerde condena de lo que se pide y por qué se pide, es decir, no hay ejercicio de acción dirigida en forma clara y precisa en accionar al órgano jurisdiccional para requerirle en el petitorio un pronunciamiento de lo que se pretende con la sentencia y del proceso propiamente dicho, de forma tal, que al no existir tal requerimiento, mal puede el Juez suplirla de oficio, so pena de quebrantar el artículo 12 ejusdem, que prohíbe sacar elementos de convicción, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados en el contradictorio, basándose en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
De los folios 53-70, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2015, por la abogada María Alejandra Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que promovió: Capítulo I. 1.- Prueba de experticia sobre indagación de la filiación biológica (prueba de ADN), 2.- Prueba de posiciones juradas; 3.- Pruebas documentales. 4.- Prueba gráfica. Capítulo II. Testimoniales. Igualmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar n la definitiva. Anexo presentado.
De los folios 71-106, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-06-2015, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: I.- El merito de las actas que le son favorables a su representado, en especial de las documentales anexadas al escrito de contestación de la demanda. II.- Instrumentales. III.- Testimoniales. Solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. Anexos presentados.
Por auto de fecha 30-06-2015, folio 107, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados María Alejandra Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 22-06-2015 y Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en autos, en fecha 26-06-2015.
A los folios 108-109, escrito de oposición a las pruebas de fecha 02-07-2015, presentado por la abogada María Alejandra Sánchez, en que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta al mérito favorable de las actas que favorezcan a la parte demandada; de igual manera se opuso al acta N° 052 contentiva de acta de matrimonio de Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraira Orozco Scola. Así como también se opuso al acta contentiva de la Unión Estable de Hecho de fecha 06/06/2014, N° 092; se opuso a las partidas de nacimientos N°s 971, 493, 206 y 662; se opuso a la admisión del Registro de Información Fiscal (RIF) y a los recibos de servicios públicos y finalmente se opuso a la admisión del documento referente a Constancia de ahorro, Boletín Informativo Escolar y factura de adquisición de vehículo, por cuanto de la misma no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido y en consecuencia resultan impertinentes.
A los folios 110-111, escrito de oposición a las pruebas de fecha 06-07-2015, presentado por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado de auto, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante donde alega que a todas luces se encuentra extemporánea y fuera de todo contesto porque no persigue pronunciamiento incidental alguno de forma tal que a los fines de no ensombrecer el procedimiento resulta pertinente que la parte demandada haga sus planteamientos en este caso los informes; de igual manera se opuso formalmente a la prueba de ADN y a su indebida promoción por existir la ausencia de formalidad y no debe ser admitida ya que requiere la intimación de los llamados a practicar la prueba, con respecto a las pruebas instrumentales se opuso por cuanto la características de las pruebas es su representatividad de hechos, que se dirigen a demostrar las pretensiones y argumentaciones de las partes, instó a no admitirlas por ser carentes de cualquier pertinencia y relevancia al tema debatido en el proceso y de último se opuso a la admisión de las copias fotográficas porque son una copia o escaneo (…) y no se corresponde a las originales y no pueden tenerse como documento privado ni valorarse como medio de prueba libre porque no reúne los requisitos exigidos.
Por auto de fecha 08-07-2015, folios 112-113, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en auto.
De los folios 114-116, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Por auto de fecha 08-07-2015, folio 117, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Wolfred B. Montilla B, con el carácter acreditado en auto.
De los folios 118-137, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
De los folios 138-139, diligencia de fecha 29-09-2015, en el que el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en auto, hace la acotación de que no está el cuaderno de medidas ni el auto de la misma.
De los folios 140-144, diligencia de fecha 30-09-2015, en la que el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, con el carácter acreditado en auto, realizó la solicitud formal con apego en lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil donde demandó nulidad absoluta y solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal, visto el escrito presentado por la parte demandante, ordene el inicio del procedimiento mediante la apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 145-148, decisión de fecha 02-10-2015, en la que el a quo resolvió lo siguiente: “… Ahora bien, observa quien aquí suscribe deja constancia que efectivamente al coexistir en el cuaderno principal el auto de desglose del escrito y orden de apertura del cuaderno de medidas se hace imposible que el apoderado judicial o cualquier otro que solicite el expediente se pueda percatar de la existencia del cuaderno de medidas, pues procesalmente el deber ser para sustanciar el mencionado cuaderno es el auto ordenando la apertura del mismo suscrito dicho auto por el/ o la jueza y el/ o la secretaria, aun así este Tribunal deja constancia que dicho auto no fue sustanciado en el cuaderno principal le reitera al profesional del derecho que es una omisión totalmente involuntaria motivado quizás al exceso de trabajo diario y falta de personal que en estos últimos meses ha acaecido en este Tribunal, sin embargo la aceptación de esta situación conlleva a esta juzgadora a reconocer que se le ocasionó un perjuicio a la parte demandada en el sentido de no tener conocimiento para el momento del decreto de las medidas de la existencia del cuaderno aparte, lo cual conllevo a un estado de indefensión y en aras de rectificar dicho error debe inmediatamente esta juzgadora proceder conforme lo indica el articulo 206, 207 del Código de Procedimiento Civil amparado en los artículos 26 y 49 Constitucional que el indica al operario de justicia que al ser lesionada de alguna manera el derecho a la defensa que puedan tener algunas de las partes en un proceso debe el juez reestablecer la situación jurídica infringida y garantizar constitucional y procesalmente que la parte o partes ejerzan su derecho a defenderse de manera eficaz y de esa manera subsanar cualquier vulneración de derechos constitucionales que por retardo, omisiones injustificadas, errores judiciales, inobservancia de normas, pueda ocasionar a alguna de las partes en juicio, por tal circunstancia conforme lo indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo cualquier falta que pueda anular cualquier acto procesal siempre y cuando dicha nulidad sea declarada en base a los casos específicos determinados por la ley o cuando el operador de justicia se percate que se haya dejado de cumplir un acto o alguna formalidad esencial para su validez, dejando a salvo si el acto irrito que a alcanzado el fin para el cual estaba destinado; por tanto al presente caso es inexorablemente necesario en el cuaderno de medidas reponer la causa al estado procesal que indica el articulo 602 del código de procedimiento civil y así se declara. En consecuencia este Tribunal actuando conforme lo indica el articulo 2 y 49 Constitucional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL QUE INDICA EL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y se acuerda librar boleta de notificación a las partes sobre la reposición aquí decretada y hasta tanto no conste en actas dicha notificación legalmente practicada por el alguacil de este Tribunal no comenzara la articulación señalada en el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…”
De los folios 149-151, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 152, auto de fecha 15-10-2015, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda remitir al Juzgado Distribuidor el expediente N° 8400 por el motivo de Inquisición de Paternidad y el cuaderno de medidas.
Al folio 155, auto de fecha 23-10-2015, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución expediente original con oficio N° 704, por recusación y el juez Pedro Alfonso Sánchez R. se abocó al conocimiento de la causa y se suspendió la causa hasta que constara en autos la tablilla de los días de despacho.
De los folios 156-161, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
A los folios 162-163, diligencia de fecha 13-08-2015, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó que se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, así como que se habilite el día feriado y antes de las 6 de la mañana y después de las 6 de la tarde; de igual manera consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
A los folios 164-169, actuaciones relacionadas con las citaciones.
A los folios 170-172, decisión de fecha 03-11-2015, en la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero.
Al folio 176, acta de Inhibición de fecha 25-11-2015, en la que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el numero 8400 y solicitó a la instancia superior que le corresponda el conocimiento de la inhibición, sea declarada con lugar.
Al folio 177, auto de fecha 30-11-2015, por el que se acordó remitir original del expediente N° 8400 al Juzgado Distribuidor.
Al folio 181, auto de fecha 17-12-2015, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió por distribución expediente original con oficio N° 811.
Al folio 182, diligencia de fecha 14-01-2016, en la que el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, solicitó copia certificada de la tablilla al Juzgado Cuarto Civil.
De los folios 183-194, actuaciones relacionadas con diligencia de fecha 14-01-2016.
De los folios 195-199, decisión en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero:
Al folio 203, diligencia de fecha 02-02-2016, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en auto, solicitó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) para que fijara día y hora para la elaboración de la prueba de ADN.
Al folio 205, diligencia de fecha 19-02-2016, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en auto, solicitó desglose del documento original inserto en el folio 58 y en su lugar se dejase copia fotostática.
Al folio 207, diligencia de fecha 01-03-2016, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, consignó comprobante de envío por MRW en fecha 26-02-2016.
Al folio 213, diligencia de fecha 30-09-2016, en la que el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento del tribunal de la sentencia, en cuanto a la oposición a la medida debido a que causa un gravamen o daño a la actividad económica de su apoderado.
Al folio 214, diligencia de fecha 24-10-2016, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado de auto, solicitó se oficiara al IVIC para el día y hora de la prueba de ADN.
Al folio 215, auto de fecha 27-10-2016, en la que el a quo acordó y ratificó oficio al IVIC y solicitó día y hora para la práctica de la prueba de ADN a las partes en la presente causa.
Al folio 217-218, auto de fecha 31-10-2016, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, para que remitiera al tribunal, de manera temporal, el expediente N° 19.540, por objeto de revisión y estudio por parte de la Inspectoría de Tribunales debido a una denuncia interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla.
Al folio 219, auto de fecha 31-10-2016, en la que el a quo acordó remitir el expediente original al mencionado tribunal.
Al folio 220, auto de fecha 09-11-2016, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil remitiendo el expediente N° 19.540 finalizada la revisión señalada.
Al folio 221, auto de fecha 09-11-2016, en la que el a quo recibió el expediente con oficio N° 771.
Al folio 222, diligencia de fecha 26-01-2017, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó oficiar al IVIC para la realización de la prueba de ADN.
De los folios 224-225, escrito de fecha 07-02-2017, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, conforme a los artículos 257 de la Carta Magna, 2 y 26 ejusdem y 505 y 210 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde la práctica de la experticia heredo-biológica, ya que ha transcurrido año ½ (…) sin que hasta la fecha el IVIC haya dado respuesta a los oficios dirigidos al mismo para que informara día y hora establecidos para que se lleve a cabo la prueba de ADN e instó al a quo a que si el demandado no consiente en la referida prueba debe considerarse como una presunción en su contra.
Al folio 226, diligencia de fecha 07-04-2017, donde la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado de autos, ratificó la solicitud formulada en fecha 07-02-2017 e insistió en que se acuerde la práctica de la prueba de ADN en un laboratorio privado que ese tribunal acuerde.
Al folio 227, diligencia de fecha 07-07-2017, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento del a quo de conformidad con la ley.
Al folio 229, auto de fecha 10-10-2017, en la que la Jueza Temporal Fanny T. Ramírez S. se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes.
Al folio 230, diligencia de fecha 11-10-2017, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada.
De los folios 231-233, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 234, auto de fecha 16-11-2017, en la que el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 235, auto de fecha 16-11-2017, en la que el a quo acordó oficiar al IVIC para la práctica de la prueba de ADN.

PIEZA II
De los folios 02-04, solicitud de fecha 29-01-2018, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, ratificó se sirviera acordar la práctica de la experticia heredo-biológica en cualquier centro médico existente en el Estado Táchira, igualmente ratificó la solicitud de que se mantengan las medias decretadas sobre los bienes propiedad del demandado.
Al folio 05, oficio N° CJ-04/2018, de fecha 16-01-2018, incorporado al expediente en fecha 31 de enero de 2018, (folio 5, vto.) proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),
Al folio 06, auto de fecha 09-02-2018, por el que el a quo acordó, en vista del contenido del oficio N° CJ-04/2018, sustituir al IVIC por el Laboratorio Clínico Alfa, C.A., en San Cristóbal, para la realización de la prueba de ADN y advirtió a la parte promovente la cancelación de la misma.
De los folios 07-10, actuaciones relacionadas con la prueba de experticia.
Al folio 11, diligencia de fecha 23-02-2018, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó oficiar al laboratorio designado para que fijara hora especifica para la realización de la prueba en aras de la cadena de la custodia de la prueba.
Al folio 12, auto de fecha 27-02-2018, en la que el a quo acordó oficiar al laboratorio en respuesta de la diligencia de fecha 23-02-2018.
Al folio 13, oficio N° 123/2018 de fecha 27-02-2018, dirigido al Laboratorio Alfa C.A.
Al folio 15, diligencia de fecha 05-03-2018, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó oficiar comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho para la notificación de la parte demandada.
Al folio 16, auto de fecha 06-03-2018, en la que el a quo acordó hora para la toma de las muestras para la práctica de la prueba, así mismo proveer la notificación de la parte demandada.
A los folios 17-25, actuaciones relacionadas con la notificación.
Al folio 26, diligencia de fecha 13-03-2018 en la que el abogado Wolfred B. Montilla B., interpuso recurso de apelación contra: 1.- El escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de pruebas. 2.- Fecha en que el Tribunal dicta el auto impugnado para sustituir el órgano que practicara la experticia que es diferente al admitido. 3.- El auto que acuerda la práctica de la prueba de experticia, fue despachado por el Tribunal en base a la petición de una de las partes, por tanto no encuadra dentro del artículo 401 ejusdem y se encuentra inficionado por ausencia de formalidad por subversión y quebrantamiento del orden procesal. 4.- De la práctica de la prueba del ADN por un órgano privado que fue contratado por el demandante, que ni siquiera señala el método o procedimiento a seguir en la práctica y cadena de custodia, limitándose a indicar la fecha y la persona que realizara la extracción, quebrantando el artículo 15 ejusdem. Dejó constancia que para el caso que el Tribunal negare el recurso de apelación, los argumentos arriba establecidos se consideran el sustento de oposición justificada para la negativa a dejarse practicar la prueba acordada ilegal y en subversión del orden y formas procesales.
Al folio 27, diligencia de fecha 19-03-2018, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 13-03-2018, de igual forma solicitó oficiar al Laboratorio designado para que informe la comparecencia de ambas partes para la realización de la prueba.
Al folio 30, auto de fecha 20-03-2018, en la que el a quo oyó en un solo efecto dicha apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, diligencia de fecha 25-04-2018, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó que al momento de tomar la decisión tenga en consideración la actitud contumaz y de obstrucción de justicia que ha caracterizado al demandado, de igual forma reiteró y ratificó la necesidad que se mantengan las medidas que reposan sobre los bienes propiedad del demandado.
Al folio 34, diligencia de fecha 04-12-2018, en la que el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, asistido por el abogado José Andrés Roa Roa, con el carácter acreditado en auto, solicitó el abocamiento para la presente causa basándose en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, auto de fecha 05-12-2018, en la que el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 36, diligencia de fecha 14-12-2018, en la que el abogado José Andrés Roa Roa, con el carácter acreditado en auto, se dio por notificado y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
De los folios 37-40, actuaciones relacionadas con la notificación y anexos.
De los folio 41-43, escrito presentado en fecha 05-02-2019, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en autos, solicitó que al momento de tomar decisión, vele por el mantenimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos presentes y futuros de los demandantes, invocando la función instrumental de las medidas acordadas, salvaguardando así no solo los derechos presentes sino futuros de los demandante.
De los folios 44-52, decisión de fecha 25-02-2019, en la que el a quo, declaró
“… PRIMERO: DECLARA sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO Y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.678.286, V-18.716.601, V-16.320.318 y V-24.820.957, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y civilmente hábil, contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.795, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida…”
Al folio 53, diligencia de fecha 19-03-2019, en la que la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter acreditado en auto, se dio por notificada y apeló de la sentencia.
Al folio 54, diligencia de fecha 09-04-2019, donde los ciudadanos Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero Y Linda Yamilet Yáñez Guerrero, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, confirieron poder apud acta a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo, Raúl Antonio Estrada Camacho y José Yamil Prada Sánchez.
Por auto de fecha 12-04-2019, corriente al folio 56, el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir original el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
De los folios 60-65, escrito de informes presentados en fecha 06-06-2019 junto con copia simple del poder que le fuese conferido por el demandado, por el abogado José Andrés Roa R., en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, así mismo alegó que el órgano jurisdiccional a estas alturas no puede ordenar la evacuación de una prueba por auto para mejor proveer por la misma naturaleza violatoria al desequilibrio procesal, ya que fueron los actores los que no tuvieron la diligencia de evacuar esta prueba, lo contrario sería vulnerar derechos constitucionales que no le está permitido al juez, y alegó que es evidente que el fallo en análisis está ajustado a derecho y debe confirmarse.
Escrito presentado en fecha 06-06-2019, folios 66-71, por el abogado José Yamil Prada Sánchez, actuando con el carácter de autos, contentivo de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, alegó que sus representados tienen la garantía constitucional a conocer su origen biológico y que por ende constituye una obligación para el Estado, garantizar de modo efectivo la investigación que determine la filiación, así como también pidió se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda bien sea teniendo por configuración la presunción legal del artículo 210 del Código Civil o en virtud de los resultados favorables a los demandantes la prueba de ADN.
Escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 18-06-2019, folios 72-75, por el abogado José Andrés Roa R., actuando con el carácter de autos.
Escrito presentado de fecha 25-06-2019, por el abogado José Yamil Prada Sánchez, ejerciendo con el carácter de autos.
Por auto de fecha 18-09-2019, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada diecinueve (19) de marzo de 2019 por la apoderada de los demandantes contra el fallo proferido por el a quo el día veinticinco (25) febrero de 2019 en el que declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta contra el demandado y condenó en costas.
Mediante auto del día doce (12) de abril de 2019, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE DEMANDANTE:
Por intermedio de su apoderado, la parte actora presentó escrito de informes en los que expone y sustenta las razones de la apelación ejercida contra la decisión del veinticinco (25) de febrero de 2019, proferida por el a quo.
Expone el apoderado actor en su escrito lo atinente a la acción de inquisición de paternidad que se interpuso y el derecho humano fundamental de sus mandantes de conocer el origen paterno filial así como las repercusiones en el ámbito económico como para las personas en sí.
Refiere que la Constitución venezolana en su artículo 56, tiene consagrado el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de ellos, todo revestido con el carácter de derecho humano y a la par de ello está la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar tanto la maternidad como la paternidad.
Manifiesta que en el proceso, durante la fase probatoria, el demandado se negó a colaborar con la práctica de la prueba de ADN, estando citado de manera debida y sin justificación alguna, por lo que pide se valore la conducta procesal del sujeto pasivo de la relación procesal tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 210 del Código Civil y 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, normas que concatenadas establecen una presunción legal para la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, en caso de negarse la parte demandada a someterse a dichas pruebas, considerando como presunción en su contra tal conducta de omisión y dejando al arbitrio del juez la presunción que considere.
Señala que en el caso que se resuelve, la conducta obstructiva del demandado es el hecho base para la configuración de la presunción que establecen los artículos 210 del Código Civil y 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que fue notificado para que se hiciera la prueba, dio su consentimiento y no se presentó en la oportunidad fijada.
Solicita se revoque la decisión recurrida y se declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta teniendo en cuenta la presunción del artículo 210 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
En los informes rendidos ante esta alzada, la representación del demandado expuso que cuando se contestó la demanda, se negó, se rechazó y se contradijo en forma pura y simple los alegatos de los demandantes, por lo que operó la inversión de la carga probatoria en cabeza de los actores, quienes tienen el deber de promover y evacuar las pruebas que demuestren la pretensión.
Al referirse a la prueba heredo biológica (ADN), señala que si bien fue admitida, nunca fue evacuada durante el lapso correspondiente, siendo deber y como tal, le correspondía a los actores y su representación impulsar su evacuación, lo que no consta en actas.
Refiere el apoderado del demandado que desde que el día 08 de julio de 2015, cuando se admitieron las pruebas, hasta el 16 de enero de 2018, cuando el IVIC informó su imposibilidad de realizar la prueba, no medió impulso procesal alguno de parte de los actores para logar evacuar la prueba en mención, lo que generó que venciera el lapso de evacuación, a la par que tampoco existió solicitud alguna acerca de cambio de laboratorio o cualquier tipo de impulso.
Indica la representación del demandado que “… no podía el auto de fecha 9 de febrero de 2018 desequilibrar el proceso y vencidos los lapsos de ley, ordenar la evacuación de una prueba sin fundamento legal alguno, supliendo la voluntad de una las partes en total detrimento de los derechos constitucionales de la otra” (sic) añadiendo que por esa razón, “… al no estar evacuada la prueba en cuestión, es imposible que la acción intentada proceda”.
Adiciona la representación del demandado que era imperativo para los actores evacuar la prueba heredo biológica o de ADN por ser la idónea y conducente para demostrar el objeto de la pretensión, lo que no ocurrió “… y así fue decidido en forma legal y apegada a Derecho” (sic)
Respecto a la prueba de posiciones juradas, el apoderado del demandado señala que si buen fue promovida, correspondía a los demandantes citar a su defendido y no se evidencia a lo largo de las actas y nunca se llevó a cabo su evacuación.
En cuanto a las pruebas documentales con las que se buscaba demostrar la filiación biológica con el demandado, la relación concubinaria que habría dado origen a la paternidad que se demanda así como la compra de inmueble, carnet de trabajo y compra de materiales, apunta la representación del demandado que con tales documentales no puede demostrarse la filiación biológica que le demandan a su defendido, no siendo idónea por cuanto lo que se busca con ellas es acumular pretensiones que se excluyen de forma mutua como lo son la inquisición de paternidad y el concubinato.
Al referirse a las exposiciones fotográficas, el mandatario del demandado señala que este medio debe desestimarse en razón a que no contaron con el debido control por dicha representación para hacerse ya que no se promovieron indicando el tipo de cámara, ni indicando la fecha, el sitio y la hora y agrega que el hecho de haber sido admitidas no quiere decir que deban valorarse, por ser ilegales.
En lo atinente a las testimoniales promovidas, al decir de la representación del demandado, este medio probatorio no demuestra el objeto de la pretensión por ser inconducente al ser la experticia heredo biológica la prueba reina en los juicios de inquisición de paternidad, prueba esta última que no fue evacuada por mala técnica procesal de los actores y que no puede suplirse bajo ningún concepto por el órgano jurisdiccional.
Acerca del fallo recurrido por los actores, el apoderado del demandado expone que el a quo aplicó de forma correcta los Principios Generales del Derecho conforme a lo alegado y probado en actas, quedando evidenciado por el hecho relativo a que el auto del 09 de febrero de 2018, cuando se ordenó la evacuación de la prueba heredo biológica por un laboratorio privado, ya el lapso de evacuación de pruebas había transcurrido con creces y los actores en ningún momento solicitaron la prórroga ni aún menos la reapertura del lapso respectivo, generándose desequilibrio procesal y vulnerando los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso de su representado, al permitírsele a los demandantes evacuar una prueba que no impulsaron en su momento, violando el principio de preclusión de los lapsos procesales e infectando el proceso con vicios de orden público constitucional (…)
Referente al auto del a quo que ordenó la sustitución del laboratorio para la evacuación de la prueba por un laboratorio privado, la representación del demandado señala que en modo alguno atendió a la legalidad procesal pues no indicó el procedimiento o cadena de custodia de la prueba, lo que vicia el proceso.
En otro aparte de sus informes, el apoderado del demandado aborda lo relativo a la preclusión de los lapsos procesales y concluye refiriéndose a que los actores y su apoderado no pueden pretender a estas alturas que se ordene la evacuación de la prueba de ADN por auto de mejor proveer, con lo que se desequilibraría el proceso, cuando fueron quienes no tuvieron la diligencia de evacuar esta prueba.
Concluye solicitando se confirme al fallo recurrido.
OBSERVACIONES
El demandando, por intermedio de su apoderado, presentó observaciones a los informes rendidos por los actores. En ellas expuso:
En cuanto a lo señalado en informes por la representación de los actores relativo a que la acción de inquisición de paternidad involucra el derecho constitucional y humano de conocer su origen paterno filial, el apoderado del demandado refiere que ciertamente el derecho a la identidad de toda persona y sus orígenes tienen tal rango por así preverlo el artículo 56 de la Constitución vigente, más observa que en el presente juicio los actores , si bien accionaron, no evacuaron la prueba idónea en este tipo de proceso como lo es la prueba paterno filial, añadiendo que su representado en ningún momento se negó a someterse a dicha prueba o manifestó conducta alguna así lo certificara.
Expone que la representación de los demandantes no impulsó la prueba en mención y que nunca se hizo dentro de los lapsos procesales, por lo que siendo ellos los interesados, les correspondía llevar a conocimiento del órgano jurisdiccional para su reconocimiento. Añade que la parte actora no fue diligente en la evacuación de la prueba durante el íter procesal, pretendiendo justificar su falta de técnica procesal (…) y desequilibrar el proceso produciendo desigualdad de las partes.
Tocante a que la conducta procesal del demandado genera la aplicación del artículo 210 del Código Civil, el apoderado del sujeto pasivo señala que la prueba heredo biológica fue promovida por los actores y admitida por el a quo mediante auto de fecha 08-07-2015 pero nunca fue evacuada por causas imputables a dicha representación siendo su deber impulsarla, agregando que cuando el IVIC contestó informando su imposibilidad de realizarla, ya había vencido en forma amplia el lapso de evacuación y sin que mediara solicitud de los actores acerca del cambio de laboratorio, por lo que al no estar evacuada la prueba, es imposible que la acción intentada proceda y aún menos que tenga aplicación legal presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil.
Reitera la representación del demandado que correspondía a los actores evacuar la prueba y no existen indicios ni elementos determinantes para que se le aplique a su defendido la presunción que se pretende pues nunca se evacuó la prueba y no estuvo ajustado a derecho su fijación por el a quo después de que el IVIC informara que no tenía reactivos. De ser así, se violan garantías constitucionales al aplicar criterios sobre evacuación de esta prueba, posteriores a las situaciones de hechos verificadas, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al de igualdad procesal en la búsqueda de la verdad que no fue plasmada por causas imputables a los actores.
Acerca de los poderes oficiosos del juez y del auto para mejor proveer, el apoderado del demandado refiere que en la presente causa no está de por medio derechos e intereses de niños, niñas ni adolescentes, por lo que el tribunal no puede suplir las faltas procesales de una las partes en detrimento de la otra y no puede pretenderse que sea a través de los poderes oficiosos del juez que se ordene un auto para mejor proveer, que es potestativo del juez.
En otro aparte de su escrito de observaciones, el apoderado del demandado insiste que fue la parte actora la que con su conducta procesal no impulsó ni evacuó sus pruebas puesto que tampoco fue diligente en evacuar las posiciones juradas que promovió, amén que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo permite promover en segunda instancia las pruebas de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, medios que no fueron promovidos y si no fue evacuada en primera instancia ello es imputable únicamente a los actores.
Concluye solicitando sea confirmado el fallo recurrido.

FALLO APELADO
En su decisión, el a quo precisó en sus razones lo siguiente:
“… la parte actora promovió entre otras pruebas, la prueba heredo biológica admitida por auto de admisión de fecha 08 de julio de 2015, y se fijo su oportunidad para su evacuación. Transcurridos los treinta días de Despacho que establece nuestro ordenamiento procesal, no se practico la prueba, sino que por el contrario concluyó el lapso de evacuación de pruebas y nunca fue notificado el demandado. En el auto de admisión se estableció que las pruebas se evacuarían en un plazo de 30 días de Despacho tal como lo establece el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier prueba que se practicara fuera de ese lapso, el cual ya se encontraba vencido constituye para este operador una Flagrante violación al debido proceso, del derecho a la defensa y al postulado de mantener a las partes en igualdad de sus derechos y facultades comunes. Ahora bien este Tribunal al revisar la Tablilla llevada se constata que el lapso de evacuación se inicio en fecha 08 de julio de 2015 y culmino el día 23 de septiembre de 2015 inclusive evidenciándose que la prueba fue ordenada para ser practicada en el laboratorio privado Alfa, fuera del lapso legal, así como la notificación del demandado.
Ahora bien del análisis de las actas procesales este operador de justicia puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandante, ante la tardía en dar respuesta el IVIC, para llevar a cabo la prueba promovida dentro del lapso de treinta días de despacho, hubiese solicitado como es su deber, dentro del mencionado lapso su prorroga. De igual modo no consta en autos que de oficio el Tribunal hubiese acordado la reapertura del lapso de evacuación de dicha prueba, siendo la consecuencia de ello que encontrándose vencido el lapso de evacuación probatoria el 23 de septiembre de 2015 se pretendiere evacuar la prueba heredo biológica, vencido dicho lapso y sin haberse solicitado la extensión del mismo, con lo cual se violentan los principios constitucionales de seguridad jurídica del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en la sentencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 1005 de fecha 26 de julio de 2013) con carácter vinculante y no se puede premiar la conducta negligente de la representación judicial de la parte actora, al no haber efectuado su solicitud de prorroga. Habiéndose constatado que el lapso para la evacuación de la prueba heredo biológica feneció el día 23 de septiembre de 2015 y de las actas procesales se evidencia que el tribunal ordeno practicarlas en otros laboratorio cuando ya había vencido dicho lapso, atenta contra las normas que regulan los lapsos procesales señalados por el Legislador y por la doctrina de la Sala de Casación Civil y por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, al extremo que no se puede penalizar al demandado con la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, porque sería subvertir el procedimiento legal y a los jueces no les he dada facultad…(omisiss)… En consecuencia este operador de justicia no se puede extralimitar en sus funciones y encontrándose vencido el lapso para la evacuación de la prueba heredo biológica, mal puede este Tribunal aplicar la presunción del artículo 210 del Código en violación del debido proceso y de la defensa del demandado, pues en la referida sentencia se ordena todos los operadores de justicia, la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación de una prueba fuera del lapso legal, sin que con carácter previo la parte interesada hubiese formulado la correspondiente solicitud antes del vencimiento del lapso de Ley y sin que el tribunal por auto hubiese extendido dicho lapso de ley, sin cuyos requisitos no es posible otorgarle a la prueba valor jurídico alguno, pues la mencionada sentencia constitucional vinculante no señalo la exclusión de ninguna naturaleza para determinados procedimientos.
También llama la atención este operador de justicia, que después de tantas incidencias en donde se solicitaba al IVIC la practica de la prueba de ADN, y al dar contestación el mencionado instituto de que no poseía los materiales y reactivos necesarios para la practica de la misma, se ordena posteriormente que la misma se realice por el Laboratorio ALFA, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mas sin embargo se practica la notificación al demandado en fecha 06 de marzo del 2018(F.24), por lo que observo que la prueba heredo-biologica a pesar de haber sido evacuada en el nombramiento de los expertos fue extemporánea, aunado a esto no se tramito correctamente, toda vez que no se intimo a la parte demandada para que expusiera su voluntad de someterse o no a la referida prueba…(omissis)… Así pues, vistos los eventos procedimentales narrados con anterioridad, se estima que era deber obligación intimar al demandado para que manifestara voluntariamente si quería o no someterse a la prueba heredo-biológica, por lo tanto la parte actora no cumplió en primer lugar en pedir la prorroga de lapso de evacuación para la practica de la prueba de ADN y en segundo lugar se violento el derecho del demandado a su intimación, ya que la notificación se realizo de manera extemporánea, por lo que impidió la realización de la prueba de manera adecuada.” (sic)
Al verificar este sentenciador de alzada los medios de prueba promovidos por las partes, encuentra lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE:
• Prueba de experticia heredo-biológica (ADN) a ser practicada en la persona del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez (demandado) y los ciudadanos Johnatan Eduardo, Minerva Katherine; Pablo Alexander y Linda Yamilet Yañez Guerrero (demandantes) y la ciudadana Ilda Rosa Yañez Guerrero, madre de los actores.
• Posiciones juradas a ser rendidas por Pablo Emilio Casique Ramírez, comprometiéndose dicha representación en presentar a sus mandantes a fin de absolverlas de forma recíproca.
• Pruebas documentales:
 Ratifican el valor y mérito de las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los actores, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, por no existir conformidad entre las mismas y la posesión de estado que esgrimen en el libelo de demanda, de acuerdo al postulado del artículo 230 del Código Civil, producidas junto al libelo.
 Copia del carnet de Trabajador Industrial N° 11545, emitido por la DIEX en 1984 a favor de la ciudadana Ilda Rosa Yañez Guerrero, madre de los actores; marcado “E”.
 Marcado “F”, copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble que allí se describe, fechado “20 de junio de 1991”, por haber sido negociado y cancelado por Pablo Emilio Casique Ramírez en beneficio de Johnatan Eduardo y Minerva Katherin Yañez Guerrero.
 Marcado “G”, factura N° 26691 emitida por Comercial Dabeyda a nombre de Pablo Emilio Casique Ramírez, por compra de materiales de construcción, de fecha “22 de julio de 1999”.
 Marcado “H”, (folio 63) en copia simple, cheque emitido por Pablo Emilio Casique Ramírez contra el banco Mercantil, con fecha 09 de octubre de 2009 que muestra como beneficiaria a la ciudadana Minerva Yañez, por de Bs. F. 5.000,00.
 Marcada “I”, factura emitida por “Comercializadora y Distribuidora Yorley y Emerson C.A.”, (folio 64) con número de control 000350, con fecha “06 de noviembre de 2006”, por Bs. F. 44.999,99.
 Marcado “J”, (folio 65) presupuesto emitido por la “La Dental C.A.”, de fecha “28 de abril de 2009” a nombre de Pablo Emilio Casique Ramírez, por compra de lo que allí se especifica.
 Marcada “K”, impresiones fotográficas con idéntico motivo, adjuntadas al folio 66 en la que aparecen los actores en una reunión familiar.
• Testimoniales a rendir por los ciudadanos: Ángel Ramón Caicedo, María Adelina Zambrano Z., Rosa María Ramírez Mogollón, Valentina Mogollón Sierra, Esterly Ledesma Padilla, Yoanna Esther Quijada Molina, Ismelda Inés Ayala de Contreras y Juan Luis Borrero, a quienes se identifica.

PARTE DEMANDADA:
• Folios 74 y 75, acta de unión estable de hecho de fecha “06-05-2014”, N° 092, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, entre Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraira Orozco Scola.
• Folios 74 al 76, ambos inclusive, en copia simple, acta de matrimonio N° 052, de fecha “15-05-2014”, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a Pablo Emilio Casique Ramírez y a la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola.
• Folios 81 al 84, ambos inclusive, en copia fotostáticas certificadas, partidas de nacimiento de los ciudadanos Juan Pablo, Víctor Daniel, Signeggly Yeksenia y Yuri Zoremy Casique Orozco.
• Folios 85, 86, 87, 88 y 89, en copias simples, Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Pablo Emilio Casique Ramírez, Germana Zoraira Orozco Scola, Signeggly Yeksenia Casique Orozco, Juan Pablo Casique Orozco y Yuri Zoremy Casique Orozco, respectivamente.
• Folios 90, 91 y 92, ambos inclusive, en copia simple recibos de servicios públicos a fin de acreditar que Pablo Emilio Casique Ramírez y Germana Zoraira Orozco Scola conviven en una misma vivienda.
• Folios 93 al 102, ambos inclusive, en copias simples, constancias de ahorro, boletín informativo escolar y factura de adquisición de vehículo, a fin demostrar los domicilios que ha mantenido la familia Casique Orozco, desde que se inició la relación.
• Testimoniales a rendir por los ciudadanos José Domingo Ramírez Blanco, Nancy Margot Luna de Añez y Gladys Emira Jaimes Roa, a quienes se identifica.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la pretensión perseguida busca la declaratoria de paternidad reclamada por los actores frente al demandado, ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, observándose que se promovió la prueba de experticia heredo-biológica entre los demandantes y el presunto padre biológico, admitida por el a quo mediante auto proferido el día ocho (08) de julio de 2015 (folios 112 y 113, primera pieza), acordando oficiar al IVIC, sito en Altos de Pipe, Estado Miranda (N° 509 de esa fecha, folio 115 primera pieza) para que fijara día y hora para la experticia en mención.
Para el día dos (02) de febrero de 2016, (f. 203, primera pieza) la representación de la los actores solicitó al a quo oficiara de nuevo al IVIC a fin de que este último informara con la urgencia del caso, el día y hora fijado para la elaboración de la prueba de experticia heredo-biológica, dado que ya se había solicitado desde el “08 de julio de 2015” y a esa fecha no consta respuesta alguna. El a quo a través de auto fechado (tres (03) de febrero de 2016 (f. 204) acordó lo peticionado y ratificó el oficio N° 509 del 08 de julio de 2015, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (f. 204, vuelto).
Con fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, la apoderada de los actores requirió al a quo oficiar de nuevo al IVIC para que informara el día y la hora en que se llevaría a cabo la toma de muestras para la prueba heredo-biológica en la persona del demandado Pablo Emilio Casique Ramírez y sus mandantes, indicando que ya había sido solicitado desde el 08 de julio de 2015 mediante oficio N° 509 y el 03 de febrero de 2016 con oficio N° 91/2016 y hasta la fecha, 24-10-2016, no se había recibido respuesta alguna, a lo que el a quo mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2016 (f. 215) providenció acordando oficiar al IVIC ratificando el oficio N° 91 del 03-02-2016.
Más adelante, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2017 (f. 22, primera pieza), reitera la petición de oficiar al IVIC a fin de saber día y hora que haya dispuesto para la práctica de la prueba heredo-biológica.
Para el siete (07) de febrero de 2017 (f. 224 y 225), la representación de los actores, mediante escrito peticiona se acuerde la práctica de la prueba heredo-biológica en tres (03) laboratorios privados en San Cristóbal, solicitud que ratificó mediante similar el día siete (07) de abril de 2019 (f. 226).
El dieciséis (16) de noviembre de 2017, el a quo acordó oficiar al IVIC a fin que dicho organismo informara el coste de la prueba heredo-biológica así como día y hora para la toma de las muestras sanguíneas. (f. 235, primera pieza). Con similar fecha, y bajo el N° 761/2017, el a quo expidió el oficio dirigido al IVIC requiriéndole la información señalada en el auto de esa fecha (f. 235, vuelto. Primera pieza)
Para el día 31 de enero de 2018, se recibió oficio N° CJ-04/2018, fechado “16 Enero 2018” remitido por el IVIC en el que informa al tribunal de la causa la imposibilidad por parte de dicha institución de llevar a cabo la prueba que le fue requerida. (f. 5, segunda pieza)
Producto de haber recibido el oficio antes reseñado, el a quo por auto fechado nueve (09) de febrero de 2018 acordó la sustitución del laboratorio que tomaría la muestra sanguínea para la prueba heredo-biológica, dictaminando que fuese el Laboratorio Clínico Alfa, C.A.
De lo visto en la actas, constata este sentenciador que a lo largo del proceso pese a haberse promovido la prueba heredo-biológica y ser admitida el “08-07-2015, hasta el día “31-01-2018”, momento en que se incorporó a la causa el oficio remitido por el IVIC, con fecha “16-01-2018”, en el que se informó la imposibilidad de llevar a cabo la toma de las muestras sanguíneas ante la carencia de insumos y/o reactivos conducentes para la prueba en mención, había transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, al igual a cuando el a quo dispuso mediante auto del “09-01-2018”, la sustitución de un laboratorio por otro, no previendo ni las partes ni el propio tribunal de la causa que dicho lapso había fenecido, esto es, se había vencido.
Lo anterior se trae a colación por cuanto el recurso ejercido por los actores se concentra en que debido a la naturaleza de la prueba heredo-biológica la misma puede evacuarse fuera del lapso legal. De igual forma, en la recurrida el a quo señaló que pese a la sustitución de un laboratorio por otro no se tramitó de forma correcta por no haberse intimado al demandado a fin que expusiera la voluntad de someterse a dicha prueba.
Sobre este punto en concreto, observa este juzgador, en primer lugar, que el lapso de evacuación transcurrió por completo y con creces, encontrando que en ese entretanto no hubo actuación alguna por la representación de los actores en la que se solicitara la prórroga del lapso dada la especialidad y característica del medio promovido. Por otra parte, destaca el hecho que fue el nueve (09) de febrero de 2018 cuando el a quo sustituye el laboratorio originalmente designado por otro sin que mediara pronunciamiento alguno que indicara la prórroga del lapso por la sencilla razón de haber transcurrido el tiempo para ello.
En razón a la naturaleza del juicio y de los medios promovidos, en particular la experticia heredo-biológica que implica tomas de pruebas sanguíneas de los actores y del demandado, el a quo en su motivación estimó que pese a haberse designado un nuevo laboratorio, la evacuación no se tramitó de forma correcta por el hecho de no haberse intimado al demandado a objeto que expusiera su voluntad de someterse o no a la prueba (todo esto, cuando ya el lapso había transcurrido y concluido por completo) estimando este juzgador que ciertamente, aún y cuando prevalece la identidad biológica respecto a la identidad legal, la evacuación de la experticia heredo-biológica debe realizarse conforme a sus reglas particulares y debe requerirse la colaboración de quienes requieren el reconocimiento como de la parte demandada, ameritando para ello que a esta última se le intime mediante boleta estableciendo así una carga para ella y si a partir de allí se observa o se tiene que hay objeción, impugnación, negativa o rechazo a someterse a la misma, ahí se operaría y habría que aplicar la presunción que señala el artículo 210 del Código Civil.
En el caso que se resuelve, observa este juzgador que pese a la designación de un nuevo laboratorio, no hubo la evacuación de la prueba heredo biológica en razón a que, como tal, no se intimó al demandado para que manifestara si estaba dispuesto a someterse a ella, no bastando la notificación que se practicó (f. 24) pues ameritaba que mediante boleta de intimación se le requiriera al sujeto pasivo de la relación procesal su colaboración para hacer posible la experticia y solo para el caso de negarse, se le indicara que de no colaborar o someterse a ella, tal conducta sería considerada y asumida como presunción grave en su contra, observado que solo se notificó más en ningún momento se le intimó apercibiéndolo de la consecuencia referida, no pudiendo como tal, aplicársele la presunción tantas veces invocada en informes sin la intimación específica que amerita el caso y aún menos cuando el lapso había transcurrido y finalizado, sin que mediara una prórroga a solicitud de parte y aún menos acordada de oficio.
Debe recordarse que, aún cuando la Sala de Casación Civil tiene establecido que determinados medios de prueba por su esencia y/o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, no es menos cierto que ello opera cuando efectivamente se hayan podido evacuar, lo que no sucedió en el caso bajo estudio motivado a que nunca hubo la toma de muestra en el demandado y, por otra parte, por no habérsele intimado de acuerdo a como lo que tiene fijado la Sala de Casación Civil, por lo que no cabe aplicar la presunción del artículo 210 del Código Civil al no cumplirse con el agotamiento de lo pregonado por la decisión N° 361 del 25 de julio de 2011, que transcrita señala:
“… Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.
En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen:
“Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000361-25711-2011-10-551.HTML)

Conforme a lo reseñado en la decisión transcrita, para aplicar la presunción del artículo 210 del Código Civil ante la negativa, resistencia o rebeldía en manifestar su disposición y/o voluntad en someterse a la prueba en cuestión, ameritaba de manera indefectible, se llevara a cabo la intimación del sujeto pasivo y solo en el caso de que se negase o mantuviera actitud de rechazo ahí si cabía aplicar la consecuencia que prescribe la norma, pero era menester ineludible apercibirle la consecuencia de no colaborar, lo que en momento alguno se hizo, no bastando la simple notificación para que acudiera, de suerte que ante el evidente agotamiento y con creces del lapso probatorio sin que fuese solicitada su prórroga antes de su vencimiento y, aún menos, sin que fuese decretada de oficio por el juzgador, adminiculado al hecho innegable y evidenciado que nunca se intimó al demandado tal como lo requiere la decisión transcrita, la presunción no resulta aplicable al caso que se resuelve, por lo que de manera inevitable debe desestimarse la apelación y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2019 por la apoderada de los demandantes contra el fallo proferido por el a quo el día veinticinco (25) febrero de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticinco (25) de febrero de 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación, haciéndoseles entrega al alguacil del Tribunal.
MJBL
Exp. 19-4627