JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 159°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 11 de noviembre de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 3.734, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2019, por la Juez Titular de dicho despacho, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinales 18° del Código de Procedimiento Civil y la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio seguido por Sociedad mercantil “N y “C Construcciones C.A., contra el Banco Provincial S.A, Banco Universal por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios materiales y morales.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 3.734, por encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 82 numerales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
Alegó la funcionaria inhibida que en la presente causa fungen como co apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados Léx Hernández Méndez y Jesús Alfonso Vivas Terán, por lo que se ve obligada a separase del conocimiento del juicio, ya que su imparcialidad y objetividad se hallan seriamente comprometida. Con relación al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, se inhibe de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil dado a que desde el año 2004 se le inhibe de conocer todas las causas donde figura dicho abogado y, referente al abogado Lex Hernández Méndez, se inhibe de conformidad con la causal establecida en el artículo 82°,ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, primeramente por cuanto suscribió decisión de destitución del mismo quien ocupaba el cargo de secretario titular del Juzgado Sexto Agrario y por denuncia interpuesta en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales
Las causales invocadas por la administradora de justicia, contenidas en el artículo 82, ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
19Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
…”

Así mismo, la funcionaria inhibida invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, así como de lo manifestado por la funcionaria inhibida queda claramente demostrado que la misma no puede ni debe conocer las causas en las que figuren los mencionados abogados, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una denuncia y en razón de que en anteriores oportunidades otro Juzgado Superior ha declarado con lugar otras inhibiciones planteadas contra los mencionados abogados, en diferentes expedientes, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, fundamentada en las causales establecidas en los artículo 82, ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, así como en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 en el expediente signado en esa Alzada con el N° 3.734.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal


Anamilena Rosales Zambrano


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde y se comunicó de la presente decisión mediante oficios N°s ____, ____, y ___, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 19-4690
MJBL/ Jenny