JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre de 2019.

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E- 82.109.822.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abg. Lupe Rosario Días Vivas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 38.780.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.098.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA - (Apelación del auto dictado en fecha 28-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 14-08-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 35.580, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28-06-2019.
En la misma fecha de recibo 14-08-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07-12-2016, por el ciudadano Jorge Enrique Villamizar Contreras, asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en la Sección VII del artículo 1.356 y siguientes del Código Civil, procedió a demandar a la ciudadana María Teresa Hernández, por Nulidad de Contrato de Obra. Promovió pruebas. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) o DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (17.142,85) (sic)
Al folio 07, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-05-2019, por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el que: Primero: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda; Segundo: Reprodujo y ratificó las fotos que se encuentran a los folios 8 al 18; Tercero: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el motivo de nulidad de Contrato de Obra del presente juicio; Cuarto: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la Carta de Residencia emanada de la Junta Comunal, para lo que acordó presentar a las personas que la emitieron para que realizaran la ratificación de su contenido y firma; Quinto: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe de avalúo, para lo que solicitó se nombrara un perito a los fines del avalúo del inmueble objeto del presente litigio, tomando en cuenta el índice inflacionario, el valor despreciativo de la moneda, actualizándose su valor; Sexta: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el pago del aseo urbano N° 86486; Séptima: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la factura de pago de cable de Televisión; Octava: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la factura de pago de material de construcción; Novena: Solicitó una inspección judicial de conformidad con el artículo 422 y 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente litigio ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; Décima: Solicitó la prueba de testigos los cuales acordó presentar en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII Sección 1 artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Ysamar Carolina Estupiñán Gutiérrez, Euclides Antonio Sanjuanelo Pacheco, Héctor Alezander Veloz Linares y Ninfa Inés Velasco. Décima Primera: Solicitó las posiciones juradas de los ciudadanos María Teresa Hernández y Fabián Cárdenas Chapeta conformidad con lo establecido en el Capítulo III artículo 404 ejusdem, así mismo, con el carácter expreso manifestó estar dispuesto a absolver posiciones juradas a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ibidem; Décima Segunda: Promovió el justo valor de la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-10-2014.
Al folio 08, auto dictado en fecha 28-06-2019, en el que el a quo “Vistas las pruebas promovidas por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Impreabogado bajo el NC 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial cuya admisión se niega, en razón de que no se indicó los hechos objeto de ese medio de prueba. Igualmente, se niega la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto dicho medio de prueba no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público. Igualmente, se niegan las posiciones juradas solicitadas respecto al ciudadano FABIÁN CÁRDENAS CHAPETA, en razón, de que el precitado ciudadano no es parte en la presente causa; y con relación a la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en virtud de que de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, se prohíbe la prueba testimonial para desvirtuar un contrato que conste por escrito, norma que resulta aplicable en concordancia con el Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, dado que la mencionada ciudadana demandada está eximida de declarar como testigo en su propia causa. En relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial promovida en el particular duodécimo, se declara Inadmisible, por cuanto la misma no fue presentada junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2019, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)
Auto de fecha 09-07-2019, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 27-09-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Enrique Villamizar Contreras, presentó escrito en el que manifestó que las pruebas solicitadas se encuentran ajustadas a derecho no habiendo fundamento legal alguno en donde se les pueda señalar de ilegales, impertinentes o fuera del marco legal; así mismo, manifestó que la parte demandada en ningún momento se opuso en su término legal; que quedó evidenciado que el auto dictado por el a quo, reviste de incongruencia (…) por no ser una sentencia razonada. Por las razones expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal a quo admitir las pruebas de posiciones juradas, inspección judicial y la prueba de testigos. Igualmente, solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 10-10-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando término para decidir, se observa:
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada Lupe Rosario Diaz, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto proferido en fecha 28-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este tribunal realizada las siguientes consideraciones:

En el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 7 con su respectivo vuelto, la apoderada judicial de la parte actora señaló:
“NOVENA: Solicito una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, 472, sobre el inmueble objeto del presente juicio ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DECIMA: Solicito la Prueba de Testigos los cuales presentare en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con lo establecido en el Capitulo VIII Sección 1 artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los siguientes testigos YSAMAR CAROLINA ESTUPIÑAN GUTIERREZ, EUCLIDES ANTONIO SANJUANELO PACHECO, HECTOR ALEZANDER VELOZ LINARES Y NINFA INES VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V- 19.521.939, V-26.603.395, V-14.217.504, V-9.219.519, soltera, casado, soltero, soltera, domiciliados en el Estado Táchira.
DECIMA PRIMERA: Solicito las Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el capitulo III artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, con carácter expreso estoy dispuesto absolver posiciones juradas a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Las Posiciones Juradas solicitadas las pido en las personas de MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.666.098, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, FABIAN CARDENAS CHAPETA, venezolano, mayor de edad, portador del la cédula de identidad Nro. V-11.107.915, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.”

El a quo en el auto de fecha 28 de junio de 2018 (folio 08) señaló:
“Vistas las pruebas promovidas por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Impreabogado bajo el NC 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial cuya admisión se niega, en razón de que no se indicó los hechos objeto de ese medio de prueba. Igualmente, se niega la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto dicho medio de prueba no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público. Igualmente, se niegan las posiciones juradas solicitadas respecto al ciudadano FABIÁN CÁRDENAS CHAPETA, en razón, de que el precitado ciudadano no es parte en la presente causa; y con relación a la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en virtud de que de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, se prohíbe la prueba testimonial para desvirtuar un contrato que conste por escrito, norma que resulta aplicable en concordancia con el Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, dado que la mencionada ciudadana demandada está eximida de declarar como testigo en su propia causa. En relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial promovida en el particular duodécimo, se declara Inadmisible, por cuanto la misma no fue presentada junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2019, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.
Señala el artículo 395 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la disposición transcrita, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones. Es por ello, que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Al respecto, en el presente caso, una vez analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, observó y constató esta alzada en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (f. 7 y vuelto) que la misma no indicó lo que busca o pretender probar a través de este medio de prueba en el presente juicio, ya que solo se aprecia que señaló únicamente la inspección como tal, pero sin señalar lo que pretende probar. Por lo que este sentenciador comparte lo expuesto por el a quo en el auto de fecha 28-06-2019 donde negó la admisión de la inspección judicial en razón a que la parte promovente no indicó los hechos objeto de ese medio de prueba. Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos solicitada, es menester traer a colación lo expresado en el artículo 1.387 del Código Sustantivo Civil que indica:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

De lo expuesto, se tiene que la prueba de testigos no será admisible cuando a través de ella la parte que la solicita quiera probar la existencia de una convención celebrada.
En el presente caso, se observa que el medio de prueba promovido por la apoderada judicial de la parte actora, no resulta viable dado que lo pretendido por ella va contra lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil, ya que prohíbe probar a través de testigos la existencia de una convención, que en el caso concreto busca enervar lo contenido en el contrato de obra revestido como instrumento público, coincidiendo este juzgador de alzada con lo expuesto por el a quo en el auto de fecha 28-06-2019 donde negó la admisión de la referida prueba. Así se precisa.
Ya en cuanto a la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte promovente del ciudadano Fabián Cárdenas Chapeta, este sentenciador coincide con el criterio vertido por el a quo en el auto de fecha 26-06-2019, ya que se encuentra demostrado que el referido ciudadano no es parte en la presente causa, lo que lo excluye de manera inexorable de rendir declaración. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana María Teresa Hernández, parte demandada, al apreciar este sentenciador que la misma es parte del presente juicio por ser la demandada, se encuentra exenta de rendir declaración contra sí misma, lo que hace que quien juzga coincida con lo expuesto por el a quo en el auto de fecha 26-06-2019. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por la abogada Lupe Rosario Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, confirmar el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lupe Rosario Díaz, apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:“Vistas las pruebas promovidas por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Impreabogado bajo el NC 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial cuya admisión se niega, en razón de que no se indicó los hechos objeto de ese medio de prueba. Igualmente, se niega la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto dicho medio de prueba no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público. Igualmente, se niegan las posiciones juradas solicitadas respecto al ciudadano FABIÁN CÁRDENAS CHAPETA, en razón, de que el precitado ciudadano no es parte en la presente causa; y con relación a la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en virtud de que de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, se prohíbe la prueba testimonial para desvirtuar un contrato que conste por escrito, norma que resulta aplicable en concordancia con el Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, dado que la mencionada ciudadana demandada está eximida de declarar como testigo en su propia causa. En relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial promovida en el particular duodécimo, se declara Inadmisible, por cuanto la misma no fue presentada junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2019, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4664