REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALBERTO LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.458.

Apoderado del demandante:
Abogado Rina Dayana Rey Araque, IPSA N° 277.853.

DEMANDADO
Ciudadano RAMON MANTILLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° E- 83.023.405.

Apoderada del demandado:
Abogado Herart Duque, IPSA N° 100.374.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-05-2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26-06-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9317, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04-06-2019, por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-05-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-05-2018, por el ciudadano Luis Alberto Leguizamón, asistido por la abogada Rina Dayana Rey Araque, con el carácter de arrendador, en el que demandó por desalojo al ciudadano Ramón Mantilla Ramírez en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a la desocupación inmediata y consecuente entrega material del local comercial libre de bienes y de personas, ubicado en la carrera 23, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Local N° L-42, nivel San Cristóbal, Nivel Pirineos, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira; por cuanto se encontraba insolvente en el pago de la cantidad de Bs. 3.398.465,57 de capital más interés legal de Bs. 203.000,00 por concepto de cuotas mensuales de condominio de los meses de marzo y abril que no han sido pagados; por lo que lo demanda formalmente en los siguiente términos: PRIMERO: que sea declarada con lugar la demanda de desalojo del inmueble arrendado plenamente identificado en este libelo y en consecuencia se ordene su inmediata desocupación. SEGUNDO: Que se condene al ciudadano Ramón Mantilla Ramírez, al pago de las cuotas de condominio insolutas hasta la presente fecha y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos en su artículo 43. Así mismo, alegó que la relación arrendaticia deriva del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 62, Tomo 69, folios 130-132 de fecha 03-04-2009, y del contenido de la cláusula sexta del referido contrato que indica que los gastos de condominio y servicios públicos, son de cargo del arrendatario, y que de allí deriva la obligación del referido ciudadano a pagar las cuotas de condominio.
Por auto de fecha 25-05-2018 (f.11) el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constará en autos la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28-05-2018 (f.12) el ciudadano Luis Alberto Leguizamón, confirió poder apud acta a los abogados Rina Dayana Rey Araque y Leidy Paola Calderón Bohórquez, IPSA N°s 277.853 y 259.201.
Por diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 30) el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez asistido por el abogado Herart Duque, se dio por citado.
Por diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 31) el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez le confirió poder apud acta al abogado Herart Duque, IPSA N° 100.374.
Escrito de fecha 25-07-2018 (f. 33 - 36) donde el abogado Herart Duque, actuando con el carácter acreditado en autos dio contestación a la demanda, y en la misma rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así mismo que la relación arrendaticia comenzara el 03 de abril de 2009 ya que dice que comenzó el 07 de julio de 2003 tal como se desprende de documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 54, tomo 110, folios 120-122. De igual manera, alegó que en el libelo de la demanda no se hace referencia al año que corresponden las mensualidades que manifiestan a su decir su representado se encuentra insolvente y por lo tanto rechazo, negó y contradijo tales alegatos por cuanto su poderdante se encuentra solvente con todas sus obligaciones establecidas en la Ley, así como también las convenidas contractualmente. Alegó que lo pactado es el pago de las cuotas de condominio más no la suma puesto que estas son variables y dependen de lo que notifique la Junta Administradora del Condominio, que no lo hacen con la puntualidad que ello requiere, lo que conlleva a que los pagos se realicen con posterioridad a tal notificación. Por lo tanto, de conformidad con el primer aparte del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor de su mandante: a) Contrato de Arrendamiento de fecha 07-07-2003; b) Recibos de pago emitidos por el Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite; c) Comprobante de Transferencia Bancaria del Banco Banesco, de fecha 18-06-2018, con la finalidad de que se declarara sin lugar la demanda y condene a costas al demandante.
A los folios 45-46, audiencia preliminar celebrada el 03-08-2018, donde el a quo dejó constancia de la asistencia de la abogada Rina Dayana Rey Araque, apoderada de la parte demandante y el abogado Herart Duque, apoderado de la parte demandada, y dejó asentado que por auto separado serían fijados los hechos y los limites de la controversia.
Por auto de fecha 09-08-2018 (f. 47 y 48) el a quo fijó los hechos y limites de la controversia del presente expediente, así mismo dejó asentado que las partes tenían cinco días de despacho para promover pruebas de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos serían contados a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación del auto.
Escrito de fecha 18-09-2018 (f. 49), presentado por la abogada Rina Dayana Rey Araque, actuando con el carácter de acreditado en autos, donde promovió las siguientes pruebas: -Notificación de condominio de fecha 15-05-2018; -Actuaciones que le resulten favorables del expediente 9317 y prueba documental consistente en recibos de pago.
Escrito de fecha 18-09-2018 (f. 50 al 52), presentado por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde promovió las siguientes pruebas: -Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserto bajo el N° 54, tomo 110, folios 120-122, -Prueba de informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -Recibos de pago y recibo de transferencia presentados juntos con la contestación a la demanda. -Testimonial del ciudadano Juan Pablo González; -Inspección judicial,
Por auto de fecha 20-09-2018 (f. 53) el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 20-09-2018 (f. 54), el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación a la prueba de informes solicitada acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en relación a la prueba testimonial promovida se negó la misma por cuanto no fue promovida en el escrito de contestación a la demanda conforme al articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Acerca de la prueba de inspección judicial negó la misma y sustitutivamente acordó prueba de Informes a la oficina de administración del condominio del conjunto residencial y comercial Plaza San Cristóbal.
Escrito de fecha 24-09-2018 (f. 57 y 58), presentado por la abogada Rina Dayana Rey Araque actuando con el carácter acreditado en autos, donde realizó oposición a la prueba promovida por la parte demandada en cuanto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo que dicha prueba es impertinente ya que no guarda relación alguna con el libelo presentado.
A los folios 59 y 60, actuaciones relacionadas con oficio N° 3190-371, enviado por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circuscripción Judicial.
Al folio 61, auto de fecha 01-10-2018 donde el a quo agregó al expediente el oficio N° 3190-371 recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circuscripción Judicial.
Diligencia de fecha 02-10-2018 (f. 62), presentada por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó al Tribunal se sirviera decretar prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, por cuanto no se había recibido respuesta de la prueba de informes solicitada a la Administración de la Junta de Condominio.
Por auto de fecha 05-10-2018 (f. 63) el a quo negó la prórroga solicitada por é informó que la prueba de informes sería valorada en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16-10-2018 (f. 64), el a quo fijó para el vigésimo día de despacho siguiente la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 23-11-2018 (f. 67) levantada en el a quo, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, se dejó asentado que se difería la audiencia oral por cuanto el expediente no fue localizado.
Por acta de fecha 27-11-2018 (f. 68 y 69), el a quo suspendió la audiencia oral y pública y ordenó la reconstrucción del expediente e instó a las partes que consignaran copias fotostáticas simples o certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y actuaciones relacionadas de la citación, y dejó asentado que una vez las partes consignaran las actuaciones se oficiaría al CICPC y Fiscalía del Ministerio Publico para que se aperturara la investigación correspondiente.
Por auto de fecha 28-11-2018 (f. 70) el a quo dejó sin efecto el acta de fecha 27-11-2018 por haberse encontrado el expediente, y fijó para el tercer día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia o debate oral conforme a lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 y 72, audiencia de juicio celebrada el 03-12-2018, donde el a quo dejó constancia que se encontraba presente la abogada Rina Dayana Rey Araque, apoderada de la parte demandante y de igual manera que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, que la apoderada de la parte actora al tomar el derecho de palabra solicitó fuese declarado con lugar la demanda y se ordenara el desalojo del local comercial.
A los folios 73-75, reanudación de la audiencia de juicio, donde el a quo una vez analizados los limites de la controversia y las pruebas aportadas por las partes, dictó decisión y declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LUIS ALBERTO LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.984.458, en contra de RAMON MANTILLA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° E-83.023.405, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se ORDENA AL DEMANDADO RAMON MANTILLA RAMIREZ, ya identificado a la entrega del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en LA CARRERA 23 del CENTRO COMERCIAL PLAZA, LOCAL NUMERO L-42 NIVEL SAN CRISTOBAL Y NIVEL PIRINEOS de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por haber incumplido la CLAUSULA SEXTA Y OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO vigente. TERCERO: Se advierte al ARRENDATARIO ya identificado que para el momento de materializar el DESALOJO declarado por este tribunal debe encontrarse solvente en los gastos comunes de Condominio que genera el inmueble arrendado ya identificado y en perfecto estado de uso tal como consta en el contrato de arrendamiento sopena de evitar acciones derivadas por daños y perjuicios que se puedan ocasionados al arrendador ya identificado. CUARTO: Se condena en costas la parte que resulto vencida. QUINTO: Conforme lo establecido en el articulo877 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de 10 días de despacho siguiente al de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo en la que contendrá los motivos de hecho y derecho en el que se fundamento la decisión conforme a los requisitos exigidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Al folio 76, diligencia de fecha 04-12-2018 suscrita por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde manifestó que el a quo debió notificar a las partes del auto donde fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio ya que las partes no se encontraban a derecho, y por tal circunstancia el tribunal vició el procedimiento de nulidad.
Al folio 84, auto de fecha 15-03-2019 dictado por el a quo, donde el juez temporal Abg. Fernado Laviana Medina se abocó al conocimiento de la causa.
A los folios 85 al 90, decisión de fecha 15-05-2019 dictada por el a quo donde declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LUIS ALBERTO LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.984.458, en contra de RAMON MANTILLA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° E-83.023.405, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se ordena al demandado RAMON MANTILLA RAMIREZ, ya identificado a la entrega del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en LA CARRERA 23 del CENTRO COMERCIAL PLAZA, LOCAL NUMERO L-42 NIVEL SAN CRISTOBAL Y NIVEL PIRINEOS de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por haber incumplido la CLAUSULA SEXTA Y OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO vigente. TERCERO: Se advierte al ARRENDATARIO ya identificado que para el momento de materializar el DESALOJO declarado por este tribunal debe encontrarse solvente en los gastos comunes de Condominio que genera el inmueble arrendado ya identificado y en perfecto estado de uso tal como consta en el contrato de arrendamiento sopena de evitar acciones derivadas por daños y perjuicios que se puedan ocasionados al arrendador ya identificado. CUARTO: Se condena en costas la parte que resulto vencida…”
Al folio 91, diligencia de fecha 20-05-2018 suscrita por la abogada Rina Rey actuando con el carácter acreditado en autos, donde se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 15-05-2019 y solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 92, auto de fecha 21-05-2019 el a quo ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de notificarle que dictó decisión en fecha 15-05-2019.
Al folio 95, diligencia de fecha 04-06-2019 realizada por el alguacil del a quo, donde declaró legalmente notificado a la parte demandada de la decisión de fecha 15-05-2019.
Al folio 96 y vuelto, diligencia de fecha 05-06-2019 suscrita por el abogado Herat Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde apeló de la decisión de fecha 15-05-2019.
Al folio 97, auto de fecha 12-06-2019 donde el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 101, auto de fecha 26-06-2019 dictado por esta alzada donde le da entrada al expediente, y fijó el lapso para que las partes presenten informes y observaciones.
A los folios 102 al 105, escrito de informes presentados por la abogada Rina Rey Araque, actuando con el carácter acreditado en autos donde solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la decisión apelada por cuanto con las pruebas promovidas en el lapso correspondiente quedó demostrado el incumplimiento culposo del ciudadano Ramón Ramírez y que el a quo ordenó ajustado a derecho el desalojo del inmueble.
A los folios 106 al 109, escrito de informes presentados por el abogado Herat Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde alegó que su representado al momento de la admisión de la demanda se encontraba solvente y que lo mismo lo demostró con las pruebas aportadas junto con la contestación a la demanda como fueron los recibos de pago y transferencia realizada, y que el a quo inobservó la realidad de los hechos con los que se entrabó la litis, de igual manara manifestó que el a quo vició de nulidad el proceso dejando a su representado en estado de indefensión favoreciendo en desigualdad las pretensiones de la parte actora, y por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión.
A los folios 110 y 111, escrito de observaciones a los informes presentados por la por la abogada Rina Rey, actuando con el carácter acreditado en autos, donde alegó que el a aquo ajustado a derecho ordenó el desalojo del local comercial una vez verificado el incumplimiento culposo de la parte demandada por incurrir en la falta de pago de las dos (02) cuotas condominio de manera consecutiva encontrándose inmerso en el supuesto establecido en el artículo 40 de la Ley de alquileres comerciales. Así mismo indicó que en cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, sustituida por prueba de informes por el a quo, quedó convalidado al no constar en autos apelación ú oposición por parte de la parte demandada, y que las partes se encontraban a derecho para el día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, por lo que se vislumbra negligencia por parte del apoderado de la parte demandada en cuanto a la revisión y control del expediente que como abogado debe tener y por tal motivo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
A los folios 112 y 113, escrito de observación a los informes presentados por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter acreditado en autos, donde alegó que de las actas procesales se desprende de manera pública y notoria que para la fecha de la admisión de la demanda su representado se encontraba solvente, que el a quo al sustituir de manera arbitraria la prueba de inspección judicial solicitada por una prueba de informes vició de nulidad absoluta el juicio, y por ello ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentados ante esta alzada.
Al folio 114, diligencia suscrita por la abogada Rina Rey, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó que no fueran valoradas las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en virtud de que fueron presentadas extemporáneamente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Herat Duque, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Parte Actora

• A la copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15-09-1992, inscrito bajo el N° 50, tomo 40, protocolo 1, Tercer trimestre, realizada por el ciudadano Ubaldino Colmenares gerente ejecutivo de la Sociedad Mercantil Inversora Trainco C.A. a los ciudadanos Luis Alberto Leguizamón, Ana Mabel Cárdenas de Leguizamón, cónyuges entre sí, así mismo, en representación de sus hijos menores de edad Simón Alberto Leguizamón Cárdenas y Samir Eduardo Leguizamón Cárdenas y Zeudix Dylan Leguizamon Cárdenas, por el local comercial distinguido con el N° L-42, ubicado en la planta baja del nivel denominado San Cristóbal y en la planta nivel Pirineos del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folios 04 y 05)

• A la copia simple del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Luis Alberto Leguizamon y el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03-04-2009, inscrito bajo el N° 62, tomo 69, folios 130-132, realizado por el local comercial distinguido con el N° L-42, ubicado en la planta baja del nivel denominado san Cristóbal y en la planta nivel Pirineos del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folios 06 al 08)

Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A la original de la notificación inserta al folio 9, realizada al ciudadano Luis Alberto Leguizamón, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza san Cristóbal y Plaza Suite, el Tribunal visto que la misma no fue tachada por la parte demandada, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.


Parte Demandada:
• A la copia simple del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Luis Alberto Leguizamón y el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07-07-2003, inscrito bajo el N° 54, tomo 110, folios 120-122, realizado por el local comercial distinguido con el N° L-42, ubicado en la planta baja del nivel San Cristóbal y en la planta nivel Pirineos del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folios 38 al 40)

Esta prueba se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A la relación de gastos de condominio emitidas por la junta de condominio Conjunto Residencial y Comercial Plaza Suite al ciudadano Luis Leguizamon insertos a los folios 41 y 42, el tribunal visto que en su debida oportunidad no fueron tachados, los valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Al recibo de transferencia bancaria inserto al folio 43, el tribunal visto que en su debida oportunidad no fue tachado, lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Al oficio enviado por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 59 y 60, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Al oficio enviado por la encargada de cobranza de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza Suite, inserto al folio 65, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las pruebas anteriores, se tiene:
La presente acción incoada por el ciudadano Luis Alberto Leguizamón versa sobre el desalojo del local comercial de su propiedad distinguido con el N° L-42, ubicado en la planta baja del Nivel San Cristóbal y en la planta Nivel Pirineos del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, que dio en arrendamiento al ciudadano Ramón Mantilla Ramírez, y que en vista de que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de dos cuotas de condominio del local comercial solicita el desalojo del inmueble. Tiene su fundamento legal en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobilario para el Uso Comercial, literal “a” que establece:

“Artículo 40: Son causales para el desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

De igual modo, los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, indican:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. ”

De lo expuesto, se tiene que cuando las partes suscriben un contrato, este tiene fuerza de ley entre las partes, y debe ejecutarse de buena fe, obligando a las partes a cumplir lo expresado en ellos, es decir; cumplir exactamente las obligaciones como han sido contraídas.
Al respecto, en el presente caso de marras se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inserto a los folios 06 al 08, en la cláusula sexta ambas partes de común acuerdo quedaron en que los gastos de condominio eran por cuenta exclusiva del arrendatario. Sin embargo, al revisar los recaudos consignados por el actor junto con el libelo de demanda, se constató que la junta de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites notificó al propietario del local comercial objeto de la presente controversia, que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de dos cuotas de condominio de los meses de marzo y abril de 2018 tal como se desprende de la referida notificación inserta al folio 09.
La parte demandada, para enervar el alegato de insolvencia alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, consignó junto con el escrito de contestación de la demanda dos recibos denominados relación de gastos de condominio meses marzo y abril de 2018 emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, de las que se observa que el arrendatario canceló las cuotas de condominio de los meses de marzo y abril el día 25-05-2018, que ascendían a la cantidad de: la primera a Bs. 1.159.103,01 y la segunda a Bs. 2.239.362.56, así mismo recibo de transferencia bancaria de fecha 18-06-2018 realizado a la cuenta N° 01160122782122024396 del Banco Occidental de Descuento siendo el beneficiario la Junta de Condominio del Centro Comercial. No obstante, del oficio emitido por la encargada de cobranzas de la Junta de Condominio del Centro Comercial en fecha 07-11-2018, inserto al folio 65, valorado por este tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se verificó que la misma indicó que cuando la Junta de Condominio emite los recibos de cobro, le otorgan a los propietarios o arrendatarios de los locales comerciales un plazo de diez días después que reciben la notificación para pagar las cuotas vencidas.
Tomando en cuenta este sentenciador lo indicado por la jefe de cobranzas del Centro Comercial en el oficio emitido por ella, se puede apreciar que el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez, arrendatario del inmueble objeto de controversia, si bien es cierto pagó las cuotas de los meses de marzo y abril de 2018, lo hizo de forma extemporánea, quedando demostrado a todas luces su incumplimiento en la obligación de pagar los gastos de condominio, obligación contraída y asumida por él en el contrato de arrendamiento para con la parte actora, ya que siguiendo las normas señaladas anteriormente, las partes que celebran un contrato deben cumplir con lo expresado en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, que en el presente caso es que el ciudadano Ramón Mantilla Ramírez como arrendatario del local comercial objeto de controversia cumpliera en pagar los gastos de condominio puntualmente, y no de forma extemporánea tal como quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente juicio. Así se determina.
Así, visto que para que proceda la acción de desalojo de local comercial, deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia como son la existencia de un contrato suscrito por las partes y el incumplimiento de una de ellas, y los mismos en el caso de marras quedaron patentizados con la demora considerable por el arrendatario en pagar, se torna ineludible para esta alzada declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Herart Duque apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia proferida en fecha quince (15) de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de 2019, por el abogado Herat Duque, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha quince (15) de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LUIS ALBERTO LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.984.458, en contra de RAMON MANTILLA RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° E-83.023.405, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se ordena al demandado RAMON MANTILLA RAMIREZ, ya identificado a la entrega del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en LA CARRERA 23 del CENTRO COMERCIAL PLAZA, LOCAL NUMERO L-42 NIVEL SAN CRISTOBAL Y NIVEL PIRINEOS de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por haber incumplido la CLAUSULA SEXTA Y OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO vigente. TERCERO: Se advierte al ARRENDATARIO ya identificado que para el momento de materializar el DESALOJO declarado por este tribunal debe encontrarse solvente en los gastos comunes de Condominio que genera el inmueble arrendado ya identificado y en perfecto estado de uso tal como consta en el contrato de arrendamiento sopena de evitar acciones derivadas por daños y perjuicios que se puedan ocasionados al arrendador ya identificado. CUARTO: Se condena en costas la parte que resulto vencida…”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/arz
Exp. 19-4644