REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.048
Apoderadas del demandante:
Abogadas Geraldine Chiquito Varela y Karla Chacón Sandrea, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 59.126 y 258.296
DEMANDADA:
Ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.887.318
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Marcel Thomas Duque, Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 214.903, 290.158 y 81.981, en su orden.
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato Verbal (Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.042, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23-04-2019 por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el nueve (09) de abril de 2019. En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
A los folios 1 al 6, libelo de demanda, presentado por el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, asistido de abogado, donde demanda a la ciudadana Trina Josefa Rivas por cumplimiento de contrato, aduciendo que pactó con la referida ciudadana un contrato verbal de compra venta por un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación de paredes apisonadas, techo de teja, pisos de cemento, servicios sanitarios, agua y luz, ubicada en la calle 4, N° 11, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, estableciendo la venta en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) pagaderos de la siguiente manera: pagos consecutivos durante el lapso de seis meses efectuados con la frecuencia que la vendedora lo requería para satisfacer sus necesidades y la de familiares, pagar deudas a sus acreedores y adquirir materiales de construcción para realizar mejoras en otro inmueble propiedad de la vendedora, cancelándose en dinero en efectivo así: treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve novecientos cuarenta bolívares (Bs. 35.269.940) pagando el diferencial por una parte en materiales de construcción por el monto de tres millones quinientos diecinueve mil novecientos sesenta (Bs. 3.519.960) anexándose factura de ello, ya que se llevó para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, cercado de la finca y otras destinaciones en las que la vendedora dispuso los materiales, y el último pago a través de una transferencia bancaria de fecha 06-12-2017 por la cantidad de once millones doscientos diez mil cien bolívares (Bs. 11.210.100,00), cancelando la totalidad del precio pactado entregándole la vendedora las llaves del inmueble y copia del documento de propiedad, por lo que procedió a elaborar el documento que posteriormente sería protocolizado, pero la vendedora decidió rescindir unilateralmente el contrato, impidiéndole acceder al inmueble ya que le cambió las cerraduras aún cuando cumplió con la obligación como lo fue pagar la totalidad del precio de la venta.
Al folio 22, auto de fecha 26-01-2018, dictado por el a quo donde admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
A los folios 30 al 37, resultas de la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, del que se desprende que el alguacil del tribunal citó personalmente a la demandada.
A los folios 38 al 43, escrito de contestación presentado por la ciudadana Trina Rivas Medina, asistida de abogado, donde conviene que pacto un contrato verbal de compra venta del inmueble ubicado en la calle 4, N° 11, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira con el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, pero no por el precio irrisorio que señala el comprador, pero que niega, rechaza y contradice el precio señalado en la demanda por ser irrisorio, ya que el precio real de la venta para ese momento era de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000) que fueron fijados que serían pagados durante el término de seis meses por cuotas mensuales, pero que el ciudadano Jesús Vivas incumplió con las condiciones y términos establecidos en el contrato porque empezó a incumplir en el pago, así mismo que le haya entregado la llave del inmueble ya que en ningún momento le hizo entrega de la misma y como el 21 de diciembre se cumplía el plazo de prórroga acordado para entregar el restante de dinero y no lo hizo, el 26 de diciembre procedió a reembolsarle el dinero acordado sin cobrarle intereses por mora a la cuenta N° 0137-0022-21-001129981.
De igual manera de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegó reconvención por resolución de contrato e incumplimiento de contrato verbal por la inejecución del cumplimiento de la obligación del comprador y los daños y perjuicios ocasionados por su falta de responsabilidad.
Al folio 53 y 54, auto de fecha 15-03-2018 donde el a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
A los folios 56 al 64, escrito de contestación a la reconvención presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Antonio Vivas, quienes alegaron lo siguiente: Que la ciudadana Trina Josefa Medina de manera espontánea y libre confesó que aceptaba la existencia del contrato verbal de compra venta celebrado y el lapso de duración del mismo que fue por seis meses. No obstante, negaron, rechazaron y contradijeron la falsedad de los hechos narrados por la parte demandada al negar falsamente y de mala fe que el precio fuese de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) por ser un precio irrisorio, ya que lo cierto fue que en vista de que a su representado le faltaba una sola cuota por pagar la demandada le entregó las llaves de la casa saliendo y entrando cuando él quería del mismo, le entregó copia de la cédula, copia del RIF y copia del documento de propiedad de la casa, pero que después se arrepintió ya que el precio era irrisorio, por tal motivo solicitaron se declarara la misma sin lugar y que se declarara con lugar la demanda.
Al folio 65, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marcell Thomas Duque, apoderado judicial de la parte demandada, donde promueve copia certificada de documento registrado bajo el N° 20 tomo I, protocolo 1 del 17 de abril de 2000, comprobante de original de depósito realizado en el Banco Sofitasa de fecha 26-12-2017 y denuncia formulada por ante el Ministerio Público.
A los folios 78 al 81, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, donde promueven: - Copia simple de RIF y cédula de identidad de la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina; - Copia simple de documento registrado bajo el N° 20 tomo I, protocolo 1 del 17 de abril de 2000 ante el Registro Público del Municipio Michelena. -Recibos de pago suscritos por la ciudadana Trina Rivas; -Comprobante de transferencia electrónica de fecha 06-12-2017; - Facturas emitidas por la empresa Materiales Eunice C.A. - Estados financieros de la cuenta bancaria del ciudadano Jesús Vivas. -Informe técnico realizado al inmueble. - Testimoniales de los ciudadanos Alberto Arellano, Timoteo Arellano, Andri Ramírez, Mariela Ramírez, Carlos Chacón. - Prueba de Informes a requerir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. -Inspección judicial y posiciones juradas.
A los folios 90 y 91, auto de fecha 15-05-2018 donde el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 92 al 94, auto de fecha 22-05-2018 donde el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 166, auto de fecha 23-07-2018 donde el Abg. Félix Antonio Matos como Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa.
A los folios 172 al 180, escrito de informes presentados ante el a quo por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora.
A los folios 184 al 198, decisión proferida por el a quo de fecha 09 de abril de 2019, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Vivas y declaró la sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano Jesús Antonio Vivas y ordenó que una vez quedara firme el fallo se expidiera copia mecanografiada a la parte actora a los efectos de su registro y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 200, escrito presentado por el abogado Marcel Lascelles Thomas Duque, apoderado judicial de la parte demandada, donde ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en fecha 09-04-2019.
Al folio 201, auto de fecha 02-05-2019, donde el a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 203, auto de fecha 20-05-2019, dictado por esta alzada donde se deja constancia que se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes y observación a los informes.
A los folios 206 al 211, escrito de informes presentados ante esta alzada, por la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, asistida de abogado, donde alega que en la sentencia dictada por el tribunal de la causa no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por la falta de congruencia de las pruebas y declaración de los testigos, por lo que solicitó que se instara al demandante a que consignara la partida de nacimiento de la adolescente Eunice Vivas Arellano, se fijara oportunidad para absolver posiciones juradas, se anule lo actuado y reponga la causa al estado de admitir la demanda para que conozca un tribunal de protección del niño, niña y adolescente, así mismo que se envíe copia certificada al Ministerio Público y se declare con lugar la apelación.
De los folios 283 al 289, escrito de observación a los informes presentado por las abogadas Geraldine Chiquito y Karla Chacón, apoderadas judiciales de la parte actora, donde alegaron que la decisión dictada por el tribunal de la causa cumple con los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación propuesta mediante escrito fechado veintitrés (23) de abril de 2019 por el abogado Marcel Lascelles Thomas Duque, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) del mismo mes y año proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A través de auto de fecha dos (02) de mayo de 2019, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como0 observaciones, si hubiere lugar a ellas.

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PARTE ACTORA
• Copia simple de la cédula de identidad y de registro único de información fiscal, pertenecientes a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, corrientes al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de compra venta realizada por la ciudadana Teodora Zambrano de Rosales a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Michelena hoy en día Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 17-04-2000, inscrito bajo el No. 20, Tomo I, Protocolo 1, que riela del folio 9 al 13, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Recibos insertos de los folios 15 al 18, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem, en virtud de que en su debida oportunidad no fueron desconocidos por la contraparte, teniéndose que el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez le canceló a la ciudadana Josefa Rivas Medina la cantidad de treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve novecientos cuarenta bolívares (Bs. 35.269.940), hoy en día la suma de trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 352,69) por pago de venta de una casa.
• Recibo de transferencia inserto al folio 18, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte en su debida oportunidad no desconoció el mismo, y de el se desprende que el ciudadano Jesús Vivas le transfirió la cantidad de once millones doscientos diez mil cien bolívares (Bs. 11.210.100,00), hoy día la suma de ciento doce bolívares (Bs. 112,00), a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina.
• Facturas de fechas 05-10-2017 y 28-07-2017 corrientes al folio 19, entregadas por Materiales Eunice C.A. al ciudadano Iván Rivas, el Tribunal visto que la parte demandada en su debida oportunidad no desconoció ni impugnó las mismas, las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa de fecha 09-01-2018, perteneciente a la cuenta N° 0022-000112-9981 del ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, al no haber sido desconocido ni impugnado por la contraparte en su debida oportunidad, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por el ciudadano Alberto David Arellano en fecha 06-06-2018 (folio 100), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al señor Jesús Vivas y le consta que compró el inmueble ubicado en la calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena porque lo buscó para que le hiciera unas reparaciones de electricidad y agua en la vivienda y eso fue en las primeras semanas de enero, así mismo que le consta que el señor Jesús Vivas tenía las llaves del inmueble porque al momento de acceder al inmueble para verificar lo de los trabajos él abrió el inmueble, sin embargo, cuando fueron a ingresar al inmueble para llevar las herramientas y realizar los trabajos no pudieron en virtud de que la puerta tenía un candado puesto y no pudieron abrir con la llave que tenía el señor Jesús.
• A la testimonial rendida por el ciudadano Timoteo Jaimes Arellano en fecha 06-06-2018 (folio 101), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al señor Jesús Vivas, y le consta que él mismo adquirió el inmueble ubicado en la calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena porque estuvo presente al momento que el señor Jesús Vivas celebró el contrato con la ciudadana Trina Josefa Vivas, ya que fue en el negocio del señor Jesús, y quedaron los mismos de acuerdo que se iba a cancelar en dinero y no con materiales, así mismo porque las primeras semanas de noviembre lo busco para que realizará unos trabajos en la casa pero al momento de acceder al inmueble no pudieron porque le habían cambiado las chapas a la puerta de acceso.
• A la testimonial rendida por la ciudadana Adri Ramírez Zambrano en fecha 06-06-2018 (f. 102), se observa de lo expresado por la misma en su declaración que la misma manifestó haber laborado en la ferretería propiedad del señor Jesús Vivas y que vive alquilada en un apartamento propiedad de éste, denota este Tribunal que dicha ciudadana tiene un interés indirecto en la presente causa, desecha su testimonial y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial rendida por la ciudadana Mariela Ramírez en fecha 06-06-2018 (folio 103), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al señor Jesús Vivas, así mismo que le consta que él adquirió el inmueble ubicado en la calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena porque un día pasando por donde se encuentra ubicado el inmueble vio salir al señor Jesús y él le comento que la había comprado.
• A la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Eloy Chacón Duque en fecha 06-06-2018 (folio 104), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al señor Jesús Vivas y le consta que adquirió el inmueble ubicado en calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena por cuanto el señor Jesús Vivas le informo de la compra y que necesitaba que acudiera con él al inmueble para que le realizará una evaluación al inmueble informándole que por el tiempo de la edificación era mejor demolerla y no modificarla entregándole un informe técnico, así mismo manifestó que el señor Jesús se encontraba en posesión del inmueble porque tenía las llaves de acceso al mismo.
• A la prueba de informes solicitada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, visto que dio respuesta mediante oficio N° 1224-2018 de fecha 14-06-2018, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• A la inspección judicial realizada en fecha 26-06-2018 (folios 142 y 143) por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en la finca denominada La Salada, Sector La Salada, Vía El Páramo del Zumbador, Municipio Michelena del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que el tribunal dejó constancia que en dicho inmueble hay dos tanques de agua, uno de vieja data y otro plástico de color azul que sirve para el suministro del consumo de agua, así mismo, que al lado derecho de la finca se encuentra construido un tanque bebedero recubierto de cemento y ladrillo de nueva data, cable eléctrico que sirve de suministro de energía, y que la finca se encuentra cercada con angeo de gallinero de nueva data.
• A la inspección judicial realizada en fecha 28-06-2018 (folios 150 al 153) por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la calle 4, N° 11 del Municipio Michelena, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que el tribunal dejó constancia que el referido inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Adriana Parada Marín junto a sus dos hijos menores de edad desde enero de 2018, y que realizó mejoras al mismo como es llave de agua de jardín, lavadero, lavaplatos, luz, vivienda y pintura interior y exterior del mismo.
• A la absolución de las posiciones juradas por parte de la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina en fecha 17-07-2018 (folio 161 y vuelto) el Tribunal visto que la referida ciudadana no acudió a absolver las mismas, se le tiene por confesa en las posiciones que le estampó la parte actora, de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
• A la prueba de informes solicitada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, visto que dio respuesta mediante oficio N° 171-2018 de fecha 12-06-2018, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal deja constancia que no se recibió respuesta por parte de dicho tribunal.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
• Documento de compra venta realizada por la ciudadana Teodora Zambrano de Rosales a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Michelena, hoy Municipio Michelena, del Estado Táchira de fecha 17-04-2000, inscrito bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo 1, que riela del folio 9 al 13, y en original del folio 69 al 77, el Tribunal da por reproducida su valoración.
• Planilla de depósito bancario Nº 221235563 de fecha 26-12-2017 el cual fue realizado a la cuenta N° 01370022-000112-9981 del ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 siendo hoy en día la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en el Banco Sofitasa Banco Universal (folio 66), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano estos instrumentos, acogiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País en sentencia Nº 877 del 20-12-2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, deben ser considerados como tarjas, una prueba documental, de que el depositante efectuó el pago a nombre de dicho ciudadano, además no fue desconocido ese pago.
• Denuncia formulada por la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, corriente a los folios 67 y 68 ante el Ministerio Público del Estado Táchira, el Tribunal visto que la misma no guarda relación con el presente juicio, la desecha y no le confiere valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, pasa este sentenciador a resolver si procede o no la reconvención propuesta por la parte demandada.

RECONVENCIÓN- RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Corresponde abordar la reconvención propuesta por la demandada, concretada en la resolución del contrato de opción de compra venta, pactado entre ésta y la demandante.
El fundamento legal de esta acción se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil que presupone, uno, la existencia de un contrato bilateral, y dos, el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, amén de cumplirse con ciertos requisitos o supuestos que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, tal como hizo en la interpretación del artículo 1.167 del Código Civil en el fallo N° 53, Exp. N° AA20-C-2011-000503, de fecha 08-02-2012, que transcrita señala:
“Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.”
Conforme a los supuestos reseñados en la decisión reseñada y aplicados al caso que se ventila, se tiene:
I- Que se contraiga a un contrato bilateral: Este supuestos se tiene cumplido en razón a tratarse la causa de una resolución respecto a un contrato de opción a compra venta, esto es, un contrato bilateral en el que cada contratante tiene a su cargo cumplir con obligaciones, significando esto la reciprocidad al ser deudoras y acreedoras al mismo tiempo.
II- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada: En el presente asunto quien plantea la resolución del contrato es la parte demandada en la causa que le sigue el demandante en juicio principal, cuando al contestar reconviene a la actora por resolución de contrato. El incumplimiento del demandante reconvenido estaría dado por cuanto a decir de la demandada reconviniente el precio que canceló es irrisorio, y que debe cancelarle como precio real y actual la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.00), siendo hoy en día la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) no obstante, se observa de las actas procesales que los recibos firmados por ésta con su puño y letra y que rielan del folio 15 al 18, que ascendía para ese momento en la cantidad de treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve novecientos cuarenta bolívares (Bs. 35.269.940), hoy en día producto de la reconversión monetaria de 2018 comprende la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 352.69) más la transferencia realizada por el demandante reconvenido que es la cantidad de once millones doscientos diez mil cien bolívares (Bs. 11.210.100,00), hoy en día la cantidad de ciento doce bolívares (Bs. 112), suman todo un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), recibos y transferencia que no fueron impugnados ni desconocidos por la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina en su debida oportunidad, se tiene como cierta dicha cantidad, así mismo que fue aceptada por la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina por esta razón por la que no se cumple con este supuesto.
III- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes: Al tratarse de una reconvención, el incumplimiento estaría dado por omisión de la demandante en cuanto a no pagarle a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina el precio actual que está exigiendo, no obstante como se indicó en el requisito anterior, al no impugnar ni desconocer los recibos de pago firmados con su puño y letra y la transferencia realizada, se tiene como cierto que ambos pactaron la venta del inmueble en esa cantidad y que la referida ciudadana aceptó al no desvirtuar dichos pagos, lo que conlleva a concluir que este supuesto no se cumple.
IV- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes: Respecto a este presupuesto pudiera decirse que el mismo se da por cuanto ambas partes han recurrido a procesos judiciales en busca de soluciones, más sin embargo, la demandada reconviniente ha entablado la presente resolución mediante la reconvención o mutua petición una vez fue demandada por la actora por cumplimiento de contrato, lo que podría hacer pensar que no fue sino hasta cuando se vio demandada por cumplimiento de contrato y recurrió a la resolución para enervar la pretensión de la actora reconvenida, dando pié a que se concluya que el interés afectado solo se activó una vez fue propuesta la acción por la demandante reconvenida, con lo que no se tiene por cumplido este supuesto.
V- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable: Este supuesto tiene su origen en que el demandante reconvenido no le canceló a la demandada reconviniente el monto que exige actualmente como precio de la venta del inmueble objeto de la controversia, por cuanto a su decir, el monto que canceló el demandante es irrisorio, no obstante como se indicó en el análisis de los requisitos anteriores, al no impugnar ni desconocer los recibos de pago firmados con su puño y letra y la transferencia realizada, se tiene como cierto que ambos pactaron la venta del inmueble en esa cantidad y que la referida ciudadana aceptó al no desvirtuar dichos pagos, lo que conlleva a concluir que este supuesto no se cumple.
VI- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias: El incumplimiento por la demandante reconvenida estaría en que no habría pagado el precio que la demandada reconviniente indicó, por cuanto a su decir el monto pagado por el ciudadano Jesús Vivas es irrisorio, no obstante, al revisar las actas procesales se observa que la misma aceptó dicho monto al no desconocer los recibos y la transferencia bancaria realizada a ella, en tal sentido, visto que la misma no desconoció dichos recibos firmados y suscritos con su puño y letra, se tiene como cierto que ambos pactaron la venta del inmueble en esa cantidad, de modo que no se cumple con este supuesto.
VII- Que el demandante haya cumplido ú ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato: en el caso que se dilucida, la demandada reconviniente no ha mencionado haber cumplido ni tampoco ha ofrecido cumplir con su parte, que en el caso concreto sería efectuar la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de la actora-reconvenida, de modo que tampoco se cumple con este supuesto para la procedencia de la resolución demandada.
VIII- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual: Visto desde la perspectiva de la demandada reconviniente, la buena fe de esta última no se vislumbra puesto que como antes se precisó, no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir, de suerte que si se hubiera llegado al punto que la demandante-reconvenida hubiera ejercido la excepción de contrato no cumplido, la misma hubiera prosperado, de modo que si el actora demostrara el incumplimiento de la demandada-reconviniente, no quedaba otra opción que desechar la resolución propuesta, lo que conduce a concluir que este supuesto no se cumple.
IX- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato: Éste, junto al contrato bilateral serían los únicos supuestos cumplidos de acuerdo a la interpretación doctrinaria de la Sala de Casación Civil respecto al artículo 1.167 del Código Civil para intentar la resolución, por lo que indefectiblemente ha de concluirse que al no cumplirse con todos los supuestos de manera acumulativa, la resolución del contrato vía reconvención propuesta por la demandada reconviniente no encuentra viabilidad, razón por la que debe declararse sin lugar. Así se establece.
Visto que para que prospere la acción de resolución de contrato deben encontrarse satisfechos los requisitos esenciales de procedencia, y los mismos en el caso de marras no quedaron demostrados, le es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la reconvención pasa este sentenciador a abordar el fondo de la presente demanda:
La presente acción incoada por el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal que realizó con la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, por el inmueble ubicado en la calle 4, N° 11, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. Dicha acción tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Sustantivo Civil, que indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De la norma transcrita se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Aunado a ello, es menester traer a colación igualmente los siguientes artículos del Código Civil que señalan:
“Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De lo indicado, se tiene que el contrato es un acuerdo que realizan dos o más personas con la finalidad de transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico en el cual se obligan recíprocamente, que el contrato tiene fuerza entre las partes que lo suscriben, es decir; que debe cumplirse lo expresado en ellos.
Analizadas las actas que integran la presente causa, se tiene que en el presente caso quedó demostrado lo siguiente:
Que los recibos que rielan del folio 15 al 18, suscritos y firmados por el puño y letra de la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, que suman todos un total de treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve novecientos cuarenta bolívares (Bs. 35.269.940), hoy día la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 352,69) no fueron desconocidos por la referida ciudadana, quedando demostrado así que la misma aceptó dicha cantidad como parte de pago de la venta del inmueble. Aunado a ello, igualmente la transferencia bancaria realizada por el demandante de autos en fecha 06-12-2017 por la cantidad de once millones doscientos diez mil cien bolívares (Bs. 11.210.100,00), hoy ciento doce bolívares (Bs. 112,00), a la cuenta bancaria N° 01737-0022-29-1278831 perteneciente a la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina.
Que la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó y convino en que si celebró un contrato verbal de compra venta con el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez y que fijaron un término de seis meses para el pago de la venta, no obstante, rechazó el precio señalado por la parte actora en su escrito libelar, como lo es; la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), hoy día la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) indicando que es un precio irrisorio, y que el precio real y actual oscila aproximadamente en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (800.000.00), en la actualidad la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. S 8000,00) y que de lo contrario el ciudadano Jesús Vivas no la puede coaccionar a firmarle el traspaso de la vivienda.
Que la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, al no presentarse el día fijado por el tribunal de la causa, para que absolviera las posiciones juradas que le estampara su contra parte, quedó confesa tal como lo indica el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que al no acudir al acto, quedó como cierto que si realizó el contrato de compra venta verbal con el ciudadano Jesús Vivas Márquez, que fijaron como término de duración del mismo seis meses, que el precio fijado por la venta del inmueble fue la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), hoy la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que recibió como parte de pago dinero en efectivo y en materiales de construcción, y que le entregó las llave de acceso al inmueble, así mismo, los documentos para tramitar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario.
Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alberto David Arellano, Timoteo Jaimes Arellano, Mariela Ramírez y Carlos Eloy Chacón Duque, valoradas en la presente decisión, quedó demostrado que el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez adquirió el inmueble ubicado en la calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena, y que tenía en posesión de él las llaves de acceso al inmueble.
De las consideraciones expuestas concluye este sentenciador que se encuentra demostrado fehacientemente que las partes que integran el presente juicio, de mutuo acuerdo celebraron un contrato de compra venta verbal por el inmueble ubicado en la calle 4, carrera 1 y 2 de Michelena, municipio Michelena de este Estado objeto de la presente controversia, que el comprador pagó el precio convenido con la vendedora como lo es la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), hoy por la reconversión monetaria de 2018 la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el lapso convenido por ellos. Aunado a ello, aún cuando la parte actora cumplió con su obligación no consta en actas que la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, en su carácter de vendedora haya cumplido con su obligación, como lo es transmitirle la propiedad del inmueble al ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, demostrando así su incumplimiento con la obligación por ella contraída, ya que siguiendo las normas expuestas anteriormente, las partes que celebran un contrato deben cumplir con lo expresado en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, que en caso que se resuelve es que la parte demandada y vendedora del inmueble hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación de transmitirle la propiedad del inmueble objeto de controversia al ciudadano Jesús Vivas Márquez, aún cuando éste si cumplió con su obligación, como lo es haber pagado el precio convenido entre ambos en el lapso de los seis meses establecidos. Así se determina.
Así, visto que para que la acción de cumplimiento de contrato encuentre viabilidad deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y los mismos en el caso de marras quedaron demostrados, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Marcel Lascelle Thomas Duque, apoderado judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello confirmar con diferente motivación la sentencia proferida en fecha nueve (09) de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2019, interpuesta por el abogado Marcel Thomas Duque con Inpreabogado No. 214.903, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la decisión de fecha 09 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.101.048, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.887.318, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así mismo se declara Sin Lugar la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, SEGUNDO: SE DECLARA la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ, sobre un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación de paredes apisonadas, techo de teja, pisos de cemento, servicios sanitarios, agua por tubería del acueducto público y luz eléctrica, ubicada en la calle 4, número 11, del Municipio Michelena , Michelena Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: mide cinco metros la calle 4, SUR: mide cinco metros con predios que son fueron de Héctor Pineda, separa paredes pisadas y bloques medianeros, Este: mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Severo Rosales, divide paredes medianera, OESTE: mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Eduviges Porras, dicho inmueble fue adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 20, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 2000,TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA, que una vez definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte atora, a los efectos de su registro…”
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, al primer (1°) día de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4632