REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE DE HECHO: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.792.857, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.811.106, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, Municipio Jáuregui del estado Táchira, parte demandada en la causa civil de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado.
ANTECEDENTES
Trámite procesal en este tribunal
En fecha 25 de octubre de 2019 fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado Tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2019 que consideró improcedente la apelación interpuesta por no ser apelable y considerar que no causa un gravamen irreparable.
La decisión recurrida de hecho.
El 10 de octubre de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, dictó auto que corre inserto en el folio 18, declarando improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Abundio Duque.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la decisión del tribunal de la causa de fecha 12 de agosto de 2019, se observa que la causa en la cual se recurre de hecho, trata de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fue admitida por el tribunal a quo en fecha 19 de mayo de 2009, tramitado por el procedimiento breve que ordenaba la ley vigente para tal fecha. Asimismo observa esta Alzada que, aun cuando el juez a quo manifiesta en dicha decisión que “…la causa a la fecha se encuentra en estado de dictar sentencia,.”, la parte recurrente no trajo pruebas suficientes para verificar en qué etapa procesal se encontraba la causa para el 23 de mayo de 2014, que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y poder corroborar si era procedente o no, la adecuación a este nuevo procedimiento.
Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”
Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tenía la carga de aportar los elementos suficientes en el recurso y no lo hizo para poder sustanciar lo solicitado, por lo que debe soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este tribunal superior, declarar sin lugar el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en representación del ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2019.
Remítase oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participándole la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de noviembre de diecinueve Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. N° 7775.
GV/YCRM.
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